Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 975/2017 de 02 de Febrero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2018
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 64/2018
Núm. Cendoj: 41091370052018100258
Núm. Ecli: ES:APSE:2018:1336
Núm. Roj: SAP SE 1336/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A
REFERENCIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 2 DE LEBRIJA
ROLLO DE APELACION: 975/17-S
AUTOS Nº : 269/16
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO
DON JOSÉ HERRERA TAGUA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a 2 de febrero de 2018.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Verbal: Desahucio
nº. 269/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de Lebrija, promovidos por Doña Tomasa ,
representada por el Procurador Don José Luis Jiménez Mantecón, contra Don Luis María , representado por
la Procuradora Doña María Concepción Del Valle Arriaza, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en
virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada
con fecha 14 de octubre de 2016.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: ' FALLO: Estimo parcialmente demanda interpuesta por el Procurador José Luis Jiménez Mantecón en nombre y representación de Tomasa contra Luis María , y declaro resuelto el contrato de arrendamiento concertado sobre la finca rústica parcela de regadío en el pago de ' DIRECCION000 ', Las Cabezas de San Juan, identificada como parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 , y en consecuencia, haber lugar al desahucio del demandado de la expresada finca.Del mismo modo debo condenar y condeno a Luis María a abonar a Tomasa la suma de seis mil euros (6.000), con sus intereses legales, mas las rentas que se devenguen durante la tramitación del procedimiento y hasta el desalojo efectivo de la finca.'
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Por la Sala se acordó la deliberación y votación de este recurso, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Procurador Don José Luis Jiménez Mantecón, en nombre y representación de Doña Tomasa , se presentó demanda de desahucio por falta de pago de la rentas contra Don Luis María , sobre la base del contrato de arrendamiento rústico formalizado con fecha 1 de enero de 2.014, ante el impago de parte de la renta correspondiente al año 2.015, en concreto la suma de 6.000 euros. Además, interesaba el pago de dicha cantidad y demás que venciera en el curso de la tramitación de los autos. El demandado se opuso, al entender que estaba al corriente en el pago de las rentas. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el demandado, que reiteró sus motivos de oposición.
SEGUNDO.- El primer motivo de disconformidad del recurrente con la resolución recurrida, se refiere a que se admita la solicitud de acumulación de los presentes autos, al juicio ordinario 270/2016, del mismo Juzgado y entre las mismas partes, interesando que se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan al momento de la celebración de la vista.
Tiene declarado esta Sala sobre la nulidad de actuaciones, que las normas procesales, y en su conjunto la legislación procesal, constituyen un sistema de garantías, que no puede reducirse a un mero contenido formal, en orden a la ordenación del proceso para garantizar los derechos de las partes, de ahí que se deba evitar todo formalismo entorpecedor en el proceso y que se proclame la vigencia de los principios de subsanación y conservación de los actos procesales para conseguir la tutela judicial efectiva que proclama el articulo 24 de nuestra Constitución.
Ello no impide que, ante defectos insubsanables, se torne indispensable la declaración de nulidad de actuaciones. Para que proceda la nulidad de actuaciones, es necesario e indispensable la omisión o vulneración de un requisito que tenga la consideración de esencial. A priori, la legislación no contiene un cuadro exhaustivo de los supuestos concretos y sus consecuencias, sino que se establece un conjunto de principios que indican las líneas básicas que han de concurrir para que proceda la declaración de nulidad de actos procesales. Generalidad que no se contradice porque, se establezca la nulidad de actos procesales concretos y determinados, es decir, junto a normas concretas se establecen otras en término de cláusulas abiertas, con la finalidad de salvar las posibles lagunas.
El derecho de defensa, cuyo quebranto es uno de los motivos de nulidad que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se entiende doctrinalmente que, forma parte en el plano constitucional, del derecho a un proceso justo que consagra el artículo 24 de la Constitución, y supone el derecho de exponer todo aquello que convenga a la defensa de los derechos e intereses legítimos, permitiendo ejercitar las acciones legales suficientes para la defensa de sus intereses. Este derecho, además de ser respetado y tutelado por los órganos jurisdiccionales, ha de ser efectivo durante todo el proceso, dado que su resolución va a afectar a esos derechos e intereses legítimos, de ahí que se considera transgredido cuando se quebrantan los principios de audiencia, contradicción, y los contenidos en el artículo 24-2º de la Constitución, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 211/2001, de 29 de octubre: 'la indefensión se origina tanto si se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad como si se lo impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones, menoscabando indebidamente las posibilidades de dicha parte de defender sus derechos e intereses legítimos'. Por ello como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/84 de 4 de abril: 'si se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales entraña mengua del derecho de intervenir en el proceso en el que se ventilan intereses concernientes al sujeto, respecto de los cuales la sentencia debe suponer modificación de una situación jurídica individualizada, así como del derecho de realizar los alegatos que se estimen pertinentes para sostener ante el Juez la situación que se cree preferible y de utilizar los medios de prueba para demostrar los hechos alegados y, en su caso y modo, utilizar los recursos contra las resoluciones judiciales'. Para que provoque la nulidad, teniendo en cuenta los principios de conservación de las actuaciones y de economía procesal, es necesario que la indefensión sea real y efectiva, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 48/86, de 23 de abril. 'El art. 24.1 CE es un precepto de contenido complejo, dentro del cual el derecho a la tutela judicial efectiva supone, positivamente, el acceso al proceso y al uso de los instrumentos que en él se proporcionan para la defensa de los propios intereses, con el límite más trascendente, formulado negativamente, de la prohibición de indefensión a que se alude en su inciso final, garantía que, en sentido amplio, implica el respeto del esencial principio de contradicción, de modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al reconocimiento judicial de sus tesis.
Por ello, una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella'. En parecidos términos la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de junio de 2.000 declara que: 'Así, este Tribunal ha declarado que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses.
El principio de contradicción, en cualquiera de las instancias procesales, constituye, en efecto, una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, para cuya observancia adquiere singular importancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley, correspondiendo a los órganos judiciales procurar que en el proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes, así como que posean idénticas posibilidades de alegar o probar y, en definitiva, de ejercer su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen ( SSTC 226/1988, de 28 de noviembre, 162/1993, de 18 de mayo, 110/1994, de 11 de abril, 175/1994, de 7 de junio, y 102/1998, de 18 de mayo)'.
Pero no toda infracción de las normas producen indefensión, como señala el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2.001, sólo aquel que provoca: 'que la parte se ve privada injustificadamente de la oportunidad de defender su respectiva posición procesal, acarreándole tal irregularidad un efectivo menoscabo de sus derechos o intereses ( STC 44/1998, de 24 de febrero, que cita las SSTC 290/1993, 185/1994, 1/1996y 89/1997)'.
Como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 2.000: 'la indefensión padecida ha de ser material, es decir, debe tratarse de un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y no de una mera irregularidad procesal formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas (por todas, SSTC 86/1997, FJ 1, 118/1997, FJ 2, y 26/1999, FJ 3)'. En definitiva, sólo es admisible aquella indefensión que coarta, obstaculiza o hace imposible la defensa de sus derechos e intereses legítimos en el ámbito del proceso, porque como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2.003: 'la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, que aquí, por otra parte, no se ha producido, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional - sentencias del mismo Tribunal Constitucional 70/1984, de 11 de junio, 155/1988, de 22 de julio, 41/1989, de 16 de febrero, 205/1994, de 11 de julio-. La indefensión se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, como recogió la sentencia ya citada 155/1988'.
Por todas estas consideraciones, la jurisprudencia ha establecido que, para afirmar la existencia de indefensión, han de concurrir los siguientes requisitos: a) Que el vicio sea grave y esencial, b) Que produzca una indefensión real y efectiva -o sea material, no solamente formal-, STS de 18 de julio de 2.002 y c) Que se haya pedido la subsanación de la falta en el momento procesal procedente, STS de 6 de abril de 2.000.
Quedaría también excluida la indefensión material, cuando es la propia parte con sus actos posteriores la reduce a una indefensión formal. Es reiterada la jurisprudencia, entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.003 que declara que no existe indefensión: 'quien con su propio comportamiento omisivo o la falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se hayan podido producir - sentencias 54/1987, de 13 de mayo, 102/1987, de 17 de julio, 216/1988, de 14 de noviembre, y 41/1989, de 16 de febrero, entre otras-', en parecidos términos la Sentencia de 18 de enero de 2.003 declara que: 'A este respecto, es conocida la doctrina del Tribunal Constitucional, que como se manifiesta en la sentencia de esta Sala de 25 de septiembre de 2002, de que no se vulnera el art. 24 de la Constitución, 'cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan ( SSTC 112/93, 364/93, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97)'. En síntesis, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de marzo de 1.993 la indefensión que prohíbe el artículo 24.1 de la Constitución es aquella que tiene su origen directo e inmediato en actos u omisiones de los órganos judiciales que carezcan de justificación, estando excluidas de su ámbito protector las debidas a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiende.
A tenor de estas consideraciones, es indudable que no procede, porque esta Sala entiende que no ha existido ese quebranto que se señala, porque en gran medida quien no cumplió con los requisitos procesales fue el propio demandado. Es indudable que esta Sala no cuenta con los datos suficientes para determinar si concurrían, al momento de la celebración de la vista en primera instancia, los requisitos para proceder a la acumulación. Se ignora el estado de ese otro proceso, del juicio ordinario, cuál era su objeto y quienes eran las partes. En cualquier caso, dicha pretensión ha de rechazarse, dado que es el propio demandado quien no cumple los requisitos procesales que le incumbía, como eran los dispuesto en el párrafo primero del artículo 81 de la ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que: 'Cuando los procesos se sigan ante el mismo tribunal, la acumulación se solicitará por escrito, en el que se señalarán con claridad los procesos cuya acumulación se pide y el estado procesal en que se encuentran, exponiéndose asimismo las razones que justifican la acumulación'. El demandado no presentó ese escrito, en el que se recogiera qué procesos se interesaban acumular y sus respectivos estados procesales, que pudo y debió hacerlo en el momento que conoció la existencia de los dos procesos, que desde luego no puede entenderse que lo fuera en el momento de celebrar la vista de los presentes autos en primera instancia. Se trató de una mera manifestación en el acto de la vista, y no es óbice para ello que se trate del mismo Juzgado y que se dé por supuesto que la Juzgadora debía conocer el estado de ese otro proceso. Precisamente en ese supuesto, la norma exige que se presente ese escrito. Si se partiera de esa deducción, el legislador no hubiera exigido esos requisitos para valorar esa posible acumulación de procesos.
En conclusión, no se acredita esa irregularidad procesal, adecuada para acordar la nulidad de actuaciones, y al ser la resolución que decide la acumulación solo susceptible de recurso de reposición, artículo 83 de los autos, no es posible, plantear la cuestión de fondo en esta alzada.
En consecuencia, este motivo ha de rechazarse
TERCERO.- En orden a resolver la presente alzada, en fin, la controversia existente entre las partes, conviene recordar que determinar cuándo se puede exigir y cuál es el contenido, en este caso, de la obligación principal asumida por el demandado, cuyo incumplimiento es el sustento de la reclamación planteada por la actora, vendrá determinado por el acuerdo de voluntad de las partes, aunque no se puede olvidar que el contrato no sólo obliga en aquello a lo que abarca la libertad contractual, sino en la medida a que alcanza la confianza de la otra parte en la declaración, sin olvidar que los contratos no son absolutamente obligatorios en todo aquello a que la voluntad contractual se extienden, artículos 1275, 1116, 1102, 1136, 1459, 1859, 1884, etc., del Código Civil. Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.258 del Código Civil, los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, como señala la Sentencia de 6 de marzo de 1.999: 'la buena fe contractual en sentido objetivo consiste en dar al contrato debida efectividad para que se realice el fin propuesto, lo que exige comportamientos justos, adecuados, y reales'.
Una vez perfeccionado, las obligaciones que surgen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.091 del Código Civil, han de cumplirse a su tenor. Con ello se está estableciendo la necesidad de respetar, obedecer y cumplir los pactos, es decir, se pretende dar cumplimiento a esa voluntad contractual de las partes que constituye lo que denomina la jurisprudencia, lex privata de los contratantes, de ahí que el artículo 1.257 del Código Civil disponga que los contratos solo producen efectos entre las partes que los celebraron, es decir, inter partes, y sus herederos; respecto de terceros no puede favorecerlos ni perjudicarlos. A estos efectos, declara la Sentencia de 27 de marzo de 1.984 que: 'a partir del principio de la relatividad de los contratos ('res inter alios acta, neque nocet neque prodest') según el que cada contrato constriñe exclusivamente a las partes contratantes y a sus herederos; y si la Jurisprudencia de esta Sala, a partir de la sentencia de diecisiete de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve seguida por las de cinco de octubre de mil novecientos sesenta y cinco, tres de octubre de mil novecientos setenta y nueve y veinte de febrero de mil novecientos ochenta y uno y últimamente reiterada su doctrina por la de dos de noviembre de mil novecientos ochenta y uno, se ha separado de la rígida aplicación del principio, ha sido sólo en el sentido de contraponerlo matizadamente a la regla 'nemo plus iuris ad alium transferre potest, quam ipse habet', admitiendo que las obligaciones y también los derechos dimanantes del contrato transciendan (con excepción, claro es, de los personalísimos) a los causahabientes a título particular, que penetran en la situación jurídica creada mediante negocio celebrado con el primitivo contratante o, como dicen las sentencias, ya citadas, de mil novecientos cincuenta y nueve a mil novecientos sesenta y cinco: 'el causahabiente a título particular, soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite''. La Sentencia de 1 de junio de 2.011 declara que: 'Esta Sala ha declarado (por todas, sentencia núm. 616/2006, de 19 junio) que «el artículo 1257 del Código Civil establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que 'en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento'( sentencia de 23 julio 1999, así como la de 9 septiembre 1996). Por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe»'. La Sentencia de 11 de abril de 2.011 declara que: 'El artículo 1257 del Código civil establece como principio general que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento ( SSTS de 23 de julio de 1999, 9 de septiembre de 1996. Por ello si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en principio, tan solo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos la autonomía existe.
B) No obstante lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia mantienen la relatividad de los efectos de los contratos, no de un modo general y abstracto, sino de manera concreta y muy determinada.
En tal sentido, las sentencias de esta Sala que aplican la teoría de la relatividad de los contratos se refieren a obligaciones propter rem (por razón de la cosa) constituidas en función de la titularidad del derecho de propiedad sobre la cosa; así en las obligaciones asumidas por el promotor o vendedor de viviendas frente a segundos o sucesivos adquirentes por defectos constructivos, al ser doctrina jurisprudencial que dicho precepto no impide que los contratos tengan eficacia indirecta, refleja o mediata para los terceros que han de respetar situaciones jurídicas creadas ( SSTS 5 de diciembre de 1996, 29 de septiembre de 1997 y 29 de diciembre de 1998)', y la Sentencia de 24 de junio de 2.008 nos dice que: 'para el caso de sucesión de derechos,'es de observar que la fuerza obligatoria de los contratos, relatividad de lo acordado en ellos, afecta generalmente sólo a los contratantes y sus herederos; pero ya de antiguo ( Sentencia de 14 de mayo de 1928) se declaró que también obliga el contrato al sucesor a título particular de los contratantes y en general a los adquirentes de los derechos de éstos''.
En parecidos términos se pronuncian las Sentencias de14-5-1928, 20-2-1981, 2-11-1981 y 27-5-1989 y 13-2-97.
Esta regla general de la relatividad, en definitiva de los limites personales del contrato, tiene excepciones respecto de los herederos cuando se traten de derechos u obligaciones que no sean transmisibles, por su naturaleza, o por pacto, o por disposición legal, y respecto de terceros que no concurrieron es posible que produzcan efectos cuando expresamente contenga estipulación a su favor, de modo que las partes acuerdan que una determinada estipulación la efectúe una de ellos en provecho de un tercero, que de ese modo queda incorporado al contrato como acreedor de dicha prestación, pero para poder reclamarla exigirá que el tercero hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido revocada. En este sentido, la Sentencia de 26 de abril de 1.993 declara que: 'Las Sentencias de esta Sala de 9 de diciembre de 1940, 10 de diciembre de 1956 y 13 de diciembre de 1989, establecen que 'la estipulación en provecho de tercero supone una relación contractual en la que el acreedor deriva la prestación del deudor hacia otra persona que no ha intervenido en el contrato y para fijar su naturaleza específica es preciso deslindar su esfera de acción, aislándola de otras figuras de Derecho similares, diferenciándose el régimen jurídico de la prestación a tercera persona, según ésta venga autorizada solamente para recibir la prestación, o adquiera además el derecho estipulado, diferenciación que se traduce en que, en el primer caso, el tercero es únicamente destinatario de la prestación, sin la facultad de exigir su cumplimiento al deudor, que nace y persiste en el contratante acreedor, mientras que en el caso del verdadero contrato a favor de tercero, éste es el titular del derecho hacia él derivado''.
Sobre la base de estas premisas, necesariamente hemos de dejar sentado que quienes únicamente son partes del contrato de arrendamiento formalizado con fecha 4 de enero de 2.014, en la localidad de Las Cabezas de San Juan, respecto de la finca propiedad de la Sra. Tomasa , sita en el pago de ' DIRECCION000 ', de dicho término municipal, con una superficie de 45 hectáreas, identificada como parcela núm. NUM000 del polígono NUM001 , son la Sra. Tomasa Luis María . Consecuente con ello, es que los efectos tanto positivos como negativos, es decir, derechos y obligaciones derivados de dicho negocio jurídico, solo serán ostentados por las mencionadas personas. Y no es óbice para dicha afirmación, el hecho de que interviniese en el contrato Don Luis , ya que no lo hace en nombre propio sino en representación de su cónyuge la Sra. Tomasa . No es necesario recordar que al mandatario no le va a afectar las consecuencias de los actos ejecutados en el ejercicio de dicha representación, es decir, no va a ser sujeto de derechos y obligaciones frente a esos terceros que ha contratado con su mandante, en los que él ha intervenido como representante, desde luego siempre que haya actuado en el marco del mandato encomendado. En el caso concreto analizado en los presentes autos, dado que no se plantea ninguna duda de que el Sr. Luis actuó en dicho ámbito, es incuestionable que él nunca va a ser sujeto de los derechos ni de las obligaciones que surjan de la relación arrendaticia analizada en la presente litis.
Con ello, queremos dejar sentado que, salvo que se acredite otra cosa, a los efectos de entender que el Sr. Luis María ha cumplido correctamente sus obligaciones, únicamente se van a poder valorar los actos realizados ante la Sra. Tomasa , no ante quien actuó en su representación, salvo, insistimos, que se acredite que esa representación se extendía a dichos actos. Con ello queremos señalar que el pago de la renta con efectos extintivos, solo puede pregonarse si se entregó la cantidad a la arrendadora.
CUARTO.- En los términos que se plantea el debate en los presentes autos, es indudable que se focaliza en una cuestión de pruebas de las diferentes alegaciones que se realizan. A estos efectos, conviene recordar que la carga de la prueba, 'onus probandi', no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SSTS de 14-11-80, 21-12-81, 5- 6-82, 27-7-95, 30-12-97, 15-2-99, entre otras; sino que determina que, a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado, es decir, entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración supletoria, no ha de tenerse en cuenta en el periodo probatorio, en orden a determinar a quien le corresponde proponer una prueba concreta, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, cuyo fundamento es que cuando el hecho está acreditado en autos resulta irrelevante que parte ha sido la que ha suministrado el material probatorio, sino que su contemplación judicial es posterior, en el momento de la valoración de la prueba.
De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así al actor le corresponderá acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, es decir, los fundamentales, las condiciones especificas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama.
Y al demandado las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación validamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. En cualquier caso las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica constituye una prueba diabólica.
Por todo ello, la regla de la carga de la prueba han de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que ha de interpretarse con cierta flexibilidad, SSTS de 20-3-87 y 18-5-88, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte, según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, nos encontramos que el demandado niega que el importe de la renta sea el que se fija en el contrato de arrendamiento, es decir, 12.000 euros en 2.014, 18.000 euros en 2.015, 24.000 euros en 2.016, 30.000 euros en 2.017 y 36.000 euros en 2.018. En total, durante toda la vigencia del contrato, serán 120.000 euros, sino que sostiene que la renta era este total, aunque anualmente la suma era de 24.000 euros, permaneciendo invariable durante los cinco años de vigencia del contrato. Además, sostiene que está al corriente de las rentas porque el día 14 de marzo de 2.014 realizó una transferencia de 20.000 euros, el día 27 de noviembre de 2.014 se hizo efectivo un cheque por importe de 4.000 euros, ambos pagos correspondientes a la renta del año 2.014; y con fecha 2 de diciembre de 2.014 se hizo efectivo un cheque de fecha 30 de noviembre de 2.014, aportado en fotocopia que obra al folio 36 de los autos, por importe de 24.000 euros correspondientes a la renta de 2.015. En base a ello, entiende que la renta del citado año estaba abonada íntegramente, de modo que carecía de fundamento la acción de desahucio ejercitada.
Todas estas alegaciones, de conformidad con las reglas de la carga de la prueba, a quien corresponden acreditar, en cuanto hechos extintivos, es al demandado. En definitiva, a quien corresponde acreditar que la renta era de 24.000 euros anuales, que ha realizado esos pagos y que estos tenían como finalidad abonar las mencionadas rentas, es al Sr. Luis María . Teniendo en cuenta ello, tras un renovado examen de los autos, la única conclusión que se puede obtener es que el demandado no ha acreditado los hechos más esenciales de su alegación. No ha acreditado que la renta fuese de 24.000 euros anuales, el esfuerzo en tal sentido ha sido inexistente, y no se pueden entender que advere dicha afirmación los pagos realizados, como a continuación veremos.
Además, existe un hecho que se puede calificar como acto propio, con las consecuencias jurídicas que le son inherentes, como es el contenido del contrato. En el mismo, en la cláusula cuarta, ambas partes de consuno declaran que: 'El arrendador recibe de Luis María , la cantidad de DOCE MIL EUROS (12.000,00 EUROS) haciéndose efectiva la renta correspondiente al año 2.014, por cuya cantidad el arrendador da carta de pago' , folio 12 de los autos. Este documento se ha firmado por ambas partes, singularmente por el Sr.
Luis María , y no ha formulado objeción, ni siquiera acredita que dicha afirmación sea falsa, con lo cual, la presunción de veracidad del contenido de un documento que aparece firmado por el Sr. Luis María ha de desplegar todos sus efectos, en cuanto presunción iuris tantum que no se ha desvirtuado.
Sí es un hecho incontrovertido, a tenor de las pruebas practicadas, que la renta del año 2.014 se abonó en el mismo acto de la formalización del contrato de arrendamiento. Ante ello, tendrá que demostrar el Sr.
Luis María a qué corresponde esos tres pagos que realiza en el año 2.014 por importe de 48.000 euros.
Desde luego, la mitad de esa suma no puede corresponde al año 2.014, porque según el contrato la renta se abonó al formalizarlo.
Las rentas, según el contrato, cláusula segunda, se han de abonar durante el año, folio 12 de los autos, sin embargo, ese pago de 24.000 euros mediante cheque de noviembre de 2.014, hecho efectivo el día 2 de diciembre de 2.014, según se recoge en el documento expedido por la entidad bancaria, folio 55 de los autos, difícilmente se puede corresponder con el año 2.015, como sostiene el demandado, ya que se trataría de un abono por adelantado, que no es habitual, y que debería haber acreditado de cualquier manera, bien mediante el oportuno recibo expedido por la arrendadora o bien por una comunicación del arrendatario que manifestase a qué imputaba dicho pago. Nada de ello se ha acreditado, más que las manifestaciones del Sr. Luis María en los presentes autos, que a tal efecto, ante ese notable déficit probatorio, no pueden considerarse suficiente.
Aparte, dicha afirmación es contradictoria, por cuanto esos pagos no se realizan a la arrendadora, es decir, a la Sra. Tomasa , sino a su cónyuge Sr. Luis . En principio, podría asumirse que continuó en la representación de su cónyuge, pero resulta que la actora aportó un documento fechado el día 1 de enero de 2.014, es decir, en la misma fecha del contrato de arrendamiento, de reconocimiento de deuda del Sr. Luis María frente al Sr. Luis , por importe de 60.000 euros. Cantidad que asumía abonar en cinco años, a razón de 12.000 euros anuales, en los primeros días de los meses de enero correspondientes a cada anualidad.
Este documento no se ha desvirtuado por el demandado, ni que no lo haya firmado ni su contenido. Bien es cierto que las partes acuerdan una vinculación de este reconocimiento de deuda con el arrendamiento, hasta el extremo de pactar, -parece dar a entender-, que el incumplimiento de esos pagos de la deuda reconocida, conllevará la resolución del contrato de arrendamiento, hecho que la actora no ha aclarado suficientemente.
Estaríamos ante un efecto a favor de tercero difícilmente encajable en el principio de relatividad de los contratos a que anteriormente hemos mencionado, pero que no es necesario valorar en la presente litis, dado que no es esa la razón por la que se trae a colación. Lo único evidente, y no se ha desvirtuado, -de nuevo- la presunción iuris tantum que supone la firma de un documento, y es que existía, también una deuda con el Sr. Luis , y aunque se incumplieran los plazos pactados, es indudable que los pagos realizados a él durante 2.014, es decir, esos 48.000 euros, salvo prueba en contrario, que no ha concurrido, ha de entenderse que estaban destinados a saldar esa deuda. Nunca se puede estimar, insistimos, salvo prueba en contrario que no ha existido, que iban destinados a saldar las rentas del contrato de arrendamiento, porque no se entrega a quien estaba legitimado para ello, es decir, a la arrendataria, ni, en su caso, se acredita que el Sr. Luis tenía mandato para recogerlo en nombre de la Sra. Tomasa .
Por todo ello, ha de rechazarse la pretensión del recurrente.
QUINTO.- Las precedentes consideraciones, han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Concepción del Valle Arriaza, en nombre y representación de Don Luis María , contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 2 de Lebrija, en los Autos de Juicio Verbal: Desahucio nº. 269/16; la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS : Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos: 1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución 2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos: 1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-
