Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 450/2017 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 64/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100056
Núm. Ecli: ES:APO:2018:389
Núm. Roj: SAP O 389/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
00064/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33044 42 1 2017 0001652
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000450 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000152 /2017
Recurrente: Esperanza
Procurador: IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado: MATEO LASA MENENDEZ
Recurrido: LINDORFF INVESTMENT Nº. 1 DAC, Alexis , BANCO DE SANTANDER SA
Procurador: MARIA DOLORES ALCOCER ANTON, JOSEFINA ALONSO ARGUELLES , LUIS
ALVAREZ FERNANDEZ
Abogado: JORGE VALENTIN REVENGA SANCHEZ, LORETO MARTINEZ DE VEGA FERNANDEZ ,
JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 450/17
En OVIEDO, a Nueve de Febrero de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª
Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 64/18
En el Rollo de apelación núm. 450/17 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 152/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Oviedo siendo apelante
DOÑA Esperanza , demandante en primera instancia, representada por el Procurador Sr. IGNACIO LÓPEZ
GONZÁLEZ y asistida por el Letrado Sr. MATEO LASA MENÉNDEZ; y como parte apelada DON Alexis ,
demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. JOSEFINA ALONSO ARGÜELLES y
asistido por la Letrada Sra. LORETO MARTÍNEZ DE VEGA FERNÁNDEZ; BANCO DE SANTANDER , S.A.,
demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. LUIS ÁLVAREZ FERNÁNDEZ y asistido
por el Letrado Sr. JAVIER DAPENA ÁLVAREZ-HEVIA y LINDORFF INVESTMENT Nº 1 DAC , demandado en
primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA DOLORES ALCOCER ANTÓN y asistido por
el Letrado Sr. JORGE VALENTÍN REVENGA SÁNCHEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña
Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó sentencia en fecha 31.07.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimando la demanda formulada por el procurador Sr.
López González, en nombre y representación de doña Esperanza , contra Banco de Santander SA, Lindorff Investment Nº 1 DAC y don Alexis , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas en el escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante , en fecha 03.11.17 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: ' FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se solicita prueba por la representación procesal de la parte apelante, con base en lo dispuesto en el art. 460, interesando se proceda en esta segunda instancia a la práctica de las pruebas admitidas en primera instancia y que no pudieron ser practicadas por causas no imputables a esta parte y consistentes en remitir oficio a la entidad banco Santander para que certifique sobre los extremos interesados en la prueba.
El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
La doctrina del TS en relación a la interpretación del art. 460 LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011 , que dice: 'a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 121/2004, de 12 julio ; 60/2007, de 16 marzo ; 136/2007, de 4 junio , entre otras), pues la no admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justificar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de influir en el resultado del proceso ( STS 06/06/2011 ).
SEGUNDO .- Pese a que la prueba interesada fue admitida en la instancia y no practicada por causa no imputable a la parte que la propuso, supuesto previsto en el apartado 2º del art. 460 LEC para su admisión en segunda instancia. En el concreto caso que nos ocupa, considera la sala que no admisión, pese a ello, no resulta procedente en este supuesto, por cuanto no cuestionándose la realidad del préstamo al consumo suscrito, parte solicitante e importe, así como que el mismo fue entregado, lo que se discute en esta alzada en la nulidad del mismo por concurrencia de intimidación, que el magistrado de instancia no ha considerado, conclusión con la que discrepa la parte recurrente, y para resolver sobre esta cuestión nuclear del recurso, el destino del dinero recibido y quién de los solicitantes dispuso del mismo, no reviste especial trascendencia y relevancia para resolución de la cuestión sometida a la sala, para lo cual cuenta con pruebas suficientes en autos, que determine la necesidad de practicar esta prueba en segunda instancia.
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : 1.- DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por el Procurador Sr.López González en nombre y representación de DÑA. Esperanza , de conformidad con lo establecido en los razonamientos jurídicos de la presente resolución.
2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 05.02.18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La acción ejercitada en la demanda rectora por parte de DÑA. Esperanza frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A, (cedente del crédito), la entidad LINDORFF INVESTTMENT y D. Alexis , tenía por objeto la declaración de nulidad del contrato de préstamo suscrito en fecha 16 de diciembre de 2013 por la actora y el demandado con Banco Santander, por cuanto a la fecha de formalización de contrato Dña.
Esperanza estaba sometida a maltrato y amenazas por parte de su cónyuge, siendo únicamente voluntad del mismo la petición del préstamo, habiendo acudido a formalizarlo obedeciendo órdenes del mismo, existiendo un vicio en el consentimiento respecto a su contratación, al ser otorgado bajo intimidación.
La sentencia de instancia desestima la demanda. En ella se establece que la intimidación que se esgrime como base de la celebración del contrato no se probó en modo alguno y las posibles relaciones patrimoniales surgidas entre los cónyuges durante la convivencia deben resolverse en el procedimiento adecuado al efecto.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora alegando error en la apreciación y valoración de la prueba tanto documental como testifical, y falta de pronunciamiento en sentencia sobre diligencia final propuesta causando indefensión.
SEGUNDO.- Respecto a esta última cuestión en relación a un medio de prueba admitido como era oficio a la codemandada Banco Santander, que no fue atendido y no pudo practicarse por causas ajenas a la parte que lo propuso. Este Tribunal ya ha dicho, que las infracciones que en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460 , 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición (artículo 451), sin que el Auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno (artículo 454), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la Sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad.
Y habiendo propuesto prueba la parte recurrente en segunda instancia reiterando la antedicha prueba, ya se ha pronunciado el tribunal al respecto, sin que tenga nada más que añadir en la presente resolución.
Nótese, además, que el artículo 465-4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto», y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un cauce específico de subsanación '.
TERCERO .- En cuanto al fondo de la cuestión respecto a la acreditación de intimidación en la suscripción del contrato de préstamo cuya nulidad se interesa por tal causa.
Debe quedar sentado que dentro del concepto general de la ineficacia de los negocios jurídicos en general y de los contratos en particular, se comprenden y a veces confunden diversas figuras jurídicas que es preciso deslindar partiendo de cual sea el origen de esa carencia de efectos y que pueda ser debida, ya a la falta de algún elemento esencial en el contrato que da lugar a la inexistencia, bien violando un mandato o prohibición legal, y entonces estamos ante la nulidad absoluta, ya en un vicio de sus elementos esenciales que motiva la nulidad relativa o anulabilidad y, por último, de la lesión o perjuicio de la parte o terceros que da lugar a la rescisión.
Sentado lo anterior y entrando en el examen de los vicios del consentimiento, de acuerdo con el artículo 1.261 del Código Civil , no hay contrato sino cuando concurren los tres clásicos requisitos del consentimiento de los contratantes, el objeto material de aquél y la causa de la obligación que se establezca, por lo que la no concurrencia de alguno de ellos da lugar a la inexistencia del contrato, y ciñéndonos ahora al primero de aquellos debemos añadir que es el alma del contrato ( arts. 1.254 y 1.258 del Código Civil ) y presupone la capacidad de obrar o de ejercicio del contratante que lo presta, así como su voluntad consciente o inteligente y libre, si falta la primera el consentimiento no existe por lo que no hay contrato, y si la segunda no es tal, aunque concurra aquella, el consentimiento está viciado y habrá contrato pero puede ser anulado, en cuanto a la primera hemos de señalar que conforme al 1.263 del Código Civil carecen de ella y no pueden prestar el consentimiento los menores no emancipados y los incapacitados y los locos o dementes, sin que sea necesaria la previa declaración judicial de incapacidad para que los contratos que celebren sean inexistentes, bastando que se pruebe la misma al momento de su celebración, y respecto de la segunda que, de acuerdo con el artículo 1.265 del Código Civil es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, son los clásicos vicios de la voluntad que hacen que ésta no sea consciente y libre e implican no que la voluntad no exista, sino que ha sido anormalmente formada bajo la influencia de causas que hacen que se forme una voluntad distinta de la que hubiese sido la verdadera del contratante de no mediar aquéllos y pueden determinar la anulabilidad del contrato, teniendo por base la falta de conocimiento que puede ser espontáneo o provocado dando lugar, respectivamente, a el error y el dolo o la falta de libertad que si es física determina la violencia y si es moral la intimidación ( A.P. Madrid, Sentencia 21 de noviembre de 1.989 ).
La doctrina del TS viene significando en orden a que la intimidación definida en el apartado dos del artículo 1267 del Código Civil 'pueda provocar los efectos previstos en el 1.265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la invalidación de lo convenido, que es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad'. Por consiguiente 'se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses' ( SS. 15 diciembre 1966 , 21 marzo 1970 , 26 noviembre 1985 , 7 febrero 1995 ); ésto es, 'un contrato impuesto por la concurrencia de un forzado consentimiento, viciado por coacción moral intimidatoria grave, expresada por las presiones circunstanciales y situación de las partes interesadas' (S. 5 octubre 1995).
CUARTO. - Pues bien, la resolución del presente litigio exige la constatación de dicha causa de nulidad contractual invocada, para lo cual hemos de partir de la actividad probatoria desplegada en la litis, pues la concurrencia de intimidación corresponde probarla a quien la alega.
Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia y, examinadas las pruebas practicadas, llega a la misma conclusión que el magistrado de instancia, en orden a no poder tener por acreditado que al momento de la suscripción del contrato de préstamo el Sr. Alexis ejerciera coacción o amenaza sobre Dña. Esperanza de tal manera que le llevara a prestar el consentimiento de forma viciada, contra su voluntad y no libre y voluntaria.
Es cierto que al momento de presentar denuncia el día 7 de diciembre de 2014 hacía referencia a que desde hacía unos dos años el comportamiento de su esposo cambió respecto a ella haciéndole víctima de insultos o vejaciones. En los hechos probados de la sentencia del juzgado de lo penal en que se condenó a D. Alexis como autor de un delito lesiones, solo se alude a un deterioro de la relación con frecuentes insultos y discusiones entre ellos, relatando los testigos posibles episodios de violencia el 21 de septiembre de 2014, y otro el 5 de agosto de 2014, que no dio lugar a denuncia, y a faltas de respeto y consideración, reconociendo tanto el Sr. Alfonso , propietario del local donde se ubicaba la librería que el trato era displicente y despreciativo hacia su esposa y que ella se limitó a firmar los documentos sin firmar, y al hecho afirmado por la asesora Dña. Emilia que todas las gestiones las trataba con D. Alexis .
El empleado de la entidad bancaria expuso que al momento de firmar el préstamo le pareció que el comportamiento era normal, acudiendo ambos a la firma ante el notario que el préstamo se concedió para reestructurar la póliza de crédito de la librería y otras deudas pendientes de tarjetas y refundirlas todas y unificarlas en un solo.
De todo lo expuesto, no puede extraerse que al momento de formalizar el contrato el 16 de diciembre de 2013, se diera por probada una situación tal de maltrato que hubiera generado que prestara su consentimiento con la voluntad viciada por la intimidación de que era objeto.
Y ello respecto del Sr. Alexis , por cuanto respecto de la entidad bancaria concedente del préstamo ninguna nulidad por esta causa se puede invocar, al ser lo aducido derivado de relaciones personales entre los prestatarios no por parte de la prestamista.
Y si los datos y signos admiten diversas interpretaciones, en la duda, es de estimar que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras el vicio no se pruebe, ya que el título lleva anejo en sí la presunción de legitimidad (art. 1.275) y en derecho debe partirse de la normalidad contractual y en todo caso el conflicto entre voluntad y su manifestación debe resolverse a modo de una prueba, que aún cuando sea indirecta sea convincente y segura, tal señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.990 .
Y las pruebas de autos, son claramente insuficientes para declarar la nulidad del préstamo, y anular la voluntad contractual en él reflejada por parte de la Sra. Esperanza .
Y como con todo acierto se dijo en la sentencia recurrida, y esta sala comparte, las relaciones patrimoniales entre los cónyuges así como destino del préstamo en relación al régimen legal en el periodo de convivencia, deberán resolverse en el procedimiento adecuado al efecto.
QUINTO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA : 1.- DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por el Procurador Sr.López González en nombre y representación de DÑA. Esperanza , de conformidad con lo establecido en los razonamientos jurídicos de la presente resolución.2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 05.02.18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La acción ejercitada en la demanda rectora por parte de DÑA. Esperanza frente a la entidad BANCO SANTANDER S.A, (cedente del crédito), la entidad LINDORFF INVESTTMENT y D. Alexis , tenía por objeto la declaración de nulidad del contrato de préstamo suscrito en fecha 16 de diciembre de 2013 por la actora y el demandado con Banco Santander, por cuanto a la fecha de formalización de contrato Dña.
Esperanza estaba sometida a maltrato y amenazas por parte de su cónyuge, siendo únicamente voluntad del mismo la petición del préstamo, habiendo acudido a formalizarlo obedeciendo órdenes del mismo, existiendo un vicio en el consentimiento respecto a su contratación, al ser otorgado bajo intimidación.
La sentencia de instancia desestima la demanda. En ella se establece que la intimidación que se esgrime como base de la celebración del contrato no se probó en modo alguno y las posibles relaciones patrimoniales surgidas entre los cónyuges durante la convivencia deben resolverse en el procedimiento adecuado al efecto.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora alegando error en la apreciación y valoración de la prueba tanto documental como testifical, y falta de pronunciamiento en sentencia sobre diligencia final propuesta causando indefensión.
SEGUNDO.- Respecto a esta última cuestión en relación a un medio de prueba admitido como era oficio a la codemandada Banco Santander, que no fue atendido y no pudo practicarse por causas ajenas a la parte que lo propuso. Este Tribunal ya ha dicho, que las infracciones que en las decisiones sobre admisión y práctica de las pruebas puedan haberse cometido en la primera instancia, tienen un cauce específico de subsanación (más que de impugnación) en la segunda instancia, en los artículos 460 , 461-3 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la decisión que recaiga al respecto sólo es susceptible de recurso de reposición (artículo 451), sin que el Auto que resuelva éste sea susceptible de recurso alguno (artículo 454), ni tampoco, obviamente, de nuevo examen en la Sentencia que resuelva el recurso de apelación, pues tras la decisión del Tribunal al respecto, ya no tiene la parte trámite de audiencia a través del cual poder reproducir la cuestión, dado que el recurso de apelación ya estaba interpuesto con anterioridad.
Y habiendo propuesto prueba la parte recurrente en segunda instancia reiterando la antedicha prueba, ya se ha pronunciado el tribunal al respecto, sin que tenga nada más que añadir en la presente resolución.
Nótese, además, que el artículo 465-4, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «no se declarará la nulidad de actuaciones, si el vicio o defecto procesal pudiere ser subsanado en la segunda instancia, para lo que el tribunal concederá un plazo no superior a diez días, salvo que el vicio se pusiere de manifiesto en la vista y fuere subsanable en el acto», y, como ya hemos dicho las infracciones procesales en materia de prueba tienen un cauce específico de subsanación '.
TERCERO .- En cuanto al fondo de la cuestión respecto a la acreditación de intimidación en la suscripción del contrato de préstamo cuya nulidad se interesa por tal causa.
Debe quedar sentado que dentro del concepto general de la ineficacia de los negocios jurídicos en general y de los contratos en particular, se comprenden y a veces confunden diversas figuras jurídicas que es preciso deslindar partiendo de cual sea el origen de esa carencia de efectos y que pueda ser debida, ya a la falta de algún elemento esencial en el contrato que da lugar a la inexistencia, bien violando un mandato o prohibición legal, y entonces estamos ante la nulidad absoluta, ya en un vicio de sus elementos esenciales que motiva la nulidad relativa o anulabilidad y, por último, de la lesión o perjuicio de la parte o terceros que da lugar a la rescisión.
Sentado lo anterior y entrando en el examen de los vicios del consentimiento, de acuerdo con el artículo 1.261 del Código Civil , no hay contrato sino cuando concurren los tres clásicos requisitos del consentimiento de los contratantes, el objeto material de aquél y la causa de la obligación que se establezca, por lo que la no concurrencia de alguno de ellos da lugar a la inexistencia del contrato, y ciñéndonos ahora al primero de aquellos debemos añadir que es el alma del contrato ( arts. 1.254 y 1.258 del Código Civil ) y presupone la capacidad de obrar o de ejercicio del contratante que lo presta, así como su voluntad consciente o inteligente y libre, si falta la primera el consentimiento no existe por lo que no hay contrato, y si la segunda no es tal, aunque concurra aquella, el consentimiento está viciado y habrá contrato pero puede ser anulado, en cuanto a la primera hemos de señalar que conforme al 1.263 del Código Civil carecen de ella y no pueden prestar el consentimiento los menores no emancipados y los incapacitados y los locos o dementes, sin que sea necesaria la previa declaración judicial de incapacidad para que los contratos que celebren sean inexistentes, bastando que se pruebe la misma al momento de su celebración, y respecto de la segunda que, de acuerdo con el artículo 1.265 del Código Civil es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo, son los clásicos vicios de la voluntad que hacen que ésta no sea consciente y libre e implican no que la voluntad no exista, sino que ha sido anormalmente formada bajo la influencia de causas que hacen que se forme una voluntad distinta de la que hubiese sido la verdadera del contratante de no mediar aquéllos y pueden determinar la anulabilidad del contrato, teniendo por base la falta de conocimiento que puede ser espontáneo o provocado dando lugar, respectivamente, a el error y el dolo o la falta de libertad que si es física determina la violencia y si es moral la intimidación ( A.P. Madrid, Sentencia 21 de noviembre de 1.989 ).
La doctrina del TS viene significando en orden a que la intimidación definida en el apartado dos del artículo 1267 del Código Civil 'pueda provocar los efectos previstos en el 1.265 del mismo Cuerpo Legal y conseguir la invalidación de lo convenido, que es preciso que uno de los contratantes o persona que con él se relacione, valiéndose de un acto injusto y no del ejercicio correcto y no abusivo de un derecho, ejerza sobre el otro una coacción o fuerza moral de tal entidad que por la inminencia del daño que pueda producir y el perjuicio que hubiere de originar, influya sobre su ánimo induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses, es decir que consiste en la amenaza racional y fundada de un mal grave, en atención a las circunstancias personales y ambientales que concurran en el sujeto intimidado y no en un temor leve y que, entre ella y el consentimiento otorgado, medie un nexo eficiente de causalidad'. Por consiguiente 'se exige fundamentalmente la existencia de amenaza de un mal inminente y grave que influya sobre el ánimo de una persona induciéndole a emitir una declaración de voluntad no deseada y contraria a sus propios intereses' ( SS. 15 diciembre 1966 , 21 marzo 1970 , 26 noviembre 1985 , 7 febrero 1995 ); ésto es, 'un contrato impuesto por la concurrencia de un forzado consentimiento, viciado por coacción moral intimidatoria grave, expresada por las presiones circunstanciales y situación de las partes interesadas' (S. 5 octubre 1995).
CUARTO. - Pues bien, la resolución del presente litigio exige la constatación de dicha causa de nulidad contractual invocada, para lo cual hemos de partir de la actividad probatoria desplegada en la litis, pues la concurrencia de intimidación corresponde probarla a quien la alega.
Examinada la cuestión litigiosa a la luz de lo expuesto, este Tribunal, tras ejercer la función revisora que le es propia y, examinadas las pruebas practicadas, llega a la misma conclusión que el magistrado de instancia, en orden a no poder tener por acreditado que al momento de la suscripción del contrato de préstamo el Sr. Alexis ejerciera coacción o amenaza sobre Dña. Esperanza de tal manera que le llevara a prestar el consentimiento de forma viciada, contra su voluntad y no libre y voluntaria.
Es cierto que al momento de presentar denuncia el día 7 de diciembre de 2014 hacía referencia a que desde hacía unos dos años el comportamiento de su esposo cambió respecto a ella haciéndole víctima de insultos o vejaciones. En los hechos probados de la sentencia del juzgado de lo penal en que se condenó a D. Alexis como autor de un delito lesiones, solo se alude a un deterioro de la relación con frecuentes insultos y discusiones entre ellos, relatando los testigos posibles episodios de violencia el 21 de septiembre de 2014, y otro el 5 de agosto de 2014, que no dio lugar a denuncia, y a faltas de respeto y consideración, reconociendo tanto el Sr. Alfonso , propietario del local donde se ubicaba la librería que el trato era displicente y despreciativo hacia su esposa y que ella se limitó a firmar los documentos sin firmar, y al hecho afirmado por la asesora Dña. Emilia que todas las gestiones las trataba con D. Alexis .
El empleado de la entidad bancaria expuso que al momento de firmar el préstamo le pareció que el comportamiento era normal, acudiendo ambos a la firma ante el notario que el préstamo se concedió para reestructurar la póliza de crédito de la librería y otras deudas pendientes de tarjetas y refundirlas todas y unificarlas en un solo.
De todo lo expuesto, no puede extraerse que al momento de formalizar el contrato el 16 de diciembre de 2013, se diera por probada una situación tal de maltrato que hubiera generado que prestara su consentimiento con la voluntad viciada por la intimidación de que era objeto.
Y ello respecto del Sr. Alexis , por cuanto respecto de la entidad bancaria concedente del préstamo ninguna nulidad por esta causa se puede invocar, al ser lo aducido derivado de relaciones personales entre los prestatarios no por parte de la prestamista.
Y si los datos y signos admiten diversas interpretaciones, en la duda, es de estimar que el acto jurídico es verdadero y eficaz mientras el vicio no se pruebe, ya que el título lleva anejo en sí la presunción de legitimidad (art. 1.275) y en derecho debe partirse de la normalidad contractual y en todo caso el conflicto entre voluntad y su manifestación debe resolverse a modo de una prueba, que aún cuando sea indirecta sea convincente y segura, tal señala la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.990 .
Y las pruebas de autos, son claramente insuficientes para declarar la nulidad del préstamo, y anular la voluntad contractual en él reflejada por parte de la Sra. Esperanza .
Y como con todo acierto se dijo en la sentencia recurrida, y esta sala comparte, las relaciones patrimoniales entre los cónyuges así como destino del préstamo en relación al régimen legal en el periodo de convivencia, deberán resolverse en el procedimiento adecuado al efecto.
QUINTO.- La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
FALLAMOS DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. López González en nombre y representación de DÑA. Esperanza contra la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2017 por el Juzgado de Primera instancia nº 11 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 152/2017, CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
