Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 361/2017 de 23 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR
Nº de sentencia: 64/2018
Núm. Cendoj: 15078370062018100116
Núm. Ecli: ES:APC:2018:871
Núm. Roj: SAP C 871/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00064/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 361/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. CESAR GONZALEZ CASTRO -PRESIDENTE-
D. JORGE CID CARBALLO
Dª LORENA FERNANDEZ MARQUEZ
SENTENCIA
NÚM. 64/18
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA,
los Autos de JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 699/2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 361/2017, en los que aparece como parte apelante, BUILDINGCENTER, S.A., representada por
el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES, asistida por la Abogada Dª Mª
VICTORIA DEVORA JIMÉNEZ, y como parte apelada, Dª Adoracion , representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. TERESA RAMA RIVERA, asistida por la Abogada D. MARIA DEL PILAR ESTEVEZ
RODRIGUEZ; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. CESAR GONZALEZ CASTRO, quien expresa el
parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO. - Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 19/6/17 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por BUILDINGCENTER SA, representada por el Sr. García-Piccoli Atanes, contra Dª Adoracion , representada por la Sra. Rama Rivera, con los siguientes pronunciamientos: 1º DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento y CONDENO a la demandada a desalojar el local sito en calle Magdalena nº 13 (también denominada Magdalena 11 esc-1 pl-00 pr 4) de Milladoiro-Ames.
2º CONDENO a la demandada a abonar a la demandante 9.490 euros (IVA incluido y retención para el Impuesto de Sociedades deducida) en concepto de rentas y cantidades para gastos comunes devengados hasta la mensualidad de mayo de 2017 inclusive, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.
3º CONDENO a la demandada a abonar a la demandante las rentas y cantidades para gastos comunes que se devenguen para las mensualidades desde junio de 2017 y hasta el efectivo desalojo, por importe de 693'96 euros/mes (IVA incluido y retención del Impuesto de Sociedades deducida) con más los intereses legales en caso de impago desde la fecha de devengo de cada mensualidad.
4º Todo ello sin imposición de las costas procesales a una u otra parte.'
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por BUILDINGCENTER, S.A. se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo, el pasado día diecisiete de enero de dos mil dieciocho, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- OBJETO DEL RECURSO La sentencia recurrida establece como cantidad adeudada por la arrendataria a mayo de 2017 la de 11166,02 euros. Estima parcialmente la demanda al entender que sobre ese importe debe de practicarse una retención del 19% en concepto de impuesto de sociedades.
Indica la parte recurrente que, en el párrafo séptimo del fundamento de derecho segundo, el juzgado señala que la demandada aludió a la procedencia de descontar la retención a los efectos del Impuesto de Sociedades, reconociendo que esa alegación se realizó en la vista y no en la oposición, pese a lo cual entiende que la arrendataria debe practicar la retención para evitar un enriquecimiento injusto.
Argumenta la recurrente, en primer lugar, que, tal y como se hace constar en la sentencia, tal alegación no formó parte del escrito de oposición en la demanda sino que se planteó en las alegaciones formuladas en el trámite de conclusiones concedido por el juzgador, lo que supone una clara situación de indefensión para la recurrente al no poder acreditar en el acto de la vista la exoneración y menos aún al final de la misma, cuando tal cuestión no había sido alegada como motivo de oposición en el trámite de contestación a la demanda ya precluido.
En segundo lugar, se señala por la parte impugnante que no ha existido enriquecimiento injusto, dado que la cantidad en su caso retenida debería ingresarla la demandada en la hacienda pública. Sin embargo, la actora está exonerada de esa retención en virtud de lo establecido en el artículo 59 i) 3º del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades .
SEGUNDO.- DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. MOTIVOS Las razones son las siguientes: 1.- El artículo 440.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que, en los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Si el demandado formulara oposición, se celebrará la vista en la fecha señalada.
Sobre el desarrollo de la vista, el artículo 443 de Ley de Enjuiciamiento Civil afirma que si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo de acuerdo con los artículos 416 y siguientes.. Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, formuladas, se resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas.
Finalmente, practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones (artículo 447).
2.- Conforme al principio de preclusión, las manifestaciones que hagan los litigantes en los escritos rectores del proceso han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial en todo procedimiento, conforme el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
No es admisible que se planteen cuestiones nuevas en base a afirmaciones diferentes de aquellas de las que se parte en los escritos rectores de la litis, pues ello causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser objeto de argumentación por la parte contraria. Supone una infracción del artículo 24 de la Constitución Española , al no darse a la contraparte la posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente cara a su derecho.
3.- No es factible utilizar la fase o periodo de conclusiones para introducir nuevas peticiones, nuevas alegaciones o novedosos argumentos en sustento de la tesis esgrimida, que pudieron y debieron hacerse antes y sobre los que la parte contraria no pudo defenderse adecuadamente.
En dicha fase las partes pueden exponer sus conclusiones sobre los hechos controvertidos en el proceso e informar sobre los argumentos jurídicos que apoyen sus respectivas pretensiones que no pueden ser alteradas en ese momento.
4.- Una reiterada doctrina jurisprudencial, distingue entre indefensión formal e indefensión material.
Solo es relevante, a los efectos del art. 24.1 de la Constitución Española la segunda, entendida como entorpecimiento o limitación sustancial en la defensa de los derechos e intereses o abierta ruptura del equilibrio entre las partes, por lo cual la mera inaplicación o infracción de la norma procesal, que se identificaría con el concepto jurídico-formal de indefensión, si bien suele ser condición necesaria, no es suficiente para entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial sin que se produzca indefensión, ya que ello exige que exista un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio para los intereses del afectado. La misma jurisprudencia viene señalando que la indefensión es irrelevante cuando es imputable a negligencia de la parte, ya que no puede alegar vulneración del derecho de defensa quien se coloca a sí mismo en la situación que la provoca, o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible.
5.- La Ley de Enjuiciamiento Civil, tras proclamar en su artículo 216 el principio de justicia rogada en el sentido de que «los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales» , establece en su artículo 218.1 que « las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes».
La doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo al respecto se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia.
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio - petitum - o pretensión solicitada. De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia. En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte.
Para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('infra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
No incurre en incongruencia la sentencia que aplica una norma cuando está facultado el tribunal para hacerlo de oficio.
6.- En particular, la modalidad de incongruencia extra petitum consiste en haber resuelto algo que no formaba parte del objeto del proceso. Es incongruente por 'extra petitum' la sentencia que, no omitiendo ninguno de los pronunciamientos exigidos por las pretensiones de los litigantes, no otorgando más de lo pedido ni menos de lo aceptado por el demandado, concede algo que no es precisamente lo que se ha pedido por alguna de las partes o hace alguna declaración que no corresponde con las pretensiones deducidas por los litigantes.
El Tribunal Constitucional puntualiza que 'el juzgador está vinculado por la esencia y sustancia de lo pedido y discutido en el pleito, no por la literalidad de las concretas pretensiones ejercitadas, tal y como hayan sido formalmente formuladas por los litigantes. De tal forma que 'no se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del pleito o implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda'.
7.- En el presente caso, tal y como se reconoce en el fundamento segundo de la sentencia recurrida, la invocación de la procedencia del descuento de la retención a los efectos del Impuesto de Sociedades, del 19%, conforme a la Ley del Impuesto de Sociedades ( artículo 128 de la Ley del Impuesto de Sociedades ), la alegación en la vista y no en la oposición. Cuando se dice que fue en la vista, se ha de precisar que se realizó en fase de alegaciones.
Tal alegación de la demandada fue extemporánea. No fue expuesta ni en la oposición ni tal siquiera en acto del juicio en momento que las partes pueden realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción antes de proponer prueba. Lo fue en fase de conclusiones. No lo fue en el plazo legal.
Ha contradicho los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión a la contraparte, en este caso la actora. Ésta se ha visto obligada a plantear a través del recurso de apelación los motivos por los cuales no ha existido enriquecimiento injusto (la actora está exonerada de dicha retención en virtud de lo establecido en el artículo 59 i) 3º del Reglamento del Impuesto sobre Sociedad , acompañando con el recurso, certificados emitidos por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Delegación Central de Grandes Contribuyentes), acreditativos de esa exoneración en los ejercicios correspondientes a los años 2016 y 2017 durante los cuales ha estado vigente el contrato de arrendamiento.
8.- Ante tal alegación indebida y extemporánea, el juez a quo en ningún caso debió valorarla. Ha vulnerado el derecho a la tutela efectiva de la actora, ya que ha modificado o alterado los términos del debate cuando, por iniciativa propia, se ha pronunciado sobre cuestiones no propuestas por las partes en la debida forma, con menoscabo del derecho de defensa contradictoria de la actora, al privársele de la posibilidad de alegar o enmendar lo que hubiese estimado conveniente a sus intereses. Debió el juez a quo decidir conforme a lo alegado debidamente. No es justificable un pronunciamiento que altere el objeto procesal, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado, lo que no es el caso.
9.- Se debe tener por no formulada debidamente la alegación sobre la procedencia del descuento de la retención a los efectos del Impuesto de Sociedades, del 19%, conforme a la Ley del Impuesto de Sociedades y considerar incorrecto el pronunciamiento favorable a tal petición por incongruente.
10.- Por todo ello, estimamos el recurso formulado y condenamos a la demandada a abonar a la demandante la suma de 11166,02 euros (IVA incluido) en concepto de rentas y cantidades para gastos comunes devengados hasta la mensualidad de mayo de 2017 inclusive, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y también a abonar las rentas pactadas, con IVA incluido, y cantidades para gastos comunes que se devenguen para las mensualidades desde junio de 2017 y hasta el efectivo desalojo, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
TERCERO.- COSTAS PROCESALES Al estimarse íntegramente la demanda formulada y estimarse el recurso se imponen las costas de la primera instancia a la demandada y no se hace imposición de las costas de esta alzada ( artículo 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- DEPÓSITO DEL RECURSO Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D.Ricardo García - Piccoli Atanes, en nombre y representación de BULDINGCENTER, SA y, en consecuencia: 1.- Condenar a la demandada D. ª Adoracion a abonar a la demandante la suma de 11166,02 euros (IVA incluido) en concepto de rentas y cantidades para gastos comunes devengados hasta la mensualidad de mayo de 2017 inclusive, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda, y también a abonar las rentas pactadas, con IVA incluido, y cantidades para gastos comunes que se devenguen para las mensualidades desde junio de 2017 y hasta el efectivo desalojo, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda.
2.- Se imponen las costas de la primera instancia a la demandada.
3.- Se confirma la resolución recurrida en los demás extremos de la misma.
No se hace imposición de las costas de esta alzada Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.
Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el rollo de sala de su razón, incluyéndose el original en el libro de sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.

