Sentencia CIVIL Nº 64/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 319/2017 de 12 de Febrero de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 64/2018

Núm. Cendoj: 47186370012018100064

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:188

Núm. Roj: SAP VA 188/2018

Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00064/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Tfno.: 983.413486 Fax: 983.413482
Equipo/usuario: MLG
N.I.G. 47186 42 1 2001 0300938
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000473 /2016
Recurrente: Javier
Procurador: MARIA LAGO GONZALEZ
Abogado: JOSE CARLOS CASTRO BOBILLO
Recurrido: Amelia
Procurador: ANA ISABEL ESCUDERO ESTEBAN
Abogado: ENRIQUE BERMEJO MORATE
SENTENCIA num. 64/18
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de Procedimiento Matrimonial núm. 473/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Valladolid,
seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE, D. Javier , representado por la Procuradora
Dª MARÍA LAGO GONZALEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS CASTRO BOBILLO y de otra
como DEMANDADA- APELANTE, Dª Amelia , representada por la Procuradora Dª ANA ISABEL ESCUDERO

ESTEBAN y defendida por el Letrado D. ENRIQUE BERMEJO MORATE; sobre modificación de medidas,
supuesto contencioso.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 14/02/2017, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Se estima parcialmente la demanda de modificación de medidas solicitada por la procuradora Doña María Lago González, en nombre y representación de DON Javier , frente a DOÑA Amelia , acordando lo siguiente en relación con la pensión compensatoria establecida en la sentencia de divorcio: -Mantener la pensión compensatoria a favor de Doña Amelia reduciendo su cuantía y fijándola en trescientos euros mensuales, cantidad que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el I.P.C que determine el INE u Organismo que lo sustituya y se abonara dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta donde se están efectuado su pago.

Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por las representaciones procesales de las partes demandante y demandada se interpusieron sendos recursos de apelación dentro del término legal alegando lo que estimaron oportuno. Por los procuradores de cada una de las partes se presentaron escritos de oposición a los recursos presentados de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 08/02/2018, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el ILMO. SR. D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.

Fundamentos


PRIMERO.- En los autos del procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 473/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de divorcio, se ha dictado sentencia en la que, estimándose solo parcialmente la demanda formulada por D. Javier , se reduce el importe de la pensión compensatoria establecida a su cargo que le fue reconocida a Dª Amelia en sentencia de separación matrimonial de fecha 15 de junio de 1996 , a la cantidad de 300 € mensuales, anualmente actualizables con arreglo al I.P.C. o índice que lo sustituya.

Contra esta decisión de la Juzgadora de Instancia, que finalmente entiende acreditada una alteración efectiva y real de las circunstancias fácticas concurrentes en los litigantes en relación comparativa con las que se tuvieron en consideración, tanto al tiempo del reconocimiento del controvertido derecho a pensión compensatoria de la Sra. Amelia , como en los momentos posteriores enjuiciados ya en sendos procedimientos de Modificación de Medidas Definitivas que han sido antecedentes del que ahora nos ocupa, han interpuesto recurso de apelación tanto el actor, como la demandada, propugnando aquél la estimación de su pedimento principal de extinción del derecho a pensión de Dª Amelia o en su caso, de no entenderlo así, que la reducción se concrete en la suma indicada en la demanda, esto es, un importe máximo de 150 € mensuales; por su parte, Dª Amelia propugna en su impugnación que se mantenga la pensión compensatoria que le fue reconocida en los mismos términos en que a la fecha de interposición de la actual demanda de modificación alcanzaba dicha prestación.



SEGUNDO.- Dados los términos en que han sido articulados ambos recursos de apelación y que las dos impugnaciones que nos ocupan confluyen sobre la misma cuestión -pensión compensatoria de Dª Amelia , su eventual extinción y en otro caso su reducción o mantenimiento en los términos hasta la fecha vigentes-, entiende esta Sala que procede el examen, valoración y enjuiciamiento conjunto de las pretensiones deducidas por uno y otro litigante.

Señalado lo anterior, debe indicarse ya que los recursos de apelación que han sido interpuestos no pueden ser estimados por este Tribunal de Apelación, debiendo ser confirmada la resolución dictada en la instancia. En primer lugar, porque si bien la más adecuada solución del recurso determina la necesidad de entrar en el examen y valoración de la prueba que ha sido practicada en el procedimiento por la Juez de Instancia, pues el carácter ordinario del recurso de apelación, que efectivamente lo es, somete al Tribunal que del mismo entiende el total conocimiento del litigio, si bien siempre dentro de los límites del objeto o contenido del recurso y con respeto a la obligada congruencia, cabe señalar que, tal y como ya es criterio de esta misma Audiencia Provincial (Sección Primera) en sintonía con el criterio jurisprudencial sentado, entre otras, en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 10 de septiembre de 2015 , solo será factible criticar la valoración que efectúe el Juzgador 'a quo' de la prueba practicada cuando la efectuada en la instancia fuese ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , 11 de noviembre de 2010 ); se hubiera incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ); se extrajeren de la misma conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ); o finalmente, si se adoptasen en ella criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ).

Así las cosas, acontece de lo que consta actuado en el procedimiento que nos ocupa que la aplicación al supuesto enjuiciado del anterior criterio jurisprudencial sobre valoración de prueba ha de llevar a este Tribunal de Apelación a la misma conclusión que la obtenida por la Juez de Instancia, cuyos acertados razonamientos en lo sustancial esta Sala expresamente acepta, asume y hace enteramente propios, dándoles por reproducidos al objeto de evitar innecesarias repeticiones, ya que lejos de incurrir la Juzgadora 'a quo' en los errores de valoración e interpretación probatoria que denuncian los apelantes en sus respectivos recursos, resulta que se lleva a cabo en la resolución recurrida un acertado y ponderado análisis de la cuestión objeto de controversia y de las circunstancias fácticas que concurren en el supuesto enjuiciado, sin que los argumentos de una y otra parte puedan servir al pretendido efecto de sustituir el imparcial y objetivo criterio de la Juez de Instancia por el muy legítimo pero marcadamente subjetivo, parcial e interesado de los aquí apelantes, quienes se limitan en sus recursos a exponer las razones que a su entender justifican que deba ser atendida su pretensión -de extinción o reducción en su caso de la pensión D. Javier , y de mantenimiento de la misma Dª Amelia -, pero que no consiguen desvirtuar el atinado, ponderado y lógico criterio de la Juzgadora de Instancia, quien resuelve en su resolución de la forma que entiende se compagina mejor el derecho de la demandada/apelante a que se mantenga la pensión compensatoria que le fue reconocida en la inicial sentencia de separación del matrimonio y que se ha venido manteniendo durante todos estos años y tras el proceso de divorcio a pesar de las sucesivas demandas de modificación de medidas iniciadas por D. Javier .



TERCERO.- En todo caso, y al solo objeto de dar una más cumplida contestación a los términos de los escritos alegatorios de ambas partes debe indicarse por este Tribunal de Apelación, a mayor abundamiento de lo que se reseña en la resolución recurrida, que de lo actuado en el procedimiento cabe considerar que en relación con la situación patrimonial de Dª Amelia no puede aceptarse la alusión que se hace por el actor/ apelante a la hipotética mejora patrimonial de aquélla producida por causa de la herencia de su difunto padre, pues con independencia de que nada se ha acreditado acerca del pretendido incremento patrimonial causado por dicha herencia, lo cierto es que tal alegación ya fue tenida en consideración y necesariamente valorada al menos en el procedimiento de modificación de medidas inmediatamente anterior a este, que finalizó por sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de fecha 24 de febrero de 2006.

En este sentido, no puede sino estimarse ahora que es acertada la conclusión de la Juzgadora de Instancia cuando considera que la única alteración de circunstancias que puede considerarse significativa y relevante para la decisión del litigio es la actual situación de pensionista de D. Javier , quien solo percibe como ingresos efectivos, con prorrateo de pagas extraordinarias, la cantidad de 918,44 € mensuales en concepto de pensión de la Seguridad Social. Del resto de alegaciones que una y otra parte vierten en sus respectivos escritos solo nos cabe indicar que ninguna prueba objetiva se aporta al procedimiento que permita considerar acreditada una voluntad del Sr. Javier encaminada a 'empobrecerse' con la finalidad última de aparentar una situación de penuria económica que facilite la extinción que pretende de la pensión compensatoria a su cargo, y ello pese a que la práctica totalidad de sus cuentas bancarias presentan números rojos y se encuentran en situación de descubierto; Desde el procedimiento anterior -que es el momento al que hay que atender para considerar si ha tenido lugar una alteración sustancial de circunstancias-, se ha producido tan solo como dato reseñable la efectiva disolución del condominio que ostentaban los litigantes sobre el apartamento que fue domicilio familiar en el PASEO000 número NUM000 de esta ciudad, que fue finalmente adjudicada a Dª Amelia abonando su parte a D. Javier , quien con una parte de dicho dinero adquirió un apartamento en la localidad de Rianxo y al parecer suscribió sendos fondos bancarios con la suma restante. Sin embargo, de tal actuación, que se produjo en el año 2007, no cabe sin más suponer que se alterase la situación de desequilibrio efectivamente existente entre ambos, ya que por medio de la referida disolución no se produjo incremento patrimonial alguno de ninguno de los litigantes, sino que tan solo se transformó el condominio hasta la fecha existente, consolidando Dª Amelia el pleno dominio sobre un inmueble en el centro de Valladolid y transformando ese condominio D. Javier en una cantidad de dinero líquido y otro inmueble que adquirió en Galicia.

Entendemos por consiguiente, de todo lo actuado en el procedimiento, que ha resuelto con acierto la Juzgadora de Instancia cuando considera que aún se mantiene la situación de desequilibrio económico entre los litigantes, pero que la pérdida patrimonial efectiva que le ha supuesto su actual situación de pensionista justifica la reducción en el importe de la pensión compensatoria en los términos señalados en la resolución recurrida.



CUARTO.- La desestimación de los dos recursos de apelación determina que en materia de costas procesales deba serle impuesta a cada parte apelante expresa condena en las causadas por su recurso. Arts.

394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 14 de febrero de 2017 en los autos del procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 473/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, imponiendo a cada parte apelante expresa condena en las costas procesales causadas por sus respectivos recursos.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida de los depósitos para apelar consignados por las partes recurrentes, a los que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su no tificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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