Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 506/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: CAMPO IZQUIERDO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 64/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100082
Núm. Ecli: ES:APO:2018:525
Núm. Roj: SAP O 525/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00064/2018
N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
JMI
N.I.G. 33036 41 1 2016 0000249
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000506 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000183 /2016
Recurrente: Candido , Lucía
Procurador: CRISTINA DIAZ GALLEGO, CRISTINA DIAZ GALLEGO
Abogado: PABLO GARCIA-VALDES GONZALEZ, PABLO GARCIA-VALDES GONZALEZ
Recurrido: UTE LLOVIO 2012
Procurador: VICENTE BUJ AMPUDIA
Abogado: MANUEL INFANZON GOROSTIZA
NÚMERO 64
En OVIEDO, a dieciséis de Febrero de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Ángel Luis Campo Izquierdo, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 506/2017, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 183/2016,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia Llanes, promovido por D. Candido y Dª. Lucía , demandantes
en primera instancia, contra UTE LLOVIO 2012 , demandada en primera instancia, habiendo sido también
parte D. Higinio
el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Campo Izquierdo.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Llanes se dictó Sentencia con fecha trece de Febrero de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO 1 , demandante en primera instancia y que no ha presentado alegaciones, y siendo Ponente la demanda formulada por la representación Candido , Lucía y Higinio frente a MANTENIMIENTO E INFRAESTRUCTURAS S.A. y ALVARGONZALEZ CONTRATAS, S.A. UTE LLOVIO 2012, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos frente a ella dirigidos en la demanda, con expresa imposición a la demandante de las costas causadas.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día trece de Febrero de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D Candido , Dª Lucía y D Higinio se formula demanda de reclamación de cantidad contra MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A. Y ALVARGONZALEZ CONTRATAS S.A. (UTE en adelante) en reclamación de cantidad, en concreto solicitan ser indemnizados de los daños materiales, lesiones y secuelas sufridas a consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el día 12 de julio de 2014, sobre las 23,45 h, a altura del km 312,700 de la A-8 dirección Behovia-Baamonde, cuando el vehículo propiedad de Higinio , conducido por Candido y en el que iba de ocupante Lucía , choca contra un jabalí, que se introduce en la vía, cruzándola de izquierda a derecha. Como consecuencia del siniestro Candido resulto lesionado, en concreto estuvo 43 días de baja impeditivos y otros 43 no impeditivos, quedándole como secuela algias sin afectación radicular que valora en 3 puntos, habiendo tenido como gastos de fisioterapia y consultas medicas 1395 €; por todo ello, incluido el factor de corrección reclama 8.003,22 €. Por su parte Dª Lucía estuvo 43 días de baja impeditivos y otros 43 no impeditivos, quedándole como secuela algias sin afectación radicular que valora en 2 puntos, habiendo tenido como gastos de fisioterapia y consultas médicas 1400 €; por todo ello, incluido el factor de corrección reclama7.048, 81 €, por ultimo Higinio reclama como daños materiales, al ser declarado el vehículo siniestro total la suma de 1.270 € más un 30 % de valor de afección, es decir un total de 1.651 €. Frente a dicha reclamación, la entidad demandada, no niega la existencia del siniestro, la existencia de una conciliación previa sin avenencia por estos mismos hechos, ni que el siniestro haya sido causado por un jabalí, pero si niega su responsabilidad en los hechos, al haber actuado con la debida diligencia a la hora de realizar las labores que le incumben de mantenimiento y conservación de dicha autopista, al poder acreditar que el vallado estaba en perfectas condiciones en la zona del siniestro, y entiende además, que las cantidades que se reclaman por secuelas son excesivas, pues a lo sumo se deben valorar cada una de ellas en un punto, debiéndose de calificar en ambos casos como días impeditivos solo los primeros 15 días, de fase aguda y uso de collarín. La sentencia de 1ª Instancia, desestimo la demanda, al considerar que no existida culpa o negligencia alguna imputable a la demanda, en la causación del siniestro, e imponía las costas a la parte actora. Frente a dicha demanda, se presenta recurso solo por la representación procesal de Candido y Lucía , solicitando la revocación de la sentencia y que se estimen sus pretensiones, subsidiariamente piden que no se le impongan las costas de 1ª Instancia, caso de no revocarse la misma. Por la representación de la UTE, se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con relación a accidentes similares al presente, derivados de la presencia de animales en la calzada , bien en autovías, bien en autopistas, esta Sala se ha venido pronunciando en numerosas resoluciones (así, sentencias de 14 de julio de 2017 , 26 de mayo de 2010 , 17 de febrero , 27 de octubre y 16 de noviembre de 2011 , y 18 de marzo de 2015 ) insistiendo en la obligación que tienen estas empresas concesionarias del mantenimiento de las vías públicas de asegurar que se encuentren en un estado que garantice una circulación fluida, rápida y con el menor riesgo posible; obligación que debe exigirse con un rigor más extremo en el caso de autopistas y autovías por la mayor velocidad y condiciones de seguridad que permiten. Igualmente se ha razonado que la irrupción y presencia de animales en el interior de la calzada es evidentemente contraria a esas condiciones mínimas que debe reunir para la circulación de vehículos y que, como quiera que se produzca con relativa frecuencia, al menos en el ámbito de esta Comunidad, no cabe calificar tales hechos como imprevisibles.
Consecuencia de todo lo anterior es que quien tiene a cargo la obligación de mantener en buen estado esas vías, que se revela que no pudo lograrse, será quien debe acreditar cumplidamente que agotó la diligencia para evitar esta clase de sucesos; lo que es al mismo tiempo consecuencia del principio de que 'es quien se beneficia de una determinada explotación que entraña un riesgo, quien habrá de correr con las consecuencias perjudiciales que origine', y de la regla sobre carga de la prueba que atribuye ésta a quien dispone de mayor facilidad probatoria ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La responsabilidad de estas empresas, por otra parte, no es incompatible con la dicción de la disposición adicional novena de la ley 17/05, de 19 de julio , sino que, antes al contrario, al prever expresamente la responsabilidad del titular de la vía en este tipo de siniestro cuando el accidente sea consecuencia de su estado de conservación o de la señalización, ese reproche podrá extenderse a quien asume las labores de mantenimiento en virtud de la correspondiente adjudicación. Doctrina acorde con el criterio unificado alcanzado por las Secciones Civiles de esta Audiencia y que no ha sufrido alteración tras la reforma de la Disposición Adicional Novena de la Ley sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor operada por la Ley 6/14 vigente al suceder los hechos, al confirmar sustancialmente las obligaciones de mantenimiento y señalización que incumben a estas empresas. Debe matizarse, además, que el cumplimiento de esos deberes de diligencia deben exigirse aún con mayor rigor en los casos de las autopistas, dadas las obligaciones que establece el art. 27 de su Ley reguladora (Ley 10 de mayo de 1972 ), en el sentido de que deberán conservarla 'en perfectas condiciones de utilización', 'de absoluta normalidad, suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o peligrosidad a los usuarios de la vía'.
Aplicando estos criterios al caso aquí enjuiciado la conclusión a la que se llega es distinta a la alcanzada por la juzgadora de instancia. Acreditada e indiscutida la presencia del jabalí en el interior de la autopista, que dio lugar al accidente, era la entidad demandada, la que debía acreditar haber tomado todas las medidas necesarias para evitar esa situación; máxime teniendo en cuenta que estamos hablando de un tramo de la autopista donde se producen muchas colisiones de vehículos con animales, que acceden a la calzada, como se desprende del escrito remitido por D Abelardo , jefe de Conservación de la entidad demandada, al Ministerio de Fomento, de fecha 4/12/12 y 11/2/14 (folios 120 a 128). Y esa prueba no cabe considerarla realizada, pues: 1.- Nos encontramos con declaraciones de personal de la entidad demandada, que manifiestan haber realizado las pertinentes revisiones en la zona y no encontraron dañada la valla. Pero esas inspecciones se hacen desde una furgoneta, que circula a unos 90 km/h, y las que se hacen a pie solo comprobaron una parte de la valla, en concreto un máximo de 500 m a cada lado del punto de colisión. Estamos por tanto, ante manifestaciones de parte, que no pueden tener virtualidad suficiente para exonerar a la misma de su responsabilidad.
2.- Los guardias civiles que intervinieron el día de la colisión, manifiestan que era de noche, e hicieron una comprobación con sus linternas, de una pequeña parte de la valla 3.- Si bien las fotografías aportadas a las actuaciones, dentro del informe emitido por D. Bruno , sobre el estado de la valla, no se hace el día de la colisión, ni en fechas próximas, son muestra de que no hay un correcto mantenimiento de la valla, dada la rotura que se aprecia en las mismas, y su defectuosa reparación, mediante el atado con una cuerda plástica azul, folio 54.
4.- No consta debidamente señalizado, la posible presencia de animales, pese al gran número de incidentes que se producen de esta naturaleza. Ni tampoco consta acreditado, que la entidad demandada, como empresa encargada del mantenimiento de la vía, que no propietaria de ella, haya insistido realmente de forma constante y continua ante la propiedad, para que se adoptasen las medidas oportunas para evitar o al menos minorar esos incidentes.
5.- Pese a existir un enlace a unos 700 m del punto de colisión, por donde parece ser que pueden entrar los animales, no consta que se hayan extremado las medidas preventivas en ese punto, como puede ser la realización de pasos canadienses.
6.- Las colisiones que se producen en esta vía, entre vehículos y animales, son numerosas, así entre 2008 y 2013, ha habido 98 colisiones con jabalíes, 11 con corzos, 19 con perros, 59 con zorros, 5 con vacas, 5 con caballos, 360 con pequeños mamíferos, en total 557 incidentes, a los que habría que añadir los animales que acceden a la vía, sin causar accidentes.
7.- Ese mismo día, en las proximidades, momentos antes, se había producido otra colisión con otro jabalí. Pese a ello, no consta que se adoptasen en ese momento, medidas de seguridad accesorias a las existentes.
En definitiva, sin necesidad de exacerbar la diligencia exigible a la empresa que debe llevar el mantenimiento de la autopista, ni establecer prestaciones exorbitantes o de imposible cumplimiento, parece claro que la demandada no acreditó el cumplimiento de los deberes que le incumbían para evitar accidentes como el que aquí es objeto de enjuiciamiento; de ahí que se la deba considerar responsable del siniestro y sus consecuencias.
TERCERO.- Una vez fijada la responsabilidad de la UTE demandada, procede fijar la indemnización que corresponde a Lucía y a Candido por las lesiones y secuelas sufridas, partiendo del hecho de que la parte demandada solo discute la valoración dada a las secuelas por los actores, en concreto Candido las valora en 3 puntos y Lucía en 2 puntos, mientras que la UTE dice que solo se pueden valorar en cada caso en un punto. También discuten los días impeditivos, pues los demandantes los fijan cada uno de ellos en 43 días y la UTE dice que solo pueden ser considerados como tales, en cada caso, los primeros 15 días.
Pues bien en relación a las secuelas, es de valorar que: a) A Candido en urgencias del Hospital del Oriente de Asturias, folio 65 se le aprecia en las pruebas de RX rectificación cervical y no se visualizan líneas de fractura en hombro izquierdo; el diagnóstico es de cervicalgia postraumática y se le pauta collarín blando a usar durante 48 horas e ir retirando paulatinamente, así mismo se le recetan relajantes musculares.
b) Por el doctor Horacio se diagnostica a Candido cervicodorsalgia postraumática con contractura y leve limitación funcional, así como Onalgia izquierda con parestesias en la extremidad.
c) A Lucía en urgencias del hospital de oriente de Asturias, folio 65, en las pruebas de RX no se aprecian signos de patología ósea aguda, a nivel cervical ni a nivel columna lumbo sacra; el diagnóstico es de cervicalgia y lumbalgia postraumática y se le pauta collarín blando a usar durante 48 horas e ir retirando paulatinamente, así mismo se le recetan relajantes musculares.
d) Por el doctor Horacio se diagnostica a Lucía Cervicodorsalgia postraumática con contractura paraespinal y lumbalgia postraumática.
e) En la vista, a preguntas de la parte demandada, el doctor dice que el uso del collarín pude durar en estos casos una semana aproximadamente y que la fase aguda, en ambos casos, suele durar entre 2 y 3 semanas. En cuanto a las secuelas, dice que puede hablarse de que les queda una contractura dolorosa, que tendera a desparecer con el tiempo.
A la vista de ello, y no habiendo otras pruebas médicas a valorar que la documentación de urgencias y los informes del doctor Horacio , entiende este tribunal, que en ambos casos se deben valorar las secuelas en dos puntos.
En cuanto a los días impeditivos, no constando en las actuaciones que los demandantes hayan estado de baja laboral, y dado el periodo que fija el doctor Horacio para la fase aguda y no estando acreditado que tras dicha fase Candido y Lucía no haya podido realizar las actividades ordinarias del día a día, se pueden considerar como días impeditivos los primeros 15 días y el resto no impeditivos.
Por lo tanto la suma a indemnizar a Candido será de a) 876,15 € por 15 días impeditivos, a razón de 58,41 € por día, b) 2.231,53 € por 71 días no impeditivos, a razón de 31,43 € por día, c) 1.623,36 € por 2 puntos de secuelas, a razón de 811.68 € el punto en función de su edad, d) 473,14 por 10 % de factor de corrección y e) 1.395 € por gastos de consulta médica y sesiones de fisioterapia, lo que hace un total de 6.599,14 € y a Dª Lucía de a) 876,15 € por 15 días impeditivos, a razón de 58,41 € por día, b) 2.231,53 € por 71 días no impeditivos, a razón de 31,43 € por día, c) 1.623,36 € por 2 puntos de secuelas, a razón de 811.68 € el punto en función de su edad, d) 473,14 por 10 % de factor de corrección y e) 1.400 € por gastos de consulta médica y sesiones de fisioterapia, lo que hace un total de 6.604,14 €. Cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la conciliación 26/7/2015 8folio 42), y que se incrementarán en dos puntos desde esta sentencia hasta su completo pago. Art 576 LEC .
CUARTO.- La estimación parcial del recurso, que conlleva una estimación parcial de la demanda, implica que no se haga especial imposición de las costas devengadas en ambas instancias. Arts. 394 y 398 LEC .
Fallo
Procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª Lucía y D Higinio contra la sentencia de 13 de febrero de 2017 dictada en juicio ordinario 183/17 del juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Llanes , revocando la misma y en su lugar procede estimar parcialmente la demanda y condenar por tanto a MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURAS S.A. Y ALVARGONCALEZ CONTRATAS S.A a que indemnice a Dª Lucía en 6.604,14 €. € y a D Candido en 6.599,141 €. Cantidades que devengarán el interés legal del dinero desde la fecha de la conciliación, 26/6/15, y que se incrementarán en dos puntos desde esta sentencia hasta su completo pago. Art 576 LEC .Todo ello sin hacer especial imposición de las costas devengadas en ambas instancias.
Devuélvase a la parte el depósito constituido para apelar.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
