Sentencia CIVIL Nº 64/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 52/2016 de 13 de Enero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 64/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100059

Núm. Ecli: ES:APB:2018:1482

Núm. Roj: SAP B 1482/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 52/2016
Procedimiento ordinario 498/2012
Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 64/2018
ILMOS. SRES./AS.
PRESIDENTE
Agustin Vigo Morancho
MAGISTRADOS
RAMÓN VIDAL CAROU
ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
En la ciudad de Barcelona, a 13 de enero de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Procedimiento Ordinario 498/2012, seguidos por el Juzgado 1ª instancia 11 de Barcelona, a instancias
de Iniciatives Integrals de Manteniment S.L. , representado por el Procurador D. Juan Álvaro Ferrer Pons
, contra Anix Service S.L. y D. Luis María representado por el Procurador D. Jesús Sanz López los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la
Sentencia dictada en los mismos el día 12 de noviembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la acción ejercitada en la demanda interpuesta por la entidad INICIATIVES INTEGRALS DE MANTENIMIENT, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Ferrer Pons, contra la sociedad ANIX SERVICE, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Sanz López, debo condenar y condeno a la citada sociedad demandada a satisfacer a la parte actora la cantidad de 94.018,75 euros más el interés legal en concepto de mora previsto en el art. 1.108 CC a computar desde la fecha de la interposición de la demanda hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC , así como al pago de las cantidades que resultan de la liquidación de intereses y tasación de costas a practicar en el procedimiento judicial seguido con nº de autos 956/2009 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, absolviendo a la indicada parte demandada del resto de pedimentos formulados en demanda. Todo ello sin expresa condena en costas.

Y que desestimando como desestimo la acción ejercitada en la demanda interpuesta por la entidad INICIATIVES INTEGRALS DE MANTENIMIENT, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Álvaro Ferrer Pons, contra Don Luis María , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Sanz López, debo absolver como absuelvo al indicado demandado de los pedimentos formulados en su contra en la demanda interpuesta. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora respecto de las causadas al citado demandado'

SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- Se señaló para votación y fallo el día 9 de noviembre de 2017

CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Agustin Vigo Morancho de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por la entidad actora INICIATIVES INTEGRALS DE MANTENIMENT, SL, se circunscribe a la cuestión de la legitimación pasiva del demandado Don Luis María , que el apelante denomina 'ámbito subjetivo en que se desenvuelve el contrato'.

2. Considera la entidad apelante que del contenido del contrato de 25 de febrero de 2009 se desprende que queda clara la intervención en el contrato de D. Luis María en su doble condición de persona física y a la vez como representante de la mercantil ANIX SERVICE, SL ; y, asimismo, que el citado demandado se obliga respecto a la actora en los mismos términos que la entidad codemandada ANIX SERVICE, SL, por lo que, en el fondo, pide que la condena que se efectuó en la instancia contra esta entidad se extienda de forma solidaria al demandado Don Luis María . Alega asimismo que la sentencia incurre en un error al asimilar a referido demandado a la condición de avalista o fiador. Realmente la cuestión se ciñe a una interpretación del contenido del referido contrato.



SEGUNDO. - 1. En materia de interpretación de los contratos debe atenderse principalmente a lo que se infiere de las palabras contenidas en los mismos ( artículo 1.281, apartado 1º del Código Civil ), sin embargo, como en una gran parte de las veces ocurre, la interpretación literal del contrato no es siempre posible, por lo que el propio Código Civil establece reglas subsidiarias y de carácter jerárquico en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil . En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1987 declaró: 'Las normas de interpretación establecidas en el Código Civil tienen carácter de subsidiaridad en su aplicación de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que la que corresponde al sentido gramatical'. Por lo tanto, siguiendo un criterio lógico, el Código Civil señala como primer criterio subsidiario la intención de los contratantes (artículo 1.281, apartado 2), cuya averiguación se efectuará a los actos coetáneos y posteriores al contrato, tal como disponer el artículo 1.282 al disponer: 'Para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. No obstante, ello no excluye los actos anteriores tal como lo ha destacado la jurisprudencia y la doctrina, pues como 'precisamente en los actos preparatorios del contrato puede encontrarse el mejor índice de la voluntad de los interesados, tanto más desapasionado e imparcial, cuanto que no estará influido por el prejuicio de preparar una determinada interpretación del contrato, como puede suceder en los coetáneos y posteriores'. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1985 declaró: 'El artículo 1.282 del Código Civil es una norma de interpretación de los contratos que, si bien no excluye, como este Tribunal tiene reiteradamente declarado, tomar en consideración los actos anteriores de las partes, no impone su prevalencia sobre la conducta coetánea y posterior'. Ahora bien, pese al carácter jerárquico y subsidiario de las reglas de los artículos 1.281 y siguientes, es evidente que están relacionados entre sí, como lo ha puesto de relieve la jurisprudencia, entre cuyas Sentencias puede destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2000 , según la cual: 'Es doctrina reiteradísima de esta Sala que las normas que contienen las reglas de interpretación de los contratos no pueden citarse en bloque, y que cuando se cita como infringido el art. 1281 CC hay que especificar en cuál de sus párrafos, pues no puede propugnarse en un mismo motivo la interpretación literal y la interpretación espiritualista del contrato y, en consecuencia, el artículo 1282 sólo puede citarse en conexión con el párrafo segundo del 1281 ( SSTS 31-12-1998 , 16-2-1999 , 20-11-1999 y 2-3- 2000 por citar sólo algunas de las más recientes)'. También como norma de interpretación para averiguar la intención de las partes el artículo 1.283 del Código Civil , como consecuencia de las dos reglas contenidas en los artículos precedentes, establece que 'cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar'. Otro criterio de interpretación es el que se funda en los elementos lógico y sistemático ( artículos 1.285 , 1.286 y 1.287 del Código Civil ), respecto los cuales la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 declaró que: 'la interpretaciónsistemática es la que puede perfilar mejor la verdadera intención de las partes al no extrapolar una frase atribuyéndole un significado «per se» en desconexión con las demás cláusulas que son la efusión o expresión de la voluntad integral o global de los contratantes, o como dice la S. 30-10-1963 «la intención que es el espíritu del contrato es indivisible, no pudiendo encontrarse en una cláusula aislada, sino en el todo orgánico que constituye», cuya tesis doctrinal se mantiene en la jurisprudencia ( SS. 27-6-1964 , 15-11-1972 ; 5-6-1981 ), llegándose a determinar el carácter imperativo del art. 1285 citado por la S. 28-4-1975'. Ahora bien, cuando nos encontramos ante supuestos en los que existan dudas sobre el contenido de las cláusulas del contrato, bien por su redacción ambigua, por su falta de precisión o por no poder deslindarse con claridad su significado, debe acudirse a los elementos técnico jurídicos o de equidad contractual, recogidos en los artículos 1.288 y 1.289 del Código Civil , siendo interesante el primero de ellos en cuanto establece que la interpretación del contrato se debe efectuar contra la parte que ocasionó la oscuridad, lo cual implica que en tales supuestos procede aplicar el principio de interpretación ' contra proferentem' , acogido en el artículo 1.288 del Código Civil '.

2. Por último, no debe olvidarse la constante jurisprudencia respecto a que la interpretación de los contratos debe efectuarse por los tribunales de primera y segunda instancia, declarando en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2014 : 'No cabe obviar la constante jurisprudencia sobre este punto, tal como recuerda la sentencia de 20 de octubre de 2014 , reiterada por la de 4 diciembre 2014 ...: la función de la interpretación corresponde al Tribunal de instancia (en este caso, sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso) como ha reiterado la jurisprudencia en numerosísimas sentencias y no cabe su revisión en casación, salvo que haya sido ilógica, arbitraria o contraria al derecho: sentencias de 5 noviembre 2007 , 20 noviembre 2008 , 8 mayo 2009 , 27 diciembre 2010 , 30 septiembre 2011 31 enero 2012 , 12 septiembre 2013 . Ya la antigua sentencia de 23 noviembre 1988 advirtió que debe prevalecer la realizada por la Audiencia Provincial, 'incluso existiendo dudas sobre su bondad' y asimismo debe prevalecer, 'aunque no sea la única posible' , advierte la sentencia de 12 mayo 2009 o 'aunque pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto' , como dice la sentencia de 15 febrero 2002 ; igualmente, añade la sentencia de 8 abril 2010 , que 'en la casación no permite discurrir acerca de cuál es el mejor criterio o la solución más adecuada a las circunstancias'. En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2014 , referida a un supuesto de interpretación conjunta de las cláusulas de un contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1.286 del Código Civil , declaró: 'Debemos partir de la doctrina de la Sala sobre el alcance de la revisión de la interpretación de los contratos: «los artículos del Código Civil Código Civil relativos a la interpretación de los contratos contienen verdaderas normas jurídicas de las que debe el intérprete hacer uso y que esa es la razón por la que la infracción de las mismas abre el acceso a la casación por la vía que permite el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que el control de la interpretación es, en este extraordinario recurso, sólo de legalidad» ( Sentencias 639/2010, de 18 de octubre ; 101/2012, de 7 de marzo ; 118/2012, de 13 de marzo ; 129/2013, de 7 de marzo ; y 389/2013, de 12 de junio ). De tal forma que la interpretación de los contratos corresponde al tribunal de instancia y no puede ser revisada en casación en tanto no se haya producido una vulneración de la normativa que debe ser tenida en cuenta en la interpretación de los contratos; y «que quede fuera del ámbito del recurso toda interpretación que resulte respetuosa con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea la única admisible» ( Sentencia 389/2013, de 12 de junio '.

3. En primer término, debe indicarse que por medio del contrato de 25 de febrero de 2009, la entidad INICIATIVES INTEGRALS DE MANTENIMENT SL compraba los activos y el fondo comercial (clientes) de la entidad AMIX SERVICE, SL, empresas cuyo ámbito de actuación se desenvuelve en la prestación de servicios de limpieza, pintura y reparación de averías en edificios y locales, siendo gran parte de los clientes Comunidades de Edificios. En representación INICIATIVES INTEGRALS DE MANTENIMENT, SL (INICIATIVES INTEGRALS, en adelante) intervenía Doña Estela , y en nombre de AMIX SERVICE, SL (AMIX, en adelante) intervenía Don Luis María . En el contrato de compraventa se fijaba un precio de 72.000 €, que debía satisfacerse en 36 pagos correlativos e iguales de 2.000 € cada uno de ellos, mediante transferencia a la cuenta bancaria que designe, el día 20 de cada mes. Asimismo, se pactó que ANIX SERVICE, SL 'satisfará a la entidad arrendadora financiera el importe de las cuotas del contrato de leasing de la fregadora y a la entidad prestamista el importe de las cuotas derivadas del contrato de préstamo por el que se adquirió la furgoneta'.

Ahora bien, el problema es que cuando en el contrato se refiere a la compradora se indica 'Doña Estela en su doble condición persona física y como representante de la entidad INICIATIVES INTREGRALS'; y cuando se reseña la parte vendedera se expone 'Don Luis María en su doble condición de persona física y como representante de la sociedad AMIX...'.

4. En base a la redacción del encabezamiento del contrato, el apelante considera que estaban obligados tanto Doña Estela como compradora y Don Luis María como vendedor. No obstante, la parte apelante olvida que para interpretar un contrato debe estarse al contenido de las cláusulas definidoras de los derechos y obligaciones entre ambas partes. No basta una interpretación meramente literal de una frase del contrato, sino que también debe acudirse al criterio teleológico y sistemático, teniendo en cuanta el fin del contrato y la relación entre las respectivas estipulaciones. De la lectura de todas las cláusulas del contrato, así como del tenor literal de las mismas, no se desprende ningún tipo de responsabilidad del Sr. Luis María . Únicamente se obligan INICIATIVES INTEGRALS DE MANTENIMENT, SL, que vende los activos y fondo comercial que se relacionan en el documento anexo al contrato, y ANIX SERVICE, SL, que adquiere el objeto del contrato (activos y fondo de comercio - clientes - obrarte en el ANEXO I). Vamos a examinar las diferentes cláusulas contractuales. En la cláusula primera del contrato se define el objeto del contrato, especificado y detallado en el Anexo I; en la cláusula segunda se fija el precio (72.000 €); en la tercera la forma de pago (36 pagos correlativos e iguales de 2.000 €); en la cuarta, como independiente del precio, se fijan contraprestaciones accesorias derivadas de los contratos de leasing y de préstamo, suscritos por INICIATIVES INTEGRALS y que la compradora AMIX SERVICE asume. Pues bien, del tenor literal de estas cláusulas y de su contenido no se infiere obligación alguna para el Sr. Luis María . En cuanto a las demás estipulaciones nos interesan especialmente la quinta y la sexta. En la cláusula quinta la vendedora INICIATIVES INTEGRALS y Doña Estela efectúan declaraciones específicas y se establecen garantías por parte de ambos, tanto la persona jurídica como Doña Estela . Por último, la cláusula sexta contiene una cláusula de exclusión de competencia o de 'no competencia', que obliga tanto a la vendedora INICIATIVES INTEGRALS como a Doña Estela , respecto a negocios o sociedades, cuyo objeto o ámbito de actuación sean los servicios de limpieza y mantenimiento, con la excepción de la empresa 'Constructora San José, SA', que no es objeto de transmisión.

Pues bien, de estas estipulaciones se observa como no se pactan obligaciones respecto del Sr. Luis María .

Es cierto que la otra persona física interviniente en el contrato, Doña Estela , asume obligaciones específicas en las dos estipulaciones relacionadas, pero en ninguna cláusula se establecen obligaciones para el Sr.

Luis María , ni se pacta que éste deba responder frente a la vendedora en el caso de que la compradora incumpliera las obligaciones derivadas del contrato de 25 de febrero de 2009, sin que la expresión 'en su doble condición de persona física y como representante de la sociedad', contenida en el encabezamiento, suponga responsabilidad por parte del citado demandado, pues ni en el 'manifestando', ni en las cláusulas del contrato se incluye ninguna asunción de responsabilidades por parte de Don Luis María . Por último, es cierto que la intervención del Sr. Luis María , pese a lo indicado en la Sentencia de instancia, sea asimilable a la posición de avalista o fiador, pues únicamente aquí actúa como representante de la sociedad. En conclusión, el demandado Sr. Luis María carece de legitimación pasiva ad causam, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la entidad INICIATIVES INTEGRALS DE MANTENIMENT, SL contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2015, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona , confirmándose íntegramente la misma.



TERCERO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VIST0S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la entidad INICIATIVES INTEGRALS DE MANTENIMENT, SL contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2015, dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona , y, por ende, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la referida Sentencia.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada. Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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