Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 415/2017 de 24 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 64/2018
Núm. Cendoj: 36038370032018100075
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:373
Núm. Roj: SAP PO 373/2018
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00064/2018
N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5 - 2-IZQ. (PONTEVEDRA)
-
Tfno.: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123
EM
N.I.G. 36005 41 1 2016 0000416
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000415 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS
Procedimiento de origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000175 /2016
Recurrente: Caridad
Procurador: NURIA SANABRIA DELGADO
Abogado: ALBERTO TORREIRO SANTISO
Recurrido: Caridad , Abel
Procurador: NURIA SANABRIA DELGADO, ROSA MARIA GORIS MAYAN
Abogado: ALBERTO TORREIRO SANTISO, XOSE MARIA RODRIGUEZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº: 64/2018
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0000175/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E
INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) 0000415/2017 , en los que aparece como parte apelante, Dª. Caridad , representada por la
Procuradora de los tribunales, Sra. NURIA SANABRIA DELGADO, asistida por el Abogado D. ALBERTO
TORREIRO SANTISO, y formulándose oposición e impugnación al mismo por D. Abel , representado por la
Procuradora de los tribunales, Sra. ROSA MARIA GORIS MAYAN, asistido por el Abogado D. XOSE MARIA
RODRIGUEZ FERNANDEZ, sobre liquidación de sociedad de gananciales, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CALDAS DE REIS, se dictó sentencia de fecha 19 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: ACORDO ACOLLER PARCIALMENTE A demanda presentada pola procuradora dos tribunais Dª. Nuria Sanabria Delgado, en nome e representación de Dª. Caridad , contra D. Abel e APROBO o seguinte inventario de bens integrantes da sociedade gañancial dos citados Dª. Caridad e D. Abel : ACTIVO DA SOCIEDADE GAÑANCIAL: 1.- Finca ' DIRECCION000 ' sita no lugar de DIRECCION001 , parroquia de DIRECCION002 , Concello de Valga, destiñada a labradío de tres concas equivalentes a 1 área e 57 centiáreas.
2.- Finca ' DIRECCION003 ' sita no lugar de DIRECCION004 , parroquia de DIRECCION002 , Concello de Valga, labradío-secano de 24 concas igual a 12 áreas e 58 centiáreas.
3.- Propiedade inmoble inscrita no Rexitro da Propiedade no Folio NUM000 do Libro NUM001 de Valga, finca rexistral NUM002 , descrita como finca urbana, vivenda unifamiliar cunha superficie total construida de 411 metros cadrados e 46 decímetros cadrados con tódalas súas dependenzas e anexos.
4.- Bens mobles existentes en devandita vivenda no momento da disolución da sociedade conxugal.
5.- Dereitos de crédito a favor da sociedade gañancial polos importes de 10.936,05 euros e 9.937,62 euros existentes nas contas bancarias da entidade de crédito ABANCA números NUM003 e NUM004 .
6.- Dereito de crédito a favor da sociedade conxugal polo importe correspondente ó saldo da conta bancaria da entidade de crédito ABANCA número ABANCA NUM005 no momento da disolución da sociedade conxugal, 27 de febreiro de 2.015.
7.- Dereito de crédito a favor da sociedade gañancial polo valor do camión de tranasporte matrícula W-....-GD no momento de disolverse a sociedade conxugal o día 27 de febreiro de 2.015.
8.- Panteón no lugar de DIRECCION005 da parroquia de DIRECCION002 , Concello de Valga.
9.- Vehículo Citroën Nemo matrícula ....-SBH , vehículo Renault Laguna matrícula ....-CTL e tractor.
PASIVO DA SOCIEDADE GAÑANCIAL: 1.- Préstamo Hipotecario que grava a vivenda que fora domicilio conxugal.
2.- Dereito de crédito a favor do demandado por importe de 4.290,87 euros e pola metade das restantes cuotas do préstamo hipotecario que se aboen polo demandado ata a total liquidación da sociedade conxugal.
3.- Dereito de crédito a favor do demandado pola metade dos importes de 324,34 euros, 348,81 e 366,66 euros.
4.- Dereito de crédito a favor do demandado pola metade dos importes de 1.202,80 euros e 726,30 euros.
5.- Dereito de crédito a favor do demandado pola metade do importe de 118,64 euros.
Cada parte aboará as súas propias custas e as comúns por metade'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante y demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna, por ambas partes litigantes, la resolución de la instancia en la que se determina el Inventario Ganancial objeto de controversia en el expediente de Liquidación de Sociedad de Gananciales en el que nos encontramos. Se plantea, en primer término, la apelación de distintos extremos por la representación de Doña Caridad , promovente del procedimiento, y, de modo sucesivo o adhesivo, a continuación se impugnan también varias declaraciones por la de D. Abel . Evacuados y esgrimidos los correspondientes traslados y escritos de oposición de contrario se impone un abordamiento ordenado de las cuestiones suscitadas, que será conjunto, en lo relativo a los pronunciamientos cuestionados por ambas partes, y sucesivo, siguiendo el orden de los mismos y de las Partidas a las que se refieren.
SEGUNDO.- En primer lugar hemos de entrar a decidir sobre la fecha en la que han de entenderse disuelta la Sociedad de Gananciales y a la que retrotraer sus efectos toda vez que ambos recursos suscitan una diferente a la establecida en Sentencia (27-Febrero de 2015 , fecha de la Sentencia de Divorcio). Entiende la representación de Dª. Caridad que habría de estarse al 30-XII-2014, en cuanto es ésta la fecha de presentación de la Demanda de Divorcio de Mutuo Acuerdo, señalándola como acto inequívoco del cese efecto de convivencia; mientras que la de D. Abel refiere la de Octubre de 2014, relacionando los hechos y actos que considera determinantes de la inequívoca voluntad de ruptura matrimonial y efectiva desvinculación conyugal, con cese efectivo de la convivencia. En este ámbito, como refiere constante Jurisprudencia, la separación de hecho es la que determina, por exclusión de la convivencia conyugal, que los cónyuges pierdan sus derechos a reclamar gananciales bienes o derechos adquiridos después del cese efectivo de la convivencia, siempre que, más allá de la separación física o mera interrupción de la convivencia, se produce una prolongada y sería separación documentada o conformada por los consiguientes actos de formalización judicial. En este sentido la STS de 21-II-2008 , aclarando otras muchas anteriores, viene a afirmar que la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida hasta el momento de la muerte de uno de los cónyuges, pues entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifestó abuso de derecho. En todo caso el cese efectivo no puede entenderse ni afirmarse que por sí solo, haya de identificarse con la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, debiendo estarse a la voluntad efectiva e inequívoca de ruptura conyugal, atendiendo entonces el bagaje probatorio en conjunto, huyendo de dogmatismos y verdades absolutas. Se hace necesario, como recoge la SAP Salamanca de 18-I-2016, que la ruptura de la convivencia conyugal, base de la sociedad de gananciales, tenga carácter irreversible en el tiempo y prolongado, de suerte que no exista duda alguna no solo sobre el hecho de la ruptura sino también sobre que no había ninguna intención de reanudar la convivencia conyugal entre los cónyuges. La STS de 23-II-2007 rechaza la necesidad de un cese de convivencia prolongado y la STS de 11 de Octubre de 1999 contempló el abandono del hogar como supuesto de facto de disolución de la sociedad de gananciales.
Como refiere la SAP PO S 1ª 13-VII-17, la regla general es que ha de estarse a la fecha de la Sentencia de Separación o Divorcio ( Art. 92 CC ), pero acreditado el cese anterior de la convivencia y, en la medida en que la ruptura quiebra el fundamento de la sociedad de gananciales, la fecha de disolución ha de retrotraerse a este momento, siempre que, el distanciamiento sea serio, general y demostrado, o, en otras palabras, se acredite la voluntad inequívoca y permanente de finalizar la relación común. Distinto sería si la extinción fue declarada en la Sentencia de Separación o Divorcio, de tal modo que si así ocurrió y fué declarada ( Art.
1393.3º CC ) en sentencia, a ésta habrá de estarse, pero sí no fue así, o no se plantea el debate contradictorio, no puede hablarse de 'cosa juzgada' estando abierto el debate y posibilitándose su discusión en el proceso de división de gananciales.
TERCERO.- Con las anteriores premisas, siendo llano que en el procedimiento de divorcio no se discutió ni planteó la cuestión de la datación de la extinción de la sociedad de gananciales, lo que cabe concluir es la retroacción de este momento, al de la presentación de la demanda de divorcio de mutuo acuerdo, el 30 de Diciembre de 2014, en cuanto confirma, de modo definitivo, inequívoco e irreversible, la ruptura, tanto afectiva como económica. A ello coadyuva el que haya sido de mutuo acuerdo la petición de divorcio, la falta de acreditación de las circunstancias personales que D. Abel atribuye a Doña Caridad para su decisión de vida separada, no pudiendo entenderse determinante el solo hecho de la separación inicial, ni atendible la voluntad definitiva a Octubre de 2014 por parte de aquélla, por sólo sustentado en la manifestación del ex- marido sin que lo alegado en relación a la Partida Nº 5 en demanda resulte determinante e inequívoco a tal fin. Hemos por tanto de referir las concretas argumentaciones impugnatorias esgrimidas por las partes a ese momento de ruptura definitiva.
CUARTO.- Partida Nº 5 del Activo (referida a las propuestas inicialmente Nº 5 y 6), se discute por ambas partes lo decidido. En cuanto al Derecho de Crédito por importe de 10.936,05 € , reconocido en base a lo pedido en demanda (disposiciones de D. Abel por 12.500 €) en la cuenta Nº NUM003 , relativo a retiradas de D. Abel desde 22-XII-14, la consulta de los movimientos documentados advierte de que solo se constatan retiradas importantes no justificadas por 11.000 €, pues los últimos 1.500 € son una Anulación de Ingreso de D. Abel a 8-I-15 esto es, disuelta la Sociedad de Gananciales, por tanto en razón de un origen privativo. En relación a la disposición en favor de deudas y gastos gananciales, no es razón, ni resulta prueba atendible la declaración de D. Abel , por lo que únicamente cabe estar a la suma minorada en sentencia según explica (1563,95 €), no siendo reconocible, por inacreditado, el pago de 3000 € por deuda familiar al hermano de D. Abel , como tampoco el 'Presupuesto' del dentista, toda vez que nada explica la no aportación de la consiguiente y esperable facturación por el odontólogo, siendo además que datadas en Enero de 2013, se aleja mucho temporalmente de las disposiciones aquí discutidas. En definitiva, se han de reducir los reconocidas 10936,05 € a la suma de 9436,05 € . En lo relativo al Saldo de 9.937,62 € en las cuentas Bancarias de ABANCA Nº NUM003 Y NUM004 , la revisión de lo documentado al respecto pone de relieve que la última se abrió a 24-X-2014 (D.7 de Demanda f. 40) y se cerró, canceló, a 30-I-15 con un saldo de 10936,62 €, ingresado en la primera (D.11 aportado por D. Abel en su momento). Siendo ello así y determinando que se nutría con ingresos gananciales la segunda hasta el 30-XII-14 (f. 40 Movimientos), no se equivoca la Juzgadora al computarlo en el Activo, como ganancial definido y distinto de las sumas dispuestas antes a título individual y no ganancial por D. Abel en la primera.
QUINTO.- En relación al Activo, Partida Nº 6 de la Sentencia, Saldo de la cuenta de ABANCA Nº NUM005 , abierta a nombre de Doña Caridad , no documentándose la fecha de su apertura por la titular actora, referida la impugnación a la fecha del Saldo entendible ganancial, hemos de concluir que éste, conforme a lo determinado y decidido supra, ha de ser el haber a 30 de Diciembre de 2014, fecha declarada de extinción de la sociedad de gananciales.
SEXTO.- Objetada la Partida Nº 7 del Activo de la Sentencia, Crédito Ganancial frente a D. Abel por el Valor del Camión W-....-GD a la fecha de disolución de la Sociedad de Gananciales defendida a 27-II-15 , las razones del recurso, derivadas de una valoración solo subjetiva de la prueba practicada han de rechazarse en lo relativo a la acreditación del consentimiento. En relación al precio aducido (6000 €), no justificada tampoco su adecuación, sólo sería seguible como importe mínimo del valor que se acabe determinando en su momento (valoración de lo inventariado), a la fecha de declarada de extinción de la sociedad de gananciales 30-XII-2014.
SEPTIMO.- Impugnando por Doña Caridad lo decidido en la Sentencia en relación a la Partida Nº 9 de su Propuesta de Inventario , en relación a Minipala/Cubota , Tractor Delfin y Maquina Yanmar VI0 55CR y Dumper/Chimpin , según lo ampliado y concretado en la comparecencia del Inventario (17-I-2017), ha de reconocerse la posible inclusión en el Activo de las mismas, al reconocerse como Gananciales por ambos y al estar extinguida antes (Primer Trimestre 2014) la empresa familiar ganancial 'Excavaciones Senin SL'. A partir de ahí, dado que no existe acuerdo acreditado sobre su venta y precio conformado por Doña Caridad , resultando que los D. 7 y 8 (f. 112 y 113) aportados de contrario se refieren a otras máquinas y que no cabe estar al D. 9 referido a la Yanmar VI0 55CR, dada su impugnación por la promovente y la falta de justificación de ingreso alguno correlativo a su fecha (12-VI-2014) en la Cuenta Ganancial o gasto acreditado de otro tipo, y también no resultando consistente ni seguible el testimonio del Sr. Hermenegildo , en principio allí adquirente, es por lo que ha de darse lugar a la inclusión en el Activo Ganancial de las mismas, como tales o en el valor que les resulte atribuible a 30-XII-2015, extinción de la sociedad de gananciales, como Partida Nº 10 . A ello coadyuva que en el Acta de Inventario ya se reconoció la existencia del Tractor en la vivienda que fuera familiar.
OCTAVO.- Por último, en cuanto al Activo Ganancial, como suscrita la representación de Doña Caridad en su primer alegato y se acepta de contrario, ha de añadirse o incluirse una Partida Nº 11 atinente al Valor repercutible ex Art. 1359 C. Civil por los Galpones construidos en la Finca Catastral Nº NUM006 , privativa de D. Abel , como derecho de crédito frente al mismo, a la fecha de la extinción de 30-XII-14.
NOVENO.- En relación al Pasivo decidido en Sentencia, Doña Caridad cuestiona la Partida Nº 1, Gastos Hipotecarios abonados por D. Abel (correspondientes a ella) 4290.87 €; Partidas Nº 3 por 324,34 € de Seguro de Vida; 348,81 € y 366,6 € por Seguro de Hogar vinculado al Préstamo Hipotecario y la Partida Nº 5 de 118,64 € por Impuesto de Circulación del Camión , todas por la mitad de los importes atendidos por D.
Abel , en su ALEGACIÓN QUINTA, en razón de un acuerdo o pacto con D. Abel por el que éste asumía todos estos gastos y más a cambio de seguir en la vivienda familiar. No es atendible el argumento de acuerdo en tal sentido, no pasando lo declarado por aquél de una aceptación de su afrontamiento inicial ante la dificultad de su ex-esposa, sin renuncia a su cobro e imputación ulterior en la división de gananciales. Recuérdese que no cabe la renuncia tácita siendo esta sólo derivable de actos y hechos concluyentes que demuestren de modo indubitado la voluntad de renunciar. En definitiva, actos propios definidores de una posición jurídica, como hechos concluyentes de significación inequívoca, que aquí no se dan, pues no lo son el afrontamiento individualizado de los pagos por un cónyuge en situación de crisis matrimonial, dado el mayor perjuicio para ambos de no hacerse así y lo que viene ocurriendo habitualmente, como tampoco cabe seguirlo de lo declarado en la Vista por D. Abel (SSTS 3-VI-03; 6-II-15;...).
DECIMO.- Impugna también la Partida Nº 4 del Pasivo, derecho de crédito a favor de D. Abel por mitad de 1202,80 € y 726,30 € correspondientes gastos de gasóleo facturados por 'Gasoleos Reyno SL' (Alegación 6ª y última). Aduce al efecto que no son reales, que no pueden atribuirse a la SL familiar, cerrada en el Primer Trimestre 2014, ni tampoco a la Vivienda Familiar, por resultar un consumo excesivo, así como por la división en su momento de pagos. No es atendible el argumento, solo subjetivo, dado que nos encontramos con facturación en forma y no consta otro por gasóleo en su fechas en la cuenta familiar, donde si aparecen en otros momentos por diversos importes, antes y después de la fecha de la aquí cuestionada (23 de enero, 10-IV y 2-VI-2014 f. 35 y 36).
UNDÉCIMO.- Se cuestiona por D. Abel , en último término, el que se rechazasen las Partidas 5 y 6 de su propuesta de inventario, Honorarios de Abogado y Procurador en el P. Ord. Nº 107/14 , respectivamente 1420 € y 338,22 € , documentadas a medio de Transferencia D. 13 (f. 122) y Factura con acuse de la transferencia (D. 14 y 15), realizadas en Enero de 2015. Resulta llano que siendo deuda ganancial, retrotraída la extinción de la Sociedad matrimonial a 30-XII-2014, como planteó la representación de Doña Caridad , el pago por D.
Abel , desde la cuenta antes familiar, en ese momento privativa, de los 1420 € del Abogado, hemos de concluir privativo el abono y reconocible la # de los Honorarios del Abogado 710 € . Igual en el caso del Procurador, toda vez que no consta transferencia a ésta con cargo de su importe 338,22 €, lo que lleva a entender su pago tras su emisión (13-I-15), ya extinguida la sociedad de gananciales, por D. Abel con su dinero privativo. Aún se ha de reconocer la mitad reclamada 169,11 € como derecho de crédito a favor de aquél.
DUOCÉDIMO.- De todo lo anterior se sigue la estimación parcial de ambas impugnaciones, no dándose lugar a la imposición de las costas de la alzada ( Art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Estimándose parcialmente los Recursos de Apelación, inicial y sucesivo, deducidos por las representaciones de Dª. Caridad y D. Abel , ambos contra la Sentencia de fecha 19 de Abril de 2017, dada en el Incidente de Oposición a Inventario habido en la Liquidación de Sociedad de Gananciales Nº 175/16 seguida ante el J. de 1ª Instancia nº 1 de Caldas de Reis y revocamos en parte aquélla en el sentido siguiente: A.- El Derecho de Crédito de la Partida Nº 5 del Activo frente a D. Abel se establece en 9.436,05 € y 9937,62 € .B.- La Partida Nº 6 del Activo se referirá al Saldo existente a 30-XII-2014 .
C.-La Partida Nº 7 de Activo , el Derecho de Crédito frente a D. Abel lo será por el valor del Camión W-....-GD a 30-XII-2014 .
D.- Se introduce una Partida Nº 10 en el Activo relativa a MINIPALA/CUBOTA; Máquina YANMAR VI0 55CR, TRACTOR DELFIN y DUMPER/CHIMPIN, siendo que los que no existan se valoraran a fecha 30- XII-2014 conforme a su antigüedad, conservación y características E.- Se introduce una Partida Nº 11 en el Activo , correspondiente al Valor de los Galpones construidos en la Finca Catastral Nº NUM006 conforme al Art. 1359 C. Civil a 30-XII-2014.
F.- Se añade una Partida Nº 6 en el Pasivo , en relación a Derecho de Crédito a favor de D. Abel por la mitad de los Honorarios de Abogado , 1420 € y Procurador 338,22 € , intervinientes en el P. Ord. Nº 107/14 .
Se desestiman los recursos en lo demás, confirmándose en el resto la Sentencia de la instancia. No se hace imposición de las costas derivadas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss. y la Disposición Final 16ª LEC /2000
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

