Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 64/2018, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 1, Rec 1161/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FERNANDEZ GONZALEZ, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 64/2018
Núm. Cendoj: 07040470012018100053
Núm. Ecli: ES:JMIB:2018:368
Núm. Roj: SJM IB 368:2018
Encabezamiento
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Equipo/usuario: JNF
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Bárbara
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. ALVARO AZCARRAGA GONZALO
DEMANDADO D/ña. AIR EUROPA LINEAS AEREAS SAU
Procurador/a Sr/a. MARGARITA JAUME NOGUERA
Abogado/a Sr/a.
En la ciudad de Palma de Mallorca a 26 de enero de 2018
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de juicio verbal nº1161/2017, a instancia de Dña. Bárbara , contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera.
Antecedentes
Dado que ninguna de las partes solicitó la celebración de vista y que la única prueba propuesta fue la documental, quedaron los autos vistos para sentencia.
Fundamentos
La parte demandante ejercita en el presente procedimiento una acción de reclamación de cantidad, con fundamento en el incumplimiento por la parte demandada del contrato de transporte aéreo que les ligaba en fecha 30 de mayo de 2016 En este sentido, alega que, pese haber facturado el equipaje del viaje de Alicante a Miami (con escala en Madrid), a la llegada de la demandante al aeropuerto de destino final, no pudo recoger la maleta, porque la misma no estaba, es decir no apareció. Ante ello se presenta la oportuna reclamación, Parte de Irregularidad de Equipajes. Dicha maleta apareció 7 de junio de 2016, 9 días después, y dado el devenir d hechos que manifiesta en su demanda de desatención por parte de la compañía aérea, reclama el importe de 1.603 euros como compensación dado que tuvo que efectuar gastos para cubrir la falta de sus enseres.
La entidad demandada no se opone a la existencia del retraso en la entrega de la maleta, si bien realiza la precisión de que estamos ante un retraso o demora de la maleta de seis días (dado que expresa que la maleta fue devuelta el 5 de mayo de 2016), y que los tickets que acompaña en el documento nº5 de la demanda, los que darían lugar a la reclamación, son justificantes que carecen de traducción que impiden valorar qué tipo de objetos fueron adquiridos por la demandante, amén que existiría una reclamación excesiva en función de los días que estuvo extraviada la maleta.
Por tanto, el objeto de la controversia se centra en la cuestión puramente jurídica: el hecho de aplicar el CM 1999artículo 22.2: en efecto, en dicho artículo se establece como límite de indemnización 1.131 Derechos Especiales de Giro (en adelante, DEG), comprensivos del daño material y moral, en aquellos supuestos de pérdida de equipaje en los que no se hubiera hecho declaración especial de valor, y en concreto la valoración del de la indemnización pertinente.
Acreditado que nos encontramos ante una relación contractual, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el Código Civil (en adelante, CC) sobre las obligaciones, y así, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.089 y 1.091 CC , las obligaciones nacen de los contratos, los cuales tienen fuerza de ley entre las partes debiendo cumplirse según el tenor de los mismos. Esto implica que todas las cláusulas establecidas por las partes serán, siempre que no contradigan la ley, la moral o el orden público ( artículo 1.255 CC ), las normas por las que se regirá la vida contractual.
A ello hay que añadir que la actora ejercita la acción de reclamación de cantidades, para lo habrá que tener en cuenta el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), que establece:
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que a los actores les basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si las demandadas no se limitan a negar aquéllos sino que alegan otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades.
En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Asiste la razón a la parte demandada cuando defiende que la normativa aplicable a la pérdida de equipaje, tras la ratificación por España en el año 2000 del CM 1999, es el artículo 22 CM 1999, ya que la responsabilidad contractual derivada del incumplimiento contractual del contrato de transporte aéreo consistente en la pérdida o retraso de equipaje se rige por el citado artículo, máxime tras la ratificación de ese Convenio por España y el efecto anudado a esa ratificación por el artículo 96 de la Constitución Española (en adelante CE).
El artículo 22 CM dispone que:
'(...)
(...)
Visto el artículo 22.2 CM 1999 la regla general es limitar a 1.131 DEG por pasajero el importe de la indemnización por pérdida o retraso en la entrega del equipaje. En dicho límite se incluye, tanto el daño material como el daño moral, como puede desprenderse de la argumentación contenida en la SAP Barcelona (Sección 15ª), de 11 de noviembre de 2010 : '
Ahora bien, no puede desconocerse que, conforme al artículo 22.5 CM 1999, el límite no será de aplicación cuando el daño es el resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes o agentes, estos últimos en el ejercicio de sus funciones, con intención de causar daño, o con temeridad y sabiendo que probablemente causará daño. En este sentido, la citada SAP Barcelona señala que '
Si bien lo expuesto, en el presente caso no estamos en supuesto que permita catalogar la actuación conforme a lo establecido en el artículo 22.5 CM y si, más ajustado conforme a lo establecido en el artículo 22.2. CM. Por ello hemos de ceñirnos a determinar la cantidad que ha de corresponderle. Sobre este extremo la actora solicita que se le indemnice por el importe de 1.630 euros. En todo caso, en este punto debemos efectuar dos consideraciones al respecto: lo reclamado excede del límite máximo de los 1131 DEG; y en segundo lugar, la suma de todos los gastos que reflejan los tickets del documento nº5 ascienden a 1063 $.
En todo caso, la compañía aérea defiende que resulta improcedente el abono de lo reclamado dado que los recibos incorporados no se encuentran traducidos al castellano, impidiendo la comprensión de lo realmente adquirido y así impidiendo verificar si se trata de gastos efectuados para tratar de paliar la falta de equipaje fruto del retraso de la entrega de la maleta.
La defensa de Air Europa es meramente procesal, acerca del valor que debe darse a los documentos aportados en la demanda, y en particular el documento nº4, consistente en los recibos de las compras efectuadas, por el simple hecho que vienen redactados en inglés, escrito en idioma extranjero, lo que provoca el que carezca de valor probatorio.
En todo caso de dicha argumentación extraemos unas conclusiones:
1. Sobre este particular y en modo ilustrativos, citar la jurisprudencia que dispone
2. Un documento, el número 4 de la demanda, que no ha sido impugnado en cuanto a su validez y a la certeza de lo que allí declara.
3. Un documento que, como hecho notorio de este mismo Juzgado, es el propio en las transacciones habituales de las compras en cualquier país del mundo, y cuyos términos, por ser conceptos generales y conocidos por todos, es fácilmente comprensible por los simples términos que emplea.
La conclusión que alcanza el Tribunal es la de aceptar los hechos deducidos en la demanda, sobre la base de los documentos acompañados a la demanda, que ponen de manifiesto, no solo la condición de pasajeros de la actora, sino la existencia del retraso en la entrega en la forma que viene referida en la demanda. En este punto la parte demandante explica que el equipaje le fue retornado el 7 de junio de 2016, mientras que la demandada se opone diciendo que fue el día 5, pese a lo cual no aporta documentación o recibo acreditativo del mismo. El principio de facilidad probatoria impone que, en este caso, sea la compañía aérea la que aporte la documentación que acredite los extremos de defensa dado que dispone de los documentos e informes oportunos en los que justifica sus argumentos, sin que lo hubiera efectuado, lo que implica que estemos a lo que se señala en la demanda, en afirmar que la devolución del equipaje se efectuó el día 7 de junio de 2016, 9 días después de lo que debería haber sido.
Sentadas estas bases, el siguiente paso es proceder a cuantificar los importes que deben ser indemnizados a la actora.
Para ello se hace necesario revisar el bloque documental nº5 de la demanda en el que se puede apreciar una duplicidad de tickets y de justificantes, así como que otros solo incluyen cantidades sin descripción de lo comprado.
De ahí que se concluya que si bien, en su escrito de demanda no se especifica ni acredita a que se debieron, en modo concreto, el total del importe reclamado, se infiere que el importe reclamado deriva del retraso en la entrega de la maleta, lo cual no es un hecho controvertido, pues la misma se efectuó con 9 días de retraso. Es pertinente recordar a los efectos el contenido del artículo 22.3 CM, es decir que a partir de un retraso de 21 días se considera el equipaje perdido, correspondiendo el importe de los 1131 DEG. En el presente caso, no acreditándose debidamente los gastos efectivamente realizados (tal y como se ha dicho), y por extrapolación del mismo, habiendo sufrido un retraso de 9 días en la entrega de la maleta correspondería a la actora la cantidad de 485 DEG (cantidad resultante de dividir los 1131 DEG por 21 días, y multiplicarlo por los 9 días que estuvo la maleta extraviada), lo cual, conforme al artículo 23 CM, a fecha de la presente sentencia es de 1 DEG corresponde con 1,18 euros, siendo por ello el total que corresponde la indemnización por los DEG resultantes es de cantidad de 568,8 euros, cifra a que viene condenada la demandada a indemnizar a la actora.
Los intereses reclamados son los legales señalados en los artículos 1.100 y 1.108 del CC , que se devengan desde la reclamación de la actora (estaré a la reclamación judicial por comprender la totalidad de los conceptos que suponen el objeto de este procedimiento), que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2017, hasta hoy, devengándose el interés judicial desde hoy hasta el completo pago de las cantidades adeudadas.
En cuanto a las costas y en concreto en virtud del principio de vencimiento (una vez que se ha estimado sustancialmente la reclamación) recogido en el art.394 de la LEC , dado que se estima parcialmente la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Bárbara , contra Air Europa Líneas Aéreas SAU, representada por el Procurador Dña. Margarita Jaume Noguera DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad total de 568,8 €, más los intereses legales. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso alguno
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.

