Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 12/2019 de 13 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100065
Núm. Ecli: ES:APO:2019:267
Núm. Roj: SAP O 267/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00064/2019
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: JMI
N.I.G. 33004 41 1 2013 0018935
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000283 /2018
Recurrente: Jose Daniel
Procurador: JOSE MARIA GUERRA GARCIA
Abogado: RAQUEL SUAREZ TRAMON
Recurrido: Belinda , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ,
Abogado: ANDRES BERMUDEZ GARCIA,
NÚMERO 64
En OVIEDO, a trece de Febrero de dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial
de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 12/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 283/2018, procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de DIRECCION000 , promovido por D. Jose Daniel ,
demandante en primera instancia, contra Dª. Belinda , demandante y demandada reconvencional en primera
instancia y también apelante vía impugnación, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y siendo Ponente
la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de DIRECCION000 se dictó Sentencia con fecha dieciséis de Julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debía desestimar y desestimaba íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. D. José María Guerra García, en nombre y representación de D. Jose Daniel , contra Dª. Belinda , no dando lugar a la modificación de las medidas establecidas en sentencia de fecha 9 de septiembre de 2014.
No procede la condena en costas de ninguna de las partes.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación y por la parte demandada recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día cinco de Febrero de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- D. Jose Daniel , promueve demanda de modificación de medidas definitivas, aprobadas en sentencia de divorcio dictada el 9 de septiembre de 2.014. Solicita que la pensión de alimentos a satisfacer a sus hijos menores, Calixto y Joaquina , que quedó fijada en doscientos veinticinco euros (225€) mensuales, para cada uno, esto es en total cuatrocientos cincuenta euros (450€) mensuales, se modere en cincuenta euros para cada uno.
Las razones aducidas en apoyo de su pretensión son que su retribución salarial no se ha visto incrementada en estos años, en tanto que lo que sí ha aumentado son sus cargas familiares. Ha contraído un nuevo matrimonio y además el 21 de febrero de 2.018 le nace otra hija a la que también ha de mantener.
La sentencia de instancia desestima la demanda, sin hacer especial imposición de costas. La demandada presentó escrito solicitando aclaración del artículo 214 de la LEC, a fin de que se rectificara la sentencia y se impusieran las costas al demandante. Escrito que fue inadmitido por extemporáneo.
D. Jose Daniel interpone recurso de apelación, formulando Doña Belinda impugnación en lo referido al pronunciamiento en materia de costas.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel ha de ser desestimado. Es cierto que el nuevo matrimonio y el nacimiento de la hija implican unas cargas que son libre y voluntariamente asumidas por el apelante. También lo es que se verá obligado a contribuir en la manutención de la nueva hija lo que constituye un coste. Mantenimiento y cuidado al que ha de contribuir su actual esposa y madre de la menor, quien trabaja por cuenta ajena y percibe una retribución salarial aceptable, como se desprende del folio 76 de las actuaciones. A ello hemos de añadir que cuenta con un importante patrimonio inmobiliario folios 81 y siguientes de los autos.
Se nos dice que dicha persona, se halla de baja por maternidad y que cuando tenga que reincorporarse a la actividad laboral, al no contar con ayuda para cuidar de su hija, se verá obligada a solicitar reducción de jornada, con las consecuencias salariales que ello supone. Pasará a cobrar unos novecientos euros (900€) mensuales; al declarar en el juico decía que cobraría setecientos u ochocientos euros mensuales. Lo cierto es que nos hallamos ante una manifestación de parte que no queda debidamente acreditada y en todo caso seguirá percibiendo una retribución con la que puede contribuir a la manutención de la hija.
Tampoco merece mayor consideración el documento que figura al folio 133 de los autos, referido a una propuesta de contrato de arrendamiento de inmueble suscrito el 30 de abril de 2.018 por D. Jose Daniel y su actual esposa con Office Inmobiliaria. No deja de ser una mera propuesta de arrendamiento futuro que desconocemos si llega a materializarse y de ser así si tenía causa justificada pues al apelante en la liquidación de la sociedad de gananciales con la otra litigante, se le adjudica un piso sito en DIRECCION000 en la CALLE000 nº NUM000 / NUM001 y DIRECCION001 nº NUM002 / NUM003 . Además su actual esposa es titular al menos de otra vivienda.
A lo anteriormente razonado hemos de añadir que el apelante falta a la verdad cuando dice que sus ingresos son los mismos o similares a los que percibía al tiempo del divorcio. La sentencia de divorcio decía que el sueldo del apelante era 1.700euros mensuales. Nada se concreta en esa resolución, pero es de presumir que hablamos de ingresos netos. Los ingresos actuales superan, ampliamente, los 2.000euros mensuales, netos, como se desprende de las nóminas aportadas y en las que se aprecia como todos los meses se le están reteniendo la suma a satisfacer en concepto de alimentos y así en la nómina de abril de 2.018 (folio 99) por ese concepto se le retienen 475 euros. Ese dinero, aunque no lo reciba materialmente, forma parte del sueldo. Basta examinar el folio 57 de los autos para comprobar los ingresos que obtuvo en el ejercicio fiscal del 2.017, muy superiores a los que propugna. Además el apelante dispone de un patrimonio inmobiliario, folio 61, del que desconocemos sí percibe algún rendimiento.
Finalmente, y como ya decíamos anteriormente, aunque el apelante haya visto incrementadas sus cargas familiares con el nacimiento de otra hija, a la manutención de la misma ha de contribuir la madre, quien también disfruta de buena disponibilidad económica, con lo que ese incremento es mínimo, no apreciando modificación de circunstancias que justifique la moderación de los alimentos a satisfacer a sus hijos.
TERCERO.- Entrando a examinar la impugnación articulada por Doña Belinda , ésta viene referida al pronunciamiento en materia de costas devengadas en la primera instancia.
La sentencia recurrida no hace especial condena en costas aludiendo a 'los intereses debatidos en el presente procedimiento'. La materia litigiosa circunscrita a pretensiones patrimoniales entre parientes, padres- hijos, y fundamentalmente las dudas fácticas que acostumbra a suscitar el tema, al tener que ponderar ingresos y gastos que ha de atender el progenitor obligado al pago de alimentos, así como las necesidades de los menores, procurando respetar el criterio de proporcionalidad previsto en el artículo 93 del Código Civil, suele a inducir a los tribunales de justicia a hacer uso de la facultad prevista en el inciso final del apartado primero del artículo 394 de la LEC. Téngase en cuenta, que dicho precepto legal sólo justifica el apartarse del criterio de vencimiento objetivo en el supuesto de apreciar serias dudas de hecho y/o de derecho que además han de ser debidamente razonadas.
En el caso de autos esas dudas no concurren y así el demandante en el escrito rector de la litis procura ocultar su verdadera disponibilidad económica. Pretende que sigue teniendo la misma retribución salarial que al tiempo del divorcio, a tal fin aporta nóminas aisladas del año 2.017, sin aclarar que en las mismas se le está reteniendo una partida cuantitativamente importante, los alimentos de los hijos. Omite que los litigantes habían procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, y que a él se le había adjudicado un piso que puede ocupar. Oculta la situación laboral y disponibilidad económica de su actual esposa. En fin, si algunas dudas podía existir en la resolución del litigo serían las provocadas, de forma deliberada, por el apelante al tergiversar u ocultar datos relevantes en la resolución del litigo, por lo que procede estimar la impugnación y condenar al demandante, apelante, al pago de las costas causadas en la primera instancia.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Daniel lo es con condena en costas al apelante, artículo 398 nº1 de la LEC. La estimación de la impugnación lo es sin hacer especial imposición de las costas, artículo 398.2 LEC.
En base a lo hasta aquí argumentado, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jose Daniel . Se condena al apelante al pago de las costas causadas por su recurso en esta segunda instancia.SE ESTIMA EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ARTICULADO POR DOÑA Belinda , contra la sentencia dictada el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, por el Juzgado de Primera Instancia número dos de DIRECCION000 , en el Juicio de Modificación de Medidas Nº 283/2.018. Se revoca parciamente la sentencia apelada en el único sentido de condenar a D. Jose Daniel , al pago de las costas procesales devengadas en la primera instancia. No se hace especial condena en costas de la impugnación.
En aplicación del apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, dese el destino legalmente previsto, al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
