Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 498/2016 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 64/2018
Núm. Cendoj: 29067370052018100043
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:815
Núm. Roj: SAP MA 815/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CINCO DE FUENGIROLA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 1645/2014.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 498/2016.
SENTENCIA Nº 64/2018
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a treinta y uno de enero de dos mil dieciocho. Vistos, en grado de apelación,
ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1645 de 2014,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola (Málaga), sobre cumplimiento
contractual e indemnización de daños y perjuicios, seguidos a instancia de doña Diana , representada en esta
alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío López Ruano y defendida por el Letrado don Ángel
Fiestas Soler, contra don Justo , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña
Ana María Crespo de Lucas y defendido por la Letrada doña María del Carmen Jiménez Pineda; actuaciones
procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola (Málaga) se siguió juicio ordinario número 1645/2014, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha diez de marzo de dos mil dieciséis se dictó sentencia definitiva en el que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando loa demanda presentada por doña Diana frente a don Justo , debo absolver y absuelvo al expresado demandado de los pedimentos contenidos en aquélla con imposición de costas procesales a la actora'..
SEGUNDO .- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no interesarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal, la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.
TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO .- Con carácter previo al análisis de los motivos formulados en recurso de apelación sobre la cuestión objeto de fondo, se hace procedente emitir pronunciamiento acerca de la infracción que se denuncia haberse cometido del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , detallado en el apartado 8º del escrito de interposición del recurso y, conforme al cual, afirma la recurrente que la resolución atacada amén de no resultar para la demandante clara, precisa y congruente con la demanda, entiende que carece de motivación, especialmente en lo que respecta al informe pericial de parte, sin ajustarse a las reglas de la lógica y la razón, no quedando acreditado por la contraparte esa supuesta relación arrendaticia de la demandante con doña Manuela , cuestión sobre la que procede exponer que, ciertamente, a virtud de lo previsto en la indicada norma procesal, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española , que ordena que las sentencias sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema , que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto 'claridad' y 'precisión' , no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre -, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S.
1ª SS. de 20 de febrero de 1993 , 7 de enero de 1994 , 1 de junio de 1995 , 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S . de 28 de octubre de 1991 -, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la recurrente, por cuanto que, en primer término, si bien defiende con ahínco la omisión de motivación de la resolución definitiva judicial, sin embargo, no peticiona en ningún momento se declare la nulidad de la misma, limitándose a solicitar su revocación mediante un pronunciamiento por el que se estime íntegramente la demanda con imposición de costas a la demandada, pero, es más, en segundo lugar, a nuestro entender, sucede que la juzgadora de primer grado, con mayor o menor profundidad, acertadamente o no, valora las circunstancias concurrentes en el caso y llega a unas conclusiones determinadas, perfectamente entendibles a las partes, de ahí que no quepa hablar de carencia de motivación de la resolución judicial definitiva dictada, habida cuenta que de sus razonamientos se colige la decisión del fallo posibilitando a la parte interesada a formular en su contra, como así ha sido, cuántos motivos ha tenido por convenientes para desvirtuar el pronunciamiento emitido, dando con ello fiel cumplimiento a la determinación que establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión al señalar en sentencia de 8 de octubre de 2009 , con cita de las anteriores de 5 noviembre 1992 , 20 febrero 1993 , 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003 , que se da cumplimiento al requisito de la motivación cuando '... , sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ...' , lo que reconduce esta primera cuestión a resolverse en sentido desestimatorio de la tesis apelante, máxime cuando, a mayor abundamiento, analizada la cuestión desde la perspectiva de valoración probatoria, que es, a nuestro parecer, sobre la que incide en disconformidad la demandante-apelante, ya que su planteamiento en apelación se circunscribe abiertamente a la valoración probatoria, más que a la carencia de motivación de la resolución judicial, sucediendo que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S.
1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 , 17 de abril de 1997 , 10 de marzo de 1999 y 21 de enero , 12 de abril y 16 de octubre de 2000 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador/a de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S.
de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' , bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Fenecido la carencia de motivación judicial de la resolución definitiva dictada, una vez expuestas las coordenadas valorativas de la prueba en esta segunda instancia, denuncia la demandante- apelante que en la sentencia se ha producido una inversión de la carga probatoria respecto al extremo sobre el que nada ha probado la demandada, esto es, la falta de pago de los suministros como causa alegada de contrario para su interrupción, desestimando de este modo tan simple las peticiones de la actora, desestimando al mismo tiempo el pago de la indemnización reclamada ya no solo por la circunstancia antes mencionada, sino a más por considerar inverosímil el relato de los testigos, sin constar en la prueba practicada en el acto del juicio prueba, aún indiciaria, de que el demandado comunicara a la actora su intención de suspender los suministros, errando la juzgadora al afirmar que la actora tan solo abonara dos facturas por los importes y en los períodos que indica en su fundamentación, evitando el demandado deliberadamente aportar a la causa los originales de las facturas de suministros, practicando a continuación valoración de los testimonios prestados por cada uno de los testigos que depusieran en el acto del juicio, insistiendo en el de la Sra. Manuela en que ese documento que se dice justificativo de la existencia de contrato de arrendamiento no se aportó a las actuaciones, negando rotundamente su existencia, siendo la pericial aportada a su instancia escrupulosamente detallada en su precisión y exactitud de las operaciones llevadas a cabo para su confección, cometiéndose, en su consecuencia, dice, infracción de los artículos 217 de la Ley Procesal Civil y 1241 del Código Civil (derogado), motivos todos ellos que, a nuestro juicio, se caracterizan por su inconsistencia revocatoria, habida cuenta que lo que pretende la interesada demandante es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la juzgadora de primer grado por el suyo parcial y subjetivo, ya que, sin lugar a dudas en el contrato de compraventa que con fecha 4 de noviembre de 2006 concertaran las partes en relación con la parcela rústica sita en el Paraje denominado ' DIRECCION000 ' , término municipal de Mijas (Málaga), con una extensión superficial de 435,28 metros cuadrados, se acordó en su estipulación 2ª que 'el vendedor se compromete a facilitar al comprador en todo momento el acceso (servidumbre de paso) a la parcela que adquiere, así como los trámites necesarios para el enganche de luz, saneamiento y agua potable en el instante en que sea posible su contratación, bien a través de organismos competentes o mediante tomas de la propia urbanización o de la comunidad; mientras tanto, y bajo la responsabilidad y a costa de la compradora , el vendedor se compromete a proporcionarle de su parcela los enganches y toma necesarias para el funcionamiento normal de su vivienda' , acuerdo sobre el que hay que decir (i) en primer lugar que la posible infracción de normativa urbanística carece en nuestro caso de incidencia alguna en la respuesta judicial, por cuanto que la cuestión controvertida no versa sobre la posible nulidad contractual, máxime cuando, según testimonio del letrado que depusiera en juicio, don Juan Pablo , Ambas partes eran perfectamente conocedoras de que la segregación de la parcela objeto de compraventa de la finca matriz, por su extensión superficial, no era susceptible de quedar registrada, de lo que derivaban una serie de inconvenientes en relación con los suministros de agua y electricidad, derivando de ello del acuerdo adoptado, y (ii) que en éste, es de ver, con meridiana claridad, como así también sucediera con otras parcelas segregadas de los testigos que declararan en juicio, que la obligación del vendedor, el ahora demandado, Sr.
Justo , consistía en suministrar electricidad y gua desde su finca a los compradores, hasta que concertaran el correspondiente contrato con las suministradoras, pero que ese compromiso lo asumía previo pago por los compradores de los consumos realizados, lo que significa, en definitiva, estar en presencia de una obligación recíproca en la que el principio de reciprocidad impide que uno de los obligados incurra en mora si el otro no cumple su obligación, lo que se sintetiza en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal supremo de 10 de noviembre de 1993 afirmando que 'el incumplimiento de una parte excluye el de la otra' , es decir, en nuestro caso, si la demandante reclama una indemnización al vendedor de la parcela rústica por el corte de suministros de electricidad y agua potable, según pacto, exigencia que se le impone es que, por su parte, hubiera dado perfecto cumplimiento as las obligaciones que asumiera contractualmente, siendo en este apartado en donde quiebra abiertamente la tesis apelante, ya que versando la acreditación del pago de los recibos en un hecho positivo, la carga probatoria no cabría hacerla recaer sobre la parte demandada, sino, muy por el contrario, sobre la actora reclamante, pues afirmando estar al corriente de todo pago por los suministros prestados al afirmar en el escrito inicial de demanda que 'la Sra. Diana ha venido pagando escrupulosamente hasta la fecha los importes que, a cuenta de los suministros de luz y agua, le pasaba al cobro el demandado' , debe tener en su poder los correspondientes recibos acreditativos de ello, no cabiendo imponer la justificación probatoria de un hecho negativo sobre una de las partes, pero, es más, lo importante en el testimonio prestado por quien dice haber ocupado como arrendataria la parcela propiedad de la demandante, no es que se aportara a las actuaciones el contrato y/o los recibos de la renta abonada sino, muy por el contrario, que la parcela estuvo ocupada y que sobre la misma había suministro de electricidad y agua potable, extremos ambos que son confirmados por la deponente, sin que sea admisible cuestionar la demandante esa ocupación cuando en el acto del juicio fue la misma dirección técnica de la parte quien formula pregunta acerca de reconocer que fue denunciada por insalubridad, ocupación que relata fue con su pareja e hijos durante casi un año, desde el diez de junio de dos mil trece, haciéndolo con anterioridad otras personas a las que la testigo vino a sustituir tras su desalojo en una semana, disponiendo de los suministros de electricidad y agua, aclarando los otros testigos que el agua potable lo obtienen, salvo los casos en los que las parcelas dispongan de pozo, por compra de cubas trasportadas por camión- cisterna, valoración probatoria que, a su vez, desvirtúa por completo el argumento sobre el que se sustenta la pericial, ya que el 'quantum' indemnizatorio queda elaborado sobre la base de la no ocupación de la parcela rústica comprada por la demandante ni por terceras personas, razones que evidencian el acierto de la juzgadora de primera instancia y, por ende, en que proceda acordar la desestimación del recuso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dada la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Diana , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Ruano, contra la sentencia de diez de marzo de dos mil dieciséis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Fuengirola (Málaga) en autos de juicio ordinario número 1645/2014, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndose saber que contra la misma cabe interponer no cabe recurso ordinario o extraordinario alguno, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento y, en su caso, ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

