Sentencia CIVIL Nº 64/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1065/2017 de 12 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 08019370012019100064

Núm. Ecli: ES:APB:2019:995

Núm. Roj: SAP B 995/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120168241297
Recurso de apelación 1065/2017 -A
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1213/2016
Parte recurrente/Solicitante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C DIRECCION000 NUM000 ,
ESCALERA NUM001
Procurador/a: Francsica Jose Ruiz Fernandez
Abogado/a: Jesus Condomines Feliu
Parte recurrida: LA SOCIEDAD ESTERCUEL, S.L.
Procurador/a: Susana Puig Echeverria
Abogado/a: Roser Vaqué Pons
SENTENCIA Nº 64/2019
Barcelona, 12 de febrero de 2019
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal,
ha visto el recurso de apelación nº 1065/17 interpuesto contra la sentencia dictada el día 26/07/2017 en el
procedimiento nº 1213/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Hospitalet de Llobregat en
el que es recurrente COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C DIRECCION000 NUM000 , ESCALERA NUM001
y apelado LA SOCIEDAD ESTERCUEL, S.L., y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
resolución.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por por el/la Procurador/a Susana Puig Echeverria, en nombre y representación de LA SOCIEDAD ESTERCUEL, S.L., contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C DIRECCION000 NUM000 , ESCALERA NUM001 debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 1000 euros más IVA; más los intereses legales correspondientes; todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en cuanto al pago de las costas del procedimiento.'

SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de la sociedad Estercuel SL instó demanda de juicio verbal contra la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 , escalera NUM001 de l'Hospitalet de Llobregat en la que expuso que era propietaria de la vivienda situada en el piso segundo puerta segunda de la indicada finca y que la Comunidad de Propietarios había incumplido sistemáticamente la normativa de propiedad horizontal, con desprecio y discriminación de la sociedad actora, causando con esta actuación graves daños y perjuicios al haberse visto obligado a contratar los servicios de una abogada, acompañando facturas acreditativas del pago de las partidas reclamadas que concretaba en los siguientes conceptos: - 600 euros por estudio, asesoramiento y redacción de burofaxes remitidos a la Comunidad en fecha 23 de mayo de 2014, 16 de junio de 2014, 28 de julio de 2014 y carta certificada a Finques Massagué de 12 de noviembre de 2014.

- 600 euros por estudio, asesoramiento y tramitación del expediente de jurisdicción voluntaria de consignación judicial de cuotas de la Comunidad de propietarios.

- 200 euros por de estudio, asesoramiento y redacción de un burofax remitido a Finques Businfreu en fecha 10 de abril de 2015.

- 200 euros por estudio, asesoramiento y redacción de un burofax remitido a la Comunidad en fecha 10 de noviembre de 2015.

- 500 euros por asistencia a la Junta Extraordinaria de Propietarios en fecha 11 de noviembre de 2015.

- 200 euros por estudio, asesoramiento y redacción de burofax remitido a Finques Businfreu en fecha 11 de diciembre de 2015.

- 200 euros por estudio, asesoramiento y redacción de un burofax remitido a Finques Businfreu en fecha 23 de junio de 2016.

II.- La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la pretensión analizando cada una de las partidas reclamadas que entendió eran improcedentes al considerar que no existió culpa alguna de la Comunidad y que la actuación de la parte actora no precisaba de la asistencia letrada.

III.- La sentencia dictada en la instancia apreció en la demandada 'una sucesión de irregularidades, cuando no de mala fe ' y que la Comunidad se había visto obligada a rectificar ' bien a requerimiento extrajudicial de la actora, o bien teniendo que allanarse en sede judicial a sus pretensiones'.

No obstante, tan solo estimó en parte la demanda al admitir la procedencia de las siguientes partidas: Estudio, asesoramiento y tramitación de los burofaxes de 16 de junio de 2014 y de 28 de julio de 2014, en la total suma de 300 euros.

Asistencia a la Junta Extraordinaria de Propietarios en fecha 11 de noviembre de 2015, en un total de 500 euros.

Estudio, asesoramiento y tramitación del burofax de 11 de diciembre de 2015, en la suma de 200 euros.

IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que insistió en la inexistencia de responsabilidad y en la improcedencia de la condena impuesta.



SEGUNDO.- Análisis de cada una de las partidas estimadas en la sentencia de instancia.

I.- La sentencia de instancia reconoció a la actora el derecho a ser resarcida por el coste facturado por Ayes Abogados SLP por el estudio, asesoramiento y tramitación de los burofaxes de 16 de junio de 2014 y de 28 de julio de 2014, en la total suma de 300 euros.

Para un correcto estudio de la razón de haber remitido el burofax de 16 de junio de 2014 debemos considerar que en fecha 23 de mayo de 2014 la entidad actora comunicó a la Comunidad que debían enviar cualquier comunicación en su condición de copropietario a la sede social de la entidad sita en la calle Batllori número 17-19 bajos de l'Hospitalet de Llobregat, haciendo uso de este modo de la posibilidad prevista en el artículo 553-21.2 CcCat que permite al comunero facilitar una dirección diferente de la del elemento privativo, a la que se remitirán las comunicaciones si no se dispone de otra diferente.

Sin embargo, y siguiendo el relato de la actora, no recibió comunicación de la convocatoria, (aportó copia con la demanda, doc. 4), sin que tampoco le fuera remitida el acta correspondiente que adjuntó como documento número 5, de modo que en el burofax de 16 de junio de 2014 la ahora demandante manifestó a la Comunidad su voluntad de impugnar la junta, si bien indicaba que para evitar gastos innecesarios requería a la Comunidad a fin de que efectuaran nueva convocatoria y regularizara la situación creada.

La Comunidad atendió el requerimiento y convocó junta para el día 30 de junio de 2014 a la que asistió el legal representante de la entidad actora, y los comuneros votaron nuevamente lo que ya había sido objeto de votación y aprobación en la junta celebrada el día 10 de abril de 2010, con la única diferencia de que en la junta indicada de 10 de abril de 2014 el acuerdo se adoptó por unanimidad y en la junta de 30 de junio se aprobó por 7 votos a favor y 2 en contra (doc. 5 y 8).

Por tanto, si la parte actora consideraba que la junta de 10 de abril de 2014 adolecía de un defecto de convocatoria debió impugnar el acta, y si no lo hizo no puede ampararse en el hecho de que la Comunidad decidiera efectuar nueva convocatoria dando cumplimiento al requerimiento efectuado por la actora, puesto que esta aceptación no significa expreso reconocimiento de que se hubiera actuado mal la convocatoria anterior, además de que era evidente que el requerimiento de nueva junta por parte de la actora era una petición inútil porque el resultado de la votación iba a ser el mismo, como así fue, y la Comunidad no está obligada a asumir un gasto superfluo.

Respecto al burofax de 28 de julio de 2014 , la entidad actora refiere en su escrito de demanda que el acta de la junta de 30 de junio de 2014 estaba manipulada, y que frente a lo reseñado en el acta, no se había votado ningún presupuesto ni tampoco ningún nuevo administrador.

Sin embargo, ningún derecho asiste a la actora a percibir los honorarios devengados por la letrada que redactó el burofax porque de ser cierto lo que manifestaba debió impugnar el acta, lo que no hizo, y porque el acta de 30 de junio de 2014 (doc. 8) es idéntica a la de 10 de abril de 2014 (doc. 5), prueba evidente de que la actora conocía que lo que se debatía era el nombramiento de un nuevo administrador en la persona de Finques Massagué, siendo irrelevante el hecho de que el administrador designado no aceptara finalmente el cargo.

II.- La sentencia de instancia reconoció asimismo a la actora el derecho a ser reembolsada por la Comunidad de Propietarios del gasto que le supuso la asistencia de letrada a la Junta Extraordinaria de Propietarios de fecha 11 de noviembre de 2015 , decisión discutida por la apelante y cuya pretensión debe ser atendida porque la circunstancia de que la entidad actora decidiera ser asistido en la junta por una letrada es una decisión unilateral efectuada para su mayor comodidad y seguridad que no puede causalmente imputarse a actuación alguna de carácter culposo o negligente de la Comunidad.

La circunstancia de que en aquel momento estuviera en trámite la demanda de impugnación de la junta de marzo de 2015 que había instado la entidad aquí actora, y que en la Junta de 11 de noviembre de 2015 se discutiera la recomendación del abogado de la Comunidad de allanarse a la referida demanda, nada añade a la valoración antes efectuada.

Recuérdese que la asistencia a la junta corresponde a cada comunero ( art. 553-22 CcCat ) y el asesoramiento que uno o varios de ellos quieran proporcionarse mediante letrado no da derecho alguno a repetir tal actuación contra la Comunidad pues no responde ni deriva de actuación de la referida parte que deba ser resarcida.

En consecuencia, tampoco se estima procedente la expresada partida de 500 euros.

III.- La sentencia de instancia admite reintegrar a la actora el coste del estudio, asesoramiento y tramitación del burofax de 11 de diciembre de 2015 ( doc. 24), que cifra en la suma de 200 euros con el argumento de que el indicado burofax tenía contenido jurídico.

Discutida por la Comunidad la procedencia de esta partida, la alegación de la apelante deberá ser estimada porque si la parte actora no estaba conforme con el resultado del acta de la junta de 11 de noviembre de 2015, y si a su entender le irrogaba los graves perjuicios que denuncia en el burofax, es claro que debió solicitar el auxilio judicial y de obtenerlo incluir esta partida en las costas del juicio, pero en absoluto puede admitirse que el mero hecho de remitir un burofax denunciando supuestas irregularidades y que la redacción de este documento se atribuya a un letrado que presenta factura por ello, sea una actuación causalmente imputable a una actuación negligente de la Comunidad.



CUARTO.- Conclusión En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso y con revocación de la sentencia de instancia acordar la desestimación de la demanda y la absolución de la Comunidad demandada.



QUINTO.- Costas La desestimación de la demanda conlleva que se impongan a la actora las costas de la instancia sin que proceda hacer expresa condena en las de esta alzada al haber sido estimado el recurso ( art. 394 y 398 LEC ).

Fallo

Estimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 número NUM000 , escalera NUM001 de l'Hospitalet de Llobregat contra la sentencia de 26 de julio de 2017 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 6 de l'Hospitalet de Llobregat que revoco y en su lugar acuerdo la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada con imposición a la actora de las costas de la instancia y sin hacer expresa condena en las de esta alzada.

Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

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