Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2018, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 407/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: CARRERAS MARAñA, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 64/2018
Núm. Cendoj: 34120370012018100084
Núm. Ecli: ES:APP:2018:84
Núm. Roj: SAP P 84/2018
Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00064/2018
Modelo: N10250
AVENIDA ANTIGUA FLORIDA 2
Tfno.: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2016 0002857
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000474 /2016
Recurrente: BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA
Procurador: JUAN LUIS ANDRES GARCIA
Abogado: RAMÓN GUSANO SAENZ DE MIERA
Recurrido: Paloma
Procurador: JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO
Abogado: RAQUEL Mª PEREZ ORTEGA
Este Tribunal, compuesto por los Señores Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA NUM. 64/18
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente :
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSE
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. CARLOS MIGUÉLEZ DEL RÍO
D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA
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En Palencia a veinte de febrero de 2018.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 474/2016, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NUM. 3 de PALENCIA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN ( LECN) 407/2017, en
los que aparece como parte apelante, BANCO CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA,
representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN LUIS ANDRRES GARCIA, asistido por el Abogado
D. RAMON GUSANO SAENZ DE MIERA, y como parte apelada, Paloma , representada por el Procurador
de los tribunales, Sr. JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, asistido por la Letrada, Sra. RAQUEL PERERZ
ORTEGA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN M. CARRERAS MARAÑA.
Se aceptan los antecedentes fácticos de la sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha sentencia, literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Paloma representada por el Procurador de los Tribunales, D. José Manuel Treceño Campillo frente a Banco CEISS representado por el Procurador de los Tribunales, D. Andrés García se declara la nulidad de la cláusula suelo-techo contenida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 2 de octubre de 2006, autorizada por el a la sazón de Notario en Palencia D. Juan Carlos García Beltrán con el n.º 1.295 de su protocolo, en cuanto que establece en la cláusula financiera Tercera bis titulada ' Tipo de interés variable' que ' En ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación podrá ser superior al doce coma cincuenta por ciento ni inferior al tres coma cincuenta por ciento' . Aceptada la nulidad de dicha cláusula el demandado se aviene a estar y pasar por las consecuencias de dicha nulidad, con obligación de abstenerse de aplicar en lo sucesivo ese particular. La demandada reintegrará a la parte actora las cantidades que por intereses haya percibido de más en aplicación de la cláusula suelo cuya nulidad se ha aceptado con efectos desde la constitución del préstamo hipotecario hasta que se haga efectivo el pago al actor'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso la parte demandada en el procedimiento, el presente recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás partes para que presentaran escritos de impugnación u oposición, fueron elevados los autos ante este Audiencia, procediéndose a dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Retroactividad de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo ( art. 1303 Ccv).
Esta cuestión ha sido resuelta de manera uniforme por esta Sala a partir de la STJUE de 21-12-2016, en el sentido de superar la 'retroactividad parcial' derivada de la STS de 9-05-2013 en favor de la 'retroactividad absoluta' y sin el límite 'ad quem' de la referida resolución del Tribunal Supremo de España. (S AP de Palencia de 31-01-2017 y posteriores).
El TJUE ha considerado en la mencionada sentencia de 21 de diciembre de 2016 que: '(73). Una jurisprudencia nacional como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C 415/11, EU:C:2013:164 , apartado 60).
(74). En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C 173/09, EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C 441/14, EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C 614/14, EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C 554/14, EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70).
(75). De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión'.
Concluyendo la sentencia del Tribunal europeo que 'el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/ CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión', (S. TJUE 21 de diciembre de 2016).
A la vista de esta decisión, dada la vinculación de los órganos jurisdiccionales nacionales a la interpretación del Derecho de la Unión Europea que lleva a cabo su Tribunal de Justicia, procede entender que la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 no resulta compatible con el Derecho de la Unión, por lo que debemos abstenernos de aplicar tal limitación y procede retrotraer los efectos de tal declaración al inicio del contrato en los términos del art. 1.303 CC .
Segundo.- Costas de la primera instancia.
En materia de costas el artículo 395 LEC determina que aunque exista una situación de allanamiento a la demanda antes de contestarla, lo procedente es la condena en costas siempre que se demuestre una situación de 'mala fe', esto es, una actitud del demandado que haya originado la presentación de la demanda con la consiguiente iniciación del pleito y la consecuencia derivada de los gastos que ello comporta. Mala fe que resulta del hecho de haber teniendo noticia de la intención de la parte actora de iniciar el procedimiento, y con conciencia de la razón de ello, no haya satisfecho las pretensiones de ésta antes del inicio de actuaciones judiciales o bien mostrara la plena voluntad de asumirlas. En este sentido, el propio precepto en su segundo párrafo cita como ejemplo la situación antes expuesta en que haya existido un requerimiento previo al demandado, fehaciente y justificado de pago o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación, en cuyo caso se entenderá que, en todo caso, existe mala fe. Este segundo párrafo del citado art. 395 es interpretativo del primero, y debe entenderse en el sentido de considerar que el legislador describe en dos supuestos concretos lo que debe entenderse por mala fe, lo que no excluye que puedan acaecer otro tipo de situaciones que debande ser calificadas de igual manera.
En suma, lo que el legislador pretende es que quede indemne aquella persona que se ha visto obligada a impetrar el auxilio judicial mediante el ejercicio de la correspondiente acción, ante la actitud obstativa de quien sabiendo de su falta de razón en relación a una disputa que tenga base en una relación jurídica, impida su solución, y haga irremediable el ejercicio de la acción judicial, poniendo así en evidencia lo que, a los efectos que nos ocupa, es la mala fe procesal.
Siendo esta la situación que acontece en el presente caso, debe estimarse que en la sentencia que se impugna ha sido aplicado correctamente el mencionado precepto; siendo, precisamente, este supuesto el que se da en el caso enjuiciado en el que se ha acreditado ese requerimiento que obliga a apreciar la 'mala fe' procesal del demandado que hizo caso omiso a tal reclamación, provocando con ello la presentación de la demanda. No concurre falta de motivación alguna, ni concurre carencia de la exposición de la 'ratio decidenci' a los efectos del art. 218 LEC , art. 120 CE y art. 24CE , pues se considera que hubo previo requerimiento y la retroacción se fijó conforme al criterio vinculante de la STJUE de 21-XII- 2016.
SEGUNDO .- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin que sea atendible el argumento de que de forma indirecta no concede una cantidad, pues lo debido por retroacción total será desde escritura hasta efectivo pago.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BANCO CAJA ESPAÑA E INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, contra la sentencia dictada el día 26/06/17, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución. Todo ello, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

