Sentencia CIVIL Nº 64/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 21/2019 de 15 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 28079370082019100027

Núm. Ecli: ES:APM:2019:1990

Núm. Roj: SAP M 1990/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0181323
Recurso de Apelación 21/2019 D
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1082/2016
APELANTE: LOREY SL
PROCURADOR Dña. OLGA GUTIERREZ ALVAREZ
APELADO: YOUNGNETWORK MARKETING Y COMUNICACION SL
PROCURADOR Dña. ROSA MARIA MARTINEZ VIRGILI
SENTENCIA Nº 64/2019
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a quince de febrero de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de juicio ordinario número 1082/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 39
de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandante-apelada YOUNGNETWORK MARKETING Y
COMUNICACION SL , representado por la Procuradora Dña. Rosa Mª Martínez Virgili; y, de otra, como
demandada-apelante LOREY, S.L . representada por la Procuradora Dña. Olga Gutiérrez Álvarez.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, en fecha 31 de mayo de 2018, se dictó Sentencia número 126/2018, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª.

Rosa Martínez Vigili, en nombre y representación de la entidad YOUNGNETWORK MARKETING Y COMUNICACIÓN, S.L., frente a la mercantil LOREY, S.L., que intervino en los autos representada por la Procuradora Dª. Olga Gutiérrez Álvarez, y, en consecuencia, procede CONDENAR A LA DEMANDADA a que abone a la actora la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS QUINCE EUROS (10.815 euros), con los intereses legales prevenidos en la Ley de Lucha contra la Morosidad según lo peticionado.

Las costas devengadas en la instancia se imponen a la parte demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 13 de febrero de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO. - Antecedentes y objeto del recurso.

Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos de apelación y oposición la cuestión nuclear del debate bascula sobre el error en la valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, estimatoria de la demanda, con infracción del art. 217 LEC y la infracción del art.1124 del Código Civil en cuanto a la resolución contractual por incumplimiento.

La sentencia apelada estimó íntegramente la demanda. Sus fundamentos, en lo que aquí interesa, fueron los siguientes: a) No ostenta la entidad demandada, en la contratación objeto de autos, la condición de consumidora, por lo que decae la aplicación de la normativa en materia de abusividad. Se reputan negociadas individualmente las estipulaciones contractuales, por lo que decae igualmente la aplicación de la normativa contenida en la Ley de Condiciones Generales de Contratación; b) en lo demás, la conclusión anticipada operada por la demandada en el burofax adjunto a demanda debe reputarse desistimiento unilateral, no justificado en incumplimiento alguno relevante, de eficacia resolutoria, por parte de la actora, la cual, en justificación de los servicios prestados aportó los documentos nº 10 y siguientes, acreditativos de labores publicitarias llevada a cabo por la actora a iniciativa de Dª. Zulima , directora de comunicación, siendo tales trabajos luego ratificados a presencia judicial por los testigos de la actora. Documentación que no fue impugnada al tiempo de la audiencia previa. Sobre la fluidez de las comunicaciones vigente el contrato, se adjuntaban a demanda como documento nº 24 ciertos correos electrónicos. Las tres acciones a que se aludía en el burofax de la demandada resultaron ser finalmente, en tesis de la demandada, cuatro. Ni que decir tiene que, desde la estipulación contractual relativa a propiedad industrial, no se hacía necesario recabar autorización alguna para, en el ámbito de los trabajos, hacer uso del nombre y logotipos de la demandada. Eventuales valoraciones económicas erróneas en los informes clipping a cargo de la actora no comportan incumplimiento contractual de eficacia resolutoria puesto que los honorarios no se pautaron en función de tales datos económicos. Son razonables igualmente las justificaciones sobre eventuales errores en las publicaciones que se hicieron eco de la labor publicitaria desplegada por la actora (sobre número de tiendas), pues no consta con fehaciencia que tal información partiese errónea de la actora, y ello, se abunda, tampoco tendría la eficacia resolutoria que se invoca de adverso. En definitiva, no existe incumplimiento alguno que sustente la aplicación de la estipulación 17ª (en la que sustenta la demandada su pretensión y cuya abusividad, curiosamente, insta). De haberlo habido, en todo caso, tampoco respetó la demandada la estipulación contractual relativa a la moratoria a la parte incumplidora para subsanar tales incumplimientos.

La demandante apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.



SEGUNDO. - Sobre elerror en la apreciación y valoración de la prueba con infracción del art.217 LEC .

Efectivamente, siguiendo la STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm.

nº 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, de esa Sala, 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial' . Y la sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma que 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso'.

En aplicación de la doctrina expuesta al caso, se advierte que las alegaciones del apelante son notoriamente insuficientes para desvirtuar la exhaustiva valoración de la prueba contenida en la sentencia apelada, no solo testifical sino también documental, deliberadamente omitida por el recurrente, pues el apelante se limita en su recurso a extraer una sola afirmación de la declaración de la testigo Dª Ana María sobre la duración anual del contrato, por demás irrelevante dada su literosuficiencia, y a referir la declaración de D. Arsenio sobre ciertos incumplimientos del demandante, sin abordar ni cuestionar, siquiera mencionar, las declaraciones de los testigos en los que el juez a quo apoya resolución, así que ' En justificación de los servicios prestados se aportaban a la demanda los documentos nº 10 y siguientes, consistentes, en esencia, en correos electrónicos acreditativos de labores publicitarias llevada a cabo por la actora, fundamentalmente a iniciativa de Dª. Zulima , directora de comunicación, siendo tales trabajos luego ratificados a presencia judicial por los testigos de la actora'.

A ello se suma que los preceptos de la LEC relativos a las pruebas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, por lo que para destruir una conclusión presuntiva del juzgador debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, así como que cuando a la vista de la prueba practicada sean racionalmente admisibles varias valoraciones, no estaremos ante un verdadero supuesto de error, de lo que se sigue que la valoración del apelante no deba ser acogida.

Por lo demás, el resto del motivo del recurso es meramente reiterativo de los argumentos contenidos en el escrito de contestación, que se copian literalmente como resulta del contraste de las páginas 5 a 7 del recurso en relación con las páginas 6 a 8 y 13 a 15 de la contestación, obviando que, como se expondrá fundadamente en el fundamento jurídico siguiente, el objeto del recurso es la sentencia y no la demanda interpuesta.

El motivo se desestima.



TERCERO.- Sobre la infracción del art.1124 del Código Civil en cuanto a la resolución contractual por incumplimiento.

El presente motivo del recurso carece de un verdadero alcance impugnatorio debido a su total falta de fundamentación, pues en él el apelante se limita a copiar literalmente las alegaciones realizadas en su escrito de contestación a la demanda, sin atacar la sentencia, obviando que el objeto del recurso de apelación, conforme con el art. 455.1 LEC , no lo es la demanda o la contestación a la demanda, sino el auto o sentencia que, resolviendo en primera instancia la cuestión planteada, se recurre, así se advierte del contraste de las páginas 9 a 96 del recurso de apelación y las páginas 16 a 106 del escrito de contestación, en las que incluso aparecen las mismas citas y extractos jurisprudenciales sobre los que la sentencia apelada ya apuntó que se trataba de ' jurisprudencia en muchos casos absolutamente ajena a la cuestión objeto de controversia en el litigio, llegando incluso a transcribir in integrum, a lo largo de más de 25 folios del escrito rector, una Sentencia dictada en materia de nulidad de cláusula suelo y otras, en general, relativas a protección de consumidores, o sobre estipulaciones tales como intereses moratorios, que en nada han sido objeto de esta Litis', por lo que procede recordar con la sentencia de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2015 , a su vez recogida en el auto resolutorio de nuestro recurso número 357/2016, que ' el escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener la exposición de las alegaciones en que se base no la contestación a la demanda sino la impugnación de la resolución recurrida ( art. 458.1 LEC ) para que esta Sala realice un nuevo examen de las actuaciones ( art. 456.1 LEC ). (...)Por lo tanto, si el recurso de apelación sólo se fundamenta, en este caso, mediante la reiteración de los argumentos de la contestación a la demanda sin mencionar en modo alguno los argumentos, fundamentos o razonamientos contenidos en la resolución que se recurre, no siendo éstos ilógicos, irracionales o infundados sino plenamente ajustados a derecho, le basta a esta Sala, como efectivamente hace, con reiterar los argumentos y fundamentos contenidos en la resolución recurrida porque nada ha alegado el recurrente que permita, de forma congruente, modificar tal resolución'.

Por ello, el apelante infringe lo establecido en el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual, 'en la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación' , al no exponer las alegaciones y fundamentos en que, en contraposición con la 'ratio decidendi' de la resolución de la instancia impugnada, se basa la apelación. Omisión a la que se refiere el Tribunal Constitucional en sentencia de 15 de enero de 1996 cuando dice 'la importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes, trasladando el momento de fundamentación de la apelación del acto de la vista a los escritos de interposición y de impugnación del recurso, con lo que la vista ha perdido su carácter esencial para convertirse en un trámite no siempre necesario que, no obstante, es obligado cuando se practique prueba en la segunda instancia, trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria.

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta, es evidente que si la Audiencia hubiera confirmado la Sentencia de instancia, sin entrar en el examen de fondo de la pretensión impugnatoria que expresa la apelación, apoyándose en la ausencia en el escrito de interposición del recurso de los motivos o fundamentos de la apelación, su decisión sería plenamente ajustada al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución , pues estaría fundada en la falta de un requisito esencial para el acceso al recurso, que es causa legal suficiente para acordar su inadmisión o desestimación.' El motivo se desestima.



CUARTO .- Costas de esta alzada.

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de LOREY, S.L.

contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid en fecha 31 de mayo de 2018 , en los autos de Procedimiento Ordinario número 1082/2016.

2.- CONFIRMAR dicha resolución en su integridad.

3.- IMPONER las costas de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.