Sentencia CIVIL Nº 64/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 944/2018 de 01 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARIA DOLORES PLANES MORENO

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100016

Núm. Ecli: ES:APM:2019:480

Núm. Roj: SAP M 480/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0067513
Recurso de Apelación 944/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 372/2017
APELANTE: CAIXABANK SA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
APELADO: D./Dña. Pedro Antonio
PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
SENTENCIA Nº 64/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a uno de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
372/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid a instancia de CAIXABANK SA apelante
- demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Pedro Antonio apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./
Dña. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/09/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. M. DOLORES PLANES MORENO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/09/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Rodríguez Nadal, en nombre y representación de don Pedro Antonio , contra CAIXABANK SA: Se declara la responsabilidad de CAIXABANK SA (antes LA CAIXA) en su calidad de avalista según las pólizas de garantías suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT SL, con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la ley 57/1986.

En consecuencia, se condena a la demandada a abonar al actor la cantidad de 24.000 euros, en concepto de principal, más otros 10.393'92 euros en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso desde el día de interposición de la demanda, más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses, incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Las costas de esta instancia se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de enero de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de enero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO. - La parte actora, representación procesal de D. Pedro Antonio , formuló demandan contra la entidad CAIXABANK S.A., interesando dicte en su día Sentencia por la que: 1°.- Se declare la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) en su calidad de avalista según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose igualmente la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la parte actora, en los casos previstos en mentada norma.

2°.- En consecuencia, se declare la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a CAIXABANK, S.A., a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en la cantidad de 24.000,00 Euros, en concepto de principal, más otros 10.373,92 Euros, en concepto de intereses devengados desde la fecha de cada ingreso hasta el día de la interposición de la demanda (07/6/2017), más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

3°.- Se condene a la demandada al pago de las costas.

La parte demandada CAIXABANK se opuso a la demanda alegando con respecto a la reclamación formulada de contrario que no debe ser condenada al abono de la cantidad que se le solicita por la parte actora habida cuenta que carece de legitimación pasiva, por cuanto nunca fue avalista garante de cantidades entregadas a cuenta por el hoy actor, ya que nunca emitió aval individual, ya que nunca fue depositaria de anticipos realizados en la cuenta especial.

Además señala que la compra se hizo con finalidad especulativa y de inversión, no para residencia familiar o disfrute personal.

La sentencia de instancia, estima en su integridad la demanda interpuesta al considerar, a modo de síntesis, que '..... no consta la finalidad especulativa de la compara, y la entidad CAIXABANK SA era plenamente conocedora que la entidad promotora estaba actuando, recibiendo ingresos y cantidades a cuenta derivadas del proceso edificativo que no se asentaban en la cuenta especial y las admitía con la normalidad correspondiente a dicho proceso y no como cuenta corriente ordinaria de carácter puramente comercial de operativa privada de la entidad promotora. Dichos ingresos se fueron realizando desde su apertura en mayo de 2 015 hasta el 1 de enero de 2 016. Es decir, se trata de una cuenta que operaba como cuenta paralela a la cuenta especial, a ciencia, conciencia y paciencia de la entidad financiera quien, conocedora de las vicisitudes del proceso constructivo, había realizado pólizas de contragarantía de los avales previamente concedidos en atención a la previsible frustración del proceso edificativo. Señala la sentencia que tampoco consta que la entidad financiera hubiera informado al comprador de la necesidad de hacer el ingreso en una cuenta especial, No hay duda de la frustración del proceso edificativo, dada la situación Concursal en que se encuentra la entidad promotora TRAMPOLÍN HILLS y la práctica inviabilidad real del proceso edificativo.

Por lo tanto, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que la propia sentencia transcribe estima que la responsabilidad de la demandada deriva directamente de la ley y estima íntegramente la demanda

SEGUNDO .- El recurso planteado por CAIXABANK, S.A. se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos: 1º) La sentencia recurrida es errónea porque no tiene en consideración que CAIXA BANK, no ostenta la condición de avalista del demandante, no resultando de aplicación en este caso la Ley 57/68 2º) Error en la valoración de la prueba, por estimar que la sentencia de instancia no aplica correctamente la doctrina jurisprudencial vigente sobre la aplicación de la Ley 57/68 puesta de manifiesto en la sentencia 33/2018, de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

3º) Error en la valoración de la prueba, en cuanto que la entidad recurrente cumplió en todo momento las obligaciones derivadas de la Ley 57/68, puesto que el demandante no ingresó las cantidades que reclama en la cuenta especial designada al efecto, 4º) Infracción de los artículos 1.100 y 1.108 del CC por la improcedencia de condenarle al pago de los intereses desde la realización de los anticipos.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta.

De contrario se interesó la confirmación de la Sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.



TERCERO .- Motivos primero, segundo, y tercero: Error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho respecto de la consideración de la Caixa como entidad avalista colectiva de la Ley 57/68 de 27 de julio. Error en la aplicación de la ley respecto de la carga de la prueba. Doctrina Jurisprudencial dimanada del Tribunal Supremo sobre la eficacia y efectos de líneas de avales o pólizas colectivas de afianzamiento.

Análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo nº 33/ 2018 de fecha 24 de enero de 2018 .

El sustento jurídico y los razonamientos que fundamentan estos motivos están estrechamente relacionados y, en ocasiones, son reiterativos y homogéneos por lo que se van a examinar conjuntamente.

Son hechos no controvertidos, que con fecha 4 de septiembre de 2006 el demandante, D. Pedro Antonio , como comprador y la promotora ' Trampolín Hills Golf Resort SL', como parte vendedora, suscribieron un contrato privado de compraventa de vivienda sobre plano, especificada en el contrato aportado como doc.

¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? de la demanda, en la Urbanización Trampolín Hills Golf Resort SL de la localidad de Campos del Rio, Murcia. El precio se fijó en la cantidad de 185.000 euros más IVA y como forma de pago se pactó la entrega de 6.000 euros en concepto de señal el 4 de septiembre de 2006, 18.000 euros el 4 de octubre de 2.006. en fecha de término de la estructura 10.000 euros, y en el momento de la entrega de las llaves 151.000 euros, más el IVA total de la compraventa.

El comprador se obligaba a abonar las referidas cantidades mediante cheque bancario o transferencia a la cuenta bancaria número NUM001 de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, cuyo titular es la mercantil Trampolín Hills Golf Resort (estipulación 5). Y se pactó que la cantidad de 34.000 euros quedaba garantizada por la mercantil Trampolín Hills Golf Resort SL (estipulación 7).

El comprador abonó a la promotora en las fechas concertadas la suma de 20.000 euros (doc. B.2 de la demanda), mediante entrega de dos cheques bancarios emitidos por La Caixa, en favor de la promotora (doc.

B.6 demanda). Dichos cheques fueron ingresados y cobrados por Trampolín en la cuenta abierta en la Caixa n. NUM001 , en concepto de ' Pedro Antonio ' e ' Pedro Antonio parcela NUM000 ' La promotora Trampolín era titular en 'La Caixa' de la cuenta corriente a la vista nº NUM002 aperturada el 21 de abril de 2005 como cuenta especial en cumplimiento de la Ley 57/68, de 27 de julio, según admite la demandada en su contestación.

Consta igualmente acreditado, que en la entidad recurrente, se aperturó, con el número NUM002 una cuenta corriente conforme a lo establecido en la Ley 57/68 de 27 de julio a nombre de TRAMPOLÍN HILLS GOLF RESORT, S.L., destinada en exclusiva a recibir las cantidades anticipadas por los compradores de las viviendas integrantes de la promoción que se está desarrollando en la Carril de Arriba de la población de Campos del Rio ( Murcia), y en la que el titular declara que los fondos depositados en la misma están separados de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al mismo no pudiendo disponer de tales fondos más que para cubrir las atenciones derivadas dela construcción de las viviendas de la indicada promoción.

No ha sido objeto de controversia, al haber sido admitido en la contestación a la demanda, que La Caixa formalizó con Trampolin Hills SL 'línea de avales' nº NUM003 , nº NUM004 y nº NUM005 , por importe de 2 millones de euros las dos primeras y un millón de euros la tercera y aprobadas, respectivamente, en fecha 16 de mayo de 2005, 2 de marzo de 2006 y 3 de julio de 2007; y correlativamente, tres pólizas de contragarantía de fechas 17 de mayo de 2005, 2 de marzo de 2006 y 13 de julio de 2007. Igualmente, la firma de esta línea de avales está acreditada por la prueba documental aportada por la parte demandada en cumplimiento del requerimiento practicado a instancias de la demandante en el acto de la Audiencia Previa.

Desde tales hechos probados abordaremos el objeto de debate, abordaremos la condición de avalista de la entidad recurrente.

En relación con la promoción de Trampolín Hills, la Audiencia Provincial de Murcia, lugar en el que se proyectó la promoción, ha dictado numerosas resoluciones, en las que sin excepciones, tal como señala la SAP de Murcia, Sección 1, del 14 de mayo de 2018, rec. 1631/2017 , se ha seguido el criterio de fijar la responsabilidad de CAIXABANK por las cantidades entregadas a cuenta por los compradores y que fueron ingresadas en cuentas de dicha entidad de crédito diferentes de la cuenta especial a la que hace referencia la Ley 57/1968. Así se pueden citar las SSAP Murcia (1ª) de 21 de noviembre de 2016 , 12 de junio de 2017 o 4 de diciembre de 2017 ; o las de la sección 4ª de esa misma Audiencia de fecha 9 de febrero de 2017 , 11 de mayo de 2017 , 29 de junio de 2017 , 20 de julio de 2017 , 24 de julio de 2017 y 22 de febrero de 2018 , entre otras. Los casos en los que no se han estimado las demandas siempre han sido por motivos diferentes a lo que constituye el fondo del asunto propiamente dicho, como por ejemplo en la SAP Murcia (1ª) de 4 de diciembre de 2017 , en atención a la necesaria adecuación al caso concreto objeto de apelación. La doctrina seguida por ese tribunal, coincide, con la seguida por las más recientes sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, tales como las SSAP Valencia (8ª) de 12 de marzo o 5 de marzo de 2018 y la de 29 de enero de 2018 de la sección 7 ª.

En cuanto al Tribunal Supremo, en la Sentencia 218/2014, Pleno, de 7 de mayo de 2014, rec.828/2012 , señala que: 'No procede respetar los límites cuantitativos de la póliza de seguro, pues la misma, al constar que se efectuaba al amparo de la Ley 57/68, que obliga a garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, no debió contener límites inferiores'.

La sentencia TS, Pleno, 780/2014, de 30 de abril de 2015, rec. 520/2013 , reitera la doctrina ya fijada por las audiencias provinciales, al considerar que: 'Las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/68, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales.' Por su parte, la sentencia 322/2015, de 23 de septiembre de 2015, rec. 2779/2013 , también del Pleno, reitera que: 'La ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva.' La STS 436/2016, de 29 de junio de 2016, rec. 1696/2014 , en la misma línea, señala que: 'Es cierto que, como alega el recurrente, la jurisprudencia no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas. Desde este punto de vista tiene razón el recurrente cuando invoca la sentencia 212/2001, de 8 de marzo , que afirma la efectividad del seguro de caución aunque los anticipos se ingresen no en la cuenta especial, sino en otra del promotor en la misma entidad bancaria; la sentencia 817/2004, de 19 de julio , que considera irrelevante, para la responsabilidad del avalista, el cambio de numeración de la cuenta especial y, además, no admite que pueda repercutir en contra del comprador la desarmonía o desajuste con la Ley 57/1968 del seguro concertado por la promotora después del contrato de compraventa; y la sentencia 540/2013, de 13 de septiembre , que rechaza cualquier posibilidad de que la práctica aseguradora prevalezca sobre las normas imperativas de la Ley 57/1968.

Es cierto asimismo que las sentencias posteriores a las citadas en el recurso, y también algunas anteriores, han seguido la misma línea protectora del comprador, e incluso la ha acentuado.

Así, sobre las cantidades garantizadas por el seguro, materia directamente relacionada con la del presente recurso, las sentencias 476/2013, de 3 de julio , 467/2014, de 25 de noviembre, de Pleno , y 226/2016, de 8 de abril , declaran que esas cantidades comprenden todas las entregadas a cuenta del precio, es decir, aunque la póliza establezca una cantidad máxima inferior, pues en otro caso se infringirían el art. 2 de la Ley 57/1968 y el art. 68 de la Ley de Contrato de Seguro .

Por lo que se refiere a los anticipos ingresados por el comprador no en la cuenta especial, sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria, las sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 , declaran que también resultan garantizadas por el asegurador o el avalista.

Es más, a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se ha interpretado fijando la siguiente doctrina: 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad', doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , y 174/2016, de 17 de marzo , de modo que el banco que admita ingresos a cuenta de la compraventa de viviendas en una cuenta del promotor responderá frente a los compradores incluso aunque no sea avalista ni tenga abierta una cuenta especial al promotor.

Por agotar la materia, la citada sentencia 142/2016, de 9 de marzo , también declara la responsabilidad de la entidad bancaria avalista en la que se ingresen cantidades anticipadas aunque la cuenta identificada en el contrato como especial fuese de otra entidad bancaria diferente, y la sentencia de Pleno 332/2015, de 23 de septiembre , cuya doctrina es reiterada por la sentencia 272/2016, de 22 de abril , considera que una garantía colectiva pactada entre el promotor y las entidades garantes cubre la totalidad de las cantidades anticipadas por los compradores aunque no se hubieran emitido a favor de estos los correspondientes certificados o avales individuales.

Denominador común de este cuerpo de doctrina jurisprudencial es que no pueden descargarse sobre el comprador, invocando por ejemplo el art. 1827 CC , las consecuencias de los incumplimientos de la Ley 57/1968 por el promotor, por la entidad que admita anticipos de los compradores en cualquier cuenta del promotor, o por la entidad avalista o aseguradora, pues las normas de dicha ley son imperativas y los derechos que reconoce al comprador son irrenunciables.

Además, la responsabilidad de la entidad avalista en la que, además, el promotor tenga la cuenta especial indicada en el contrato de compraventa, como es el caso de la demandante en el presente litigio, es especialmente rigurosa frente a los compradores, lo no significa que deba quedar inerme frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador. Desde este punto de vista, la mención de la disposición adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero.

En definitiva, por 'cantidades entregadas en efectivo' ( d. adicional 1.ª b) de la LOE ) o por 'entregas de dinero' ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor 'a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros' [ arts.1-2 .ª y 2. c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, o por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto 'entrega de dinero o en efectivo', lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista, en aplicación de lo que dispone para el caso de los seguros colectivos, la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968 a cuyo tenor, 'los contratos de compraventa han de haberse sometido al previo conocimiento de la entidad aseguradora'.

Igualmente, debemos recodar aquí, la sentencia TS 420/2017 de 4 de julio de 2017, recurso 950/2015 , que señala: ' 1ª) La sala primera del Tribunal Supremo ha reiterado que la entidad garante no puede oponer como una excepción al pago que los ingresos se hayan hecho en una cuenta ordinaria y no en una cuenta especial, porque el ingreso en la cuenta especial no es un elemento necesario para que surja la obligación de la entidad de prestar la garantía por las cantidades anticipadas ingresadas en otra cuenta de la entidad ( sentencias 174/2016, de 17 de marzo , 142/2016, de 9 de marzo , 733/2015, de 21 de diciembre , 779/2014, de 13 de enero de 2015 , con cita de otras anteriores): 'las cantidades objeto de protección por mor de la citada Ley 57/1968, son todas aquellas que fueron anticipadas por el comprador mediante el correspondiente ingreso en una cuenta bancaria, sea o no la cuenta especial concertada entre el promotor-vendedor y la entidad bancaria como cuenta ligada a la línea de avales' Y la sentencia TS 33/2018, de 24 de enero de 2018, rec. 2134/2015 , que cita expresamente el recurrente, en apoyo de su recurso, señala: '1ª) Como declara la sentencia de esta sala 436/2016, de 29 de junio , referida a la misma promoción que el presente litigio, el rigor legal de la responsabilidad, frente a los compradores, de la entidad avalista en la que además el promotor tenga abierta la cuenta especial prevista en la Ley 57/1968 no significa que dicha entidad 'deba quedar inmune frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador', de manera que la referencia de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999 (Ley de Ordenación de la Edificación) a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse 'en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios'. Además, debe ponderarse en cada caso la capacidad de control de la entidad bancaria avalista sobre los pagos a cuenta, de manera que esta no responderá de los que queden fuera de esa capacidad de control, como en el presente caso serían las entregadas en efectivo al promotor-vendedor o las ingresadas en Cajamar, a lo que se une la circunstancia de que algunos ingresos se hicieran por despachos de abogados o compañías de inversión.

2ª) La jurisprudencia de esta sala sobre la responsabilidad de las entidades de crédito, con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 , por admitir anticipos de compradores en una cuenta ordinaria del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial debidamente garantizada ( sentencias 733/2015, de 21 de diciembre , 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , 459/2017, de 18 de julio , y 636/2017, de 23 de noviembre ) no es aplicable en contra de la entidad aquí demandada-recurrida, porque esta sí exigió al promotor la apertura de una cuenta especial sujeta a un riguroso control e informó a todos los compradores hoy recurrentes de la necesidad de ingresar los anticipos en esa cuenta especial y no en ninguna otra. De ahí que sea aplicable en su favor la puntualización de la sentencia 502/2017, de 14 de septiembre , cuando descarta la responsabilidad de la entidad por los pagos que no se ingresaron en ninguna cuenta del promotor abierta en la misma.

4ª) En definitiva, la entidad demandada-recurrida no tiene por qué responder de un mal asesoramiento profesional de los recurrentes, que en realidad es lo pretendido en la demanda y en el presente recurso. Si la Caixa exigió al promotor la apertura de la cuenta especial sujeta a todos los controles establecidos por la ley; si informó a los hoy recurrentes de la necesidad de ingresar los anticipos en dicha cuenta especial para que quedase garantizada su devolución; si entregó los correspondientes avales a los compradores que así lo hicieron; si esos avales han sido ejecutados y por tanto la Caixa ha pagado; y en fin, si todos los hoy recurrentes eran sabedores de que tenían que ingresar los anticipos en la cuenta especial para que quedaran debidamente garantizados, como se declara probado, y 'por el motivo que fuera' no lo hicieron, según consta asimismo probado, no existe ninguna razón legal para que la entidad demandada-recurrida deba responder de conveniencias, acuerdos internos o asesoramientos profesionales ajenos del todo a dicha entidad'.

Por último, debemos igualmente citar la STS 503/2018, de 19 de septiembre de 2018, recurso: 2573/2015 , que reitera: 'Como recuerda la sentencia 436/2016, de 29 de junio , el cuerpo de doctrina interpretativo de la Ley 57/1968 'no admite, por regla general, que recaigan sobre el comprador las consecuencias del incumplimiento por el promotor de sus propias obligaciones, como tampoco las derivadas de los incumplimientos imputables a las entidades bancarias en que el promotor tenga abiertas cuentas en las que los compradores ingresen cantidades anticipadas'.

'Según esta sentencia, el carácter tuitivo de la dicha Ley ha sido remarcado por una jurisprudencia en la misma línea protectora del comprador, según la cual: 'Si existe garantía, los anticipos ingresados por el comprador se encuentran garantizados por el asegurador o avalista aunque no se ingresen en la cuenta especial sino en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria ( sentencias de Pleno 779/2014, de 13 de enero de 2015 , y 780/2014, de 30 de abril de 2015 ).

'Si no existe dicha garantía (como ha sido el caso), ello no impide que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía respondan frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad, pues a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 226/2016, de 8 de abril , y 459/2017, de 18 de julio ).' De la aplicación al caso de la doctrina anterior se sigue la desestimación del recurso pues las líneas de avales se concertaron con la finalidad de garantizar a La Caixa frente a los compradores de la promoción en Campos del Rio (Murcia) al amparo de la Ley 57/68 , y la cantidad anticipada, como señala expresamente la resolución recurrida, si bien no fue ingresada en la cuenta especial aperturada por la entidad, no consta que los compradores tuvieran conocimiento de su existencia, sí lo fue en otra diferente del promotor pero en la misma entidad bancaria, la cuenta número NUM001 de la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, titular de la mercantil Trampolín Hills Golf Resort, designada en la estipulación 5 del contrato. Así ha resultado acreditado con la prueba documental aportada, en particular, con extracto de movimientos de la referida cuenta aportado por Caixabank en periodo probatorio en el que consta el ingreso el 5 de septiembre de 2006 y el 5 de octubre de los cheques bancarios que el comprador entregó el día anterior a la promotora, refiriéndose en ese extracto como ' Entrega a cuenta' y la identidad del comprador como es de apreciar de la lectura del documento B.7 aportado con la demanda. No cabe duda de que la entidad de crédito conocía que estos ingresos procedían de la misma promoción, dado el objeto social de la promotora, y de numerosos apuntes de la cuenta referidos a la compra de viviendas, tal como se aprecia en el extracto aportado por la parte actora.

Como argumento de cierre, una solución contraria a la expuesta no se alcanza con la STS 436/2016, de 29 de junio de 2016, rec. 1696/2014 , referida a la misma promoción, que razona 'que la responsabilidad de la entidad avalista en la que, además, el promotor tenga la cuenta especial indicada en el contrato de compraventa, como es el caso de la demandada en el presente litigio, sea especialmente rigurosa frente a los compradores no significa que deba quedar inerme frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador' ; ni con la más reciente STS 33/18, de 24 de enero , cuando señala que '... Si la Caixa exigió al promotor la apertura de la cuenta especial sujeta a todos los controles establecidos por la ley; si informó a los hoy recurrentes de la necesidad de ingresar los anticipos en dicha cuenta especial para que quedase garantizada su devolución; si entregó los correspondientes avales a los compradores que así lo hicieron; si esos avales han sido ejecutados y por tanto la Caixa ha pagado; y en fin, si todos los hoy recurrentes eran sabedores de que tenían que ingresar los anticipos en la cuenta especial para que quedaran debidamente garantizados, como se declara probado, y 'por el motivo que fuera' no lo hicieron, según consta asimismo probado, no existe ninguna razón legal para que la entidad demandada-recurrida deba responder de conveniencias, acuerdos internos o asesoramientos profesionales ajenos del todo a dicha entidad'. Esto es, la jurisprudencia citada excluye la responsabilidad de Caixabank, no solo cuando se apertura la cuenta especial de la Ley 57/1968, sino también cuando está probado que los compradores conocían la existencia de dicha cuenta y, a pesar de ello aceptaron por pactos internos con la promotora realizar el pago en efectivo, en otras entidades de crédito o en cuentas de Caixabank ordinarias, o en términos generales, cuando los incumplimientos contractuales del promotor son consentidos o propiciados por el comprador. Si no se da dicho conocimiento, o consentimiento, lo que no se ha probado en el procedimiento, a sensu contrario, no cabe duda alguna de que CAIXABANK debe responder. No es un problema, como plantea el recurrente, de que no pudiese bloquear tales cantidades o que no financiase la promoción. El problema es que aceptó la apertura de otra cuenta ordinaria y los ingresos realizados en la misma a favor de la promotora, cuya actividad era sobradamente conocida.

Como ya resolvió la Sección 8 de esta AP, en sentencia de 13 de abril de 2018, rec. 213/2018, ' la entidad CAIXABANK SA era plenamente conocedora de que la entidad promotora estaba actuando, recibiendo ingresos y cantidades a cuenta derivadas del proceso edificativo que no se asentaban en la cuenta especial y las admitía con la normalidad correspondiente a dicho proceso y no como cuenta corriente ordinaria de carácter puramente comercial de operativa privada de la entidad promotora. Dichos ingresos se fueron realizando desde su apertura en mayo de 2015 hasta el 1 de enero de 2016. Es decir, se confirma en el ámbito valorativo, que se trataba de una cuenta que operaba como cuenta paralela a la cuenta especial, a ciencia, conciencia y paciencia de la entidad financiera'.

Todo lo anterior, conlleva la desestimación del recurso, y ello por cuanto, tal como señala la doctrina jurisprudencial emanada de las resoluciones citadas, es de aplicación en primer término, la Disposición Adicional primera de la LOE , en su redacción de 1999 por razones temporales, esto es, cuando se entregan las cantidades, en la que se impone a los promotores o gestores la obligación de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas mediante un seguro que indemnice el incumplimiento del contrato en forma análoga a lo dispuesto en la Ley 57/1968 (EDL 1968/1807, actualmente derogada, por la Disposición Final de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras).

Consta la adquisición de la vivienda en nombre propio por el demandante, ya que no ha quedado acreditada actividad empresarial alguna relacionada con la inversión inmobiliaria o alquiler de viviendas , y que el mismo realiza dichos pagos a título personal, desvinculado de cualquier entidad mercantil, y en momento alguno se acredita de contrario que esa adquisición estuviera sustentada en la actividad profesional propia del sector inmobiliario o con finalidad especuladora, primando en consecuencia dicha protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada, en los términos expuestos por dicha doctrina y jurisprudencia.

Por otra parte, como subraya igualmente la sentencia apelada, la entidad CAIXABANK SA era plenamente conocedora que la entidad promotora estaba actuando, recibiendo ingresos y cantidades a cuenta derivadas del proceso edificativo que no se asentaban en la cuenta especial y las admitía con la normalidad correspondiente a dicho proceso y no como cuenta corriente ordinaria de carácter puramente comercial de operativa privada de la entidad promotora. Dichos ingresos se fueron realizando desde su apertura en mayo de 2015 hasta el 1 de enero de 2016. Es decir, se confirma en el ámbito valorativo, que se trataba de una cuenta que operaba como cuenta paralela a la cuenta especial, a ciencia, conciencia y paciencia de la entidad financiera quien, conocedora de las vicisitudes del proceso constructivo, había realizado pólizas de contragarantía de los avales previamente concedidos en atención a la previsible frustración del proceso edificativo, y por ende una cuenta que TRAMPOLÍN HILLS sabía que no era la cuenta especial y que además no estaba bajo la protección de los avales y garantías acordadas, por lo que la entidad apelante, debe responder, de acuerdo con la anterior doctrina y jurisprudencia, en dichas compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad.

El motivo, como ya se ha señalado se desestima.



CUARTO .- Respecto a la infracción de los artículos 1.100 y 1.108 del CC por la improcedencia de condenarle al pago de los intereses desde la realización de los anticipos (Motivo cuarto del recurso).

Considerando de aplicación la jurisprudencia emanada de la Sentencia del TS, Sala Civil, nº 174/2016, de 17 de Marzo , cuanto a la aplicación de intereses, debe ser de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado c), de la LOE c), aplicable por razón de temporalidad al presente caso, donde se estable que 'La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución', esto es, fundada en la aplicación de un interés legal que dimana de dicha norma, distinto de la naturaleza y efectos de los intereses ordinarios moratorios a que se refiere el artículo 1.108 del CC , incluido ese requerimiento de pago invocado, desde que fueron ingresadas dichas cantidades ( SS.TS. de 13 de Septiembre de 2.013 y 16 de Enero de 2.015 , entre otras).

El motivo se desestima.



QUINTO.- La desestimación del recurso, conlleva, la imposición de las costas ocasionadas al apelante, en aplicación de lo que dispone el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Segura Zariquiey, en nombre y representación de la entidad CAIXABANK S.A., contra la Sentencia dictada el día 10 de septiembre de 2018, en el procedimiento Ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid con el nº 372/2017, la cual se confirma en su integridad. Con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0944-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 944/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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