Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 114/2017 de 23 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BORGUÑO VENTURA, MIREIA
Nº de sentencia: 64/2018
Núm. Cendoj: 08019370172018100110
Núm. Ecli: ES:APB:2018:878
Núm. Roj: SAP B 878/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866210
FAX: 934866302
EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168020868
Recurso de apelación 114/2017 -R
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 686/2016
Parte recurrente/Solicitante: ESTRELLA RECEIVABLES LTD
Procurador/a: Judith Moscatel Vivet
Abogado/a: ANDRÉS ESTANY SEGALAS
Parte recurrida: Petra
Procurador/a: Rafael Ros Fernandez
Abogado/a: Juan Jose Liria Pastur
SENTENCIA Nº 64/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Mireia Borguño Ventura
Ana Maria Ninot Martinez
Barcelona, 23 de enero de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 7 de marzo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 686/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Judith Moscatel Vivet, en nombre y representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra Sentencia - 26/10/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Petra .Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Desestimo la demanda de Estrella Receivables LKTD contra Petra .'.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Mireia Borguño Ventura .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 17/01/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat en autos de juicio verbal nº 686/2016. El referido procedimiento se inició en virtud de petición monitoria interpuesta por la recurrente contra Dª Petra que, previa fijación de la cantidad reclamada en la suma de 3.138,66 € y la declaración de inexistencia de cláusulas abusivas tras su examen de oficio por el Juez de instancia, se admitió a trámite. La deudora formuló escrito de oposición alegando la falta de legitimación activa al no acreditar debidamente la entidad Estrella Receivables ser la titular del crédito reclamado y estar, además, prescrita la acción. Finalizado el procedimiento monitorio por dicho motivo, se siguieron los trámites previstos para el juicio verbal, en el que la parte demandada se opuso manteniendo la falta de legitimación de la actora.
La sentencia de instancia concluye que la documentación acompañada no acredita debidamente la cesión del crédito por Barclays Bank a la actora y en contra del deudor, y desestima la demanda con imposición de las costas a la parte actora.
Frente a dicha resolución se alza la actora que recurre en apelación alegando que en la escritura de cesión de créditos por la que se acordó la cesión de los activos y pasivos de la cedente, incluía los derivados de la tarjeta y el importe de saldo pendiente de pago cedido y reclamado en la presente Litis, por lo que sí ostenta la legitimación activa que la sentencia le niega. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución dictada en la instancia.
SEGUNDO.- La argumentación del Juez a quo para la desestimación de la sentencia, que si bien había admitido la solicitud monitoria previa sin observar defecto alguno en la legitimación de la solicitante (la cuál es apreciable de oficio en cualquier momento conforme los art. 9 y 10 LEC ), se sustenta en que la parte actora no ha justificado que el crédito que pudiera tener contra la demandada ha sido objeto de la cesión de forma concreta y específica, considerando insuficientes los documentos aportados por la actora, concretamente por no constar el CD que según la escritura notarial contiene toda la relación de créditos cedidos.
La cesión de créditos se regula en los art. 1526 y ss CC . Se trata de un contrato por el que una persona transmite a otra un derecho de crédito, permaneciendo la misma obligación, sin que sea exigible requisito formal alguno, salvo excepciones. Son partes el acreedor inicial (cedente), el nuevo acreedor (cesionario) y el deudor (cedido). La cesión puede hacerse sin conocimiento previo del deudor y aún contra su voluntad, sin que la notificación al mismo tenga otro efecto que obligarle con el nuevo acreedor sin que sea pago legitimo el que desde ese momento se haga al cedente.
La prueba documental acompañada consiste en copia de la escritura notarial otorgada el 29 de septiembre de 2014 (doc. 4), por la que Barclays Bank cedía sus créditos a la solicitante relacionados en un CD-Rom que forma parte de dicha escritura, y que es cierto no obra en los autos. Ahora bien ello no constituye, por sí solo, fundamento suficiente para considerar la falta de legitimación activa declarada en la sentencia de instancia, ya que la cesión concreta del crédito frente a la demandada resulta de los demás documentos aportados por la cesionaria.
En concreto, se acompaña copia del contrato de tarjeta de crédito que la Sra. Petra suscribió con la entidad Barclays el 1 de diciembre de 2006 (doc. 1); asimismo se aporta certificación de la liquidación de la cuenta que a fecha 29 de septiembre de 2014 arrojaba un saldo deudor de 3.514,35 € (doc. 2), si bien en este procedimiento se descuentan las cantidades incluidas por comisiones de domiciliación bancaria y protección de pagos; y, por último, constan también los distintos movimientos de la referida cuenta (doc. 3). La existencia de la deuda de la demandada resulta acreditada, sin que además haya sido negada por la demandada.
En la cesión de créditos efectuada por Barclays a favor de la actora, debe presumirse incluido el ostentado frente a la demandada, ya que dicha cesión le fue notificada a esta mediante carta de fecha 22 de octubre de 2014, en la que además se reclamaba la cantidad adeudada y se indicaba el modo y lugar de pago (doc. 5), sin que conste que dicha comunicación fuera impugnada por la deudora.
Por ello, toda esta documentación resulta suficiente para presumir que el crédito de que se trata sí está incluido en el perímetro de los créditos objeto de la cesión que Barclays Bank acordó en favor de la recurrente, ya que concurren las circunstancias que permiten hacer tal presunción como es el caso en que se aporta el contrato de adquisición de créditos de la acreedora original, la certificación de la deuda por el cedente, la posesión del contrato original de tarjeta suscrito en su día entre la demandada y la cedente, y la notificación de la cesión a la demandada.
Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso y la revocación de la resolución apelada en el sentido de estimar la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.138,66 € más los intereses legales del art. 576 LEC , así como al pago de las costas procesales de la instancia por aplicación de lo dispuesto en el art. 394 LEC .
TERCERO.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 398-2 LEC , al estimarse el recurso de apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de ESTRELLA RECEIVABLES LTD contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de L'Hospitalet de Llobregat en autos de juicio verbal nº 686/2016, que se revoca en el sentido de estimar la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.138,66 € más los intereses legales del art.576 LEC así como al pago de las costas procesales de la instancia. Todo ello sin expresa imposición de las costas del recurso.
Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, procédase a la devolución de la totalidad del depósito ingresado en su día por la parte recurrente.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

