Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 779/2017 de 08 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100070
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1363
Núm. Roj: SAP GR 1363/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 779/17 - AUTOS Nº 82/16
JUZGADO DE VIOLENCIA Nº 2 DE GRANADA
ASUNTO: LIQUIDACIÓN RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 64/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANOMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D.
JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a ocho de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 779/17- los autos de Liquidación Régimen Económico Matrimonial nº
82/16 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Norberto
, contra Dª Serafina .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 3 de julio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador D.
Fernando Aguilar Ros en nombre y representación de D. Norberto asistida de la Letrado Sr. Aguilera Castilla contra DÑA. Serafina representada por la Procuradora Dña. Encarnación de Miras Lopez se acuerda la siguiente formación de inventario: ACTIVO -Vivienda sita en C/ DIRECCION000 , n° NUM000 , portal NUM001 , dúplex NUM002 , en el término municipal de Santa Fe, en Granada.
El porcentaje proporcional del inmueble que pertenece a la sociedad de gananciales es el 100%.
-Plaza de garaje sita en C/ DIRECCION001 , de Santa Fe, en Granada.
El porcentaje proporcional del inmueble que pertenece a la sociedad de gananciales es el 100%.
-Automóvil marca Toyota, modelo Corolla Verso, con matrícula .... TJT .
PASIVO - Crédito hipotecario n° NUM003 que grava la vivienda citada con anterioridad, concertado con el Banco Santander en fecha 13 de septiembre de 2006 - Préstamo personal n° NUM004 , concertado con la entidad Banco Santander en fecha 19 de octubre de 2009.
- Crédito concedido para la compra del vehículo familiar. Actualmente, este crédito ha sido satisfecho en tu totalidad, siendo D. Norberto .
-Seguro obligatorio del vehículo familiar, contratado con la entidad Línea Directa Aseguradora S.A.
- Cuota mensual emitida por la Comunidad de Propietarios del inmueble común de los ex-cónyuges, - Seguro obligatorio de hogar perteneciente a la vivienda común de Santa Fe, concertado con la entidad Línea Directa Aseguradora S.A.
- Impuesto sobre Bienes Inmuebles y tasa de basura correspondiente al inmueble común de los ex-cónyuges en Santa Fe.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Que el solicitante de la liquidación de la sociedad de gananciales que rigió el matrimonio que formaron ambos cónyuges, se alza contra la sentencia que resolvió el incidente de formación de inventario, impugnando, por una parte, la inclusión en el activo de derecho de crédito en su contra por razón de cantidades cobradas durante la vigencia de dicho régimen, entre la anualidad de 2012 y el 3 de marzo de 2015, fecha de la sentencia de divorcio que acordó su disolución; y, por otra parte, la no inclusión en el activo de derecho de crédito a favor de sus padres, por razón de cantidades satisfechas a favor de ambos cónyuges para pago de la hipoteca que grava la vivienda familiar. Considera el apelante, en cuanto a las sumas percibidas por su trabajo personal, que las mismas no se corresponden con lo que resulta de su declaración de IRPF de 2013, así como de certificado emitido por la administración de la sociedad pagadora, Granaforma S.L., comprensivo de su declaración en concurso y del adeudo de cantidades al Sr. Norberto por impago de salarios durante dicho período; y, en cuanto a las cantidades que se dicen adelantadas por sus padres, bajo el mismo argumento de la falta de ingresos del esposo, por trabajo personal, se contradice el argumento de la Juzgadora de instancia, basado en la disponibilidad de medios que haría innecesaria la pretendida aportación económica de los indicados familiares.
Así pues, en cuanto a las cantidades percibidas entre 2012 y marzo de 2015 por cuenta de salarios percibidos por el esposo y no aportados a la sociedad ganancial, una vez que no se discute la inclusión de dichas cantidades como materia objeto del incidente, por la oposición de la demandada, resulta inasumible el argumento de contradicción de la valoración probatoria que se introduce por dicho apelante, basada en las certificaciones emitidas por la Agencia Tributaria sobre ingresos declarados por IRPF por parte de D. Norberto . Los cuales, como documentos públicos, y por aplicación del art. 319 de la LEC, hacen 'prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella'. De tal forma que, si por el apelante se alude a certificación de la administración concursal de la empresa empleadora de la que parten los ingresos declarados, sobre cantidades devengadas y no cobradas en concepto de salario, en contra de lo certificado por la Agencia Tributaria, e independientemente de la improcedencia de su aportación en la alzada, según la providencia firme de 19 de enero de 2018, dictada en el presente rollo, podrá entenderse que se refiere a cantidades pendientes de cobro por el trabajador, además de las que se declararon como percibidas a efectos de IRPF; pero en ningún caso ello podrá tenerse por suficiente para justificar ausencia de ingreso alguno, conforme a los datos fiscales certificados. Por lo que el motivo se desestima.
SEGUNDO.- Que, por lo que respecta a la pretendida inclusión en el pasivo de la sociedad ganancial de crédito a favor de los padres del Sr. Norberto , hemos de estar a lo que tiene decidido esta Sala en sentencias como la de 11 de mayo de 2018, sobre materia idéntica a la aquí discutida, según la cual, '...conforme al art. 1.398.1º del CC , forman parte del pasivo de la sociedad ganancial en liquidación' las deudas pendientes a cargo de la sociedad'. Lo cual, a la vista de la situación procesal expuesta, nos lleva a diferenciar entre, por un lado, las deudas pendientes a favor de uno de los integrantes de la sociedad contra la masa; y, por otro lado, las deudas de la masa frente a un tercero. Debiendo precisarse que, mientras que en la primera clase de obligaciones, existe plena legitimación entre las partes para exigirse mutuamente en el presente trámite la inclusión o exclusión de la correspondiente partida a favor de quien hubiera de resultar acreedor; en el caso de créditos a favor de tercero, será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para su reconocimiento como partida de pasivo. Siendo así que en supuestos, como el presente, en el que ambas partes discuten acerca de la existencia y cuantía de dicho crédito, carecerá de interés jurídico el reconocimiento del mismo, siempre que, como aquí ocurre, no haya hecho uso el acreedor del derecho de oponerse a que se lleve a efecto la liquidación hasta que se le pague o afiance el importe de su crédito, conforme así le asiste el art. 1.082 del CC , por remisión de su art. 1.402, según el cual, 'los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las Leyes en la partición y liquidación de las herencias'. Efectivamente, la discordia respecto al reconocimiento de deuda a favor de tercero, como componente del pasivo de la sociedad ganancial, a falta de integración del pretendido acreedor en la relación procesal, impide el reconocimiento de la partida pretendida en el presente incidente de formación de inventario. En primer lugar, porque, ante el cuestionamiento del crédito, corresponde a su titular la defensa de su interés, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a su importe, por simple aplicación de la titularidad del derecho como requisito inherente a la legitimación procesal, conforme al art. 10 de la LEC ; y, en segundo lugar, porque lo que obsta al interés de la masa en el procedimiento universal de liquidación patrimonial, no es sino la exención de obligación al respecto, en tanto no sea reconocida a favor de aquél en procedimiento contradictorio. Téngase en cuenta, además, que la sentencia que recaiga en el presente procedimiento de liquidacion no tendrá efectos de cosa juzgada, no solo porque así resulta del art.
787.5, párrafo segundo, en relación con el 810.5, ambos de la LEC ; sino, en cuanto a terceros, también por razón del art. 222.3 del mismo cuerpo legal , sobre producción de efectos de las sentencias sólo respecto de quienes hubieran sido parte en el procedimiento; y, más concretamente, con respecto a los acreedores de la masa ganancial, por razón del art. 1.084 del CC , según el cual, por su asimilación al ámbito de la liquidación ganancial, practicada ésta, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los cónyuges, por la participación a cada uno de ellos correspondiente.
En consecuencia, y como se desprende de lo anterior, habrá de desestimarse el recurso de apelación interpuesto por Dª Elisa , por falta de interés jurídico y, en todo caso, de la condición de perjudicada por la resolución recurrida, como exige el art. 448 de a LEC , como requisito de legitimación para recurrir; ya que, a falta del concurso de la titular del crédito discutido, lo que beneficia a la masa ganancial de la que es integrante, no es sino la exención de obligación frente a terceros, una vez que quien fuera su esposo, aquí actor, se opone al reconocimiento pretendido. Mientras que, en cuanto a la impugnación, la misma habrá de ser estimada, con supresión de la partida de pasivo discutida, debido a la mencionada carencia de legitimación, por falta de interés jurídico, de la mencionada demandada apelante para sostener la existencia del cuestionado derecho de crédito, una vez contradicha por el esposo actor y a falta de comparecencia como parte de la pretendida titular, hija del matrimonio. Todo ello, sin perjuicio del eventual derecho de aquélla a su reclamación en procedimiento declarativo frente a los integrantes del presente procedimiento, conforme al art. 1.084 del CC '.
En, consecuencia, y por ausencia de legitimación del apelante, apreciable de oficio, para sostener la inclusión de la partida discutida en el pasivo de la sociedad, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede imponer las costas de la presente alzada a la parte apelante.
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Norberto , a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Granada, en autos nº 82/2016, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 64/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

