Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 3/2019 de 07 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2019
Tribunal: AP Teruel
Ponente: RIVERA BLASCO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 44216370012019100034
Núm. Ecli: ES:APTE:2019:34
Núm. Roj: SAP TE 34/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 3/2019
S E N T E N C I A 64
En la ciudad de Teruel, a siete de marzo de dos mil diecinueve.
Esta Audiencia Provincial, integrada para este asunto por los Ilmos. Sres. Magistrados don Fermín
Hernández Gironella, Presidente, doña MARIA TERESA RIVERA BLASCO, ponente de la presente resolución,
y doña María de los Desamparados Cerdá Miralles, ha examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de fecha 9 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento civil ordinario seguido con el nº 223/2016
en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcañiz .
Se dicta la presente resolución, que expresa el parecer de la Sala, sobre la base de los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO . El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: 'He decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por don Herminio contra doña Pilar y don Hugo , siendo sucesora procesal de este último, al haber fallecido, doña Reyes y, en consecuencia: Condeno a doña Pilar y a doña Reyes a pagar de forma solidaria a don Herminio la cantidad de 7.000 euros. Esta cantidad devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente sentencia.
Condeno a doña Pilar y a doña Reyes a pagar de forma solidaria a don Herminio los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda y hasta la fecha de esta sentencia.
No efectúo expresa condena en costas. Cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO . Notificada dicha resolución, contra la misma interpuso recurso de apelación la Procuradora doña Olga Pina Bonías en la representación indicada. Así mismo, la Procuradora Sra. Bruna Lavilla interesó la revocación parcial de la sentencia de instancia. Ambas partes se opusieron al recurso interpuesto de contrario.
TERCERO . Remitidos los autos a esta Audiencia se ordenó la formación del rollo correspondiente y se designó Ponente quedando en su poder los autos para dictar la presente sentencia previa deliberación del Tribunal que tuvo lugar el día señalado al efecto.
CUARTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Ejercitada por el actor don Herminio acción de reclamación de cantidad frente a doña Pilar y don Hugo (quien falleció durante la sustanciación del presente procedimiento siendo su sucesora procesal doña Reyes ), fue estimada parcialmente por el Juzgado de Primera Instancia, quien condenó a las demandadas a pagar de forma solidaria al actor la suma de 7.000 € más los intereses legales correspondientes.
Sin imposición de las costas procesales.
Frente a dicha resolución se alza la parte actora mostrando su disconformidad con los criterios utilizados por la juzgadora de instancia para el cálculo de la cantidad a resarcir por las demandadas. Razona que no se han tenido en cuenta los diferentes criterios que para su cálculo resultan de los medios de prueba practicados en autos y, en especial, el informe pericial elaborado por el perito judicial Sr. Marino ratificado posteriormente en el plenario.
La parte demandada impugnó así mismo la sentencia de instancia alegando que el Sr. Herminio no efectuó la plantación de los árboles por su cuenta y de buena fe, por lo que no tiene derecho a cobrar la indemnización que reclama según el artículo 362 del Código Civil , que establece: 'El que planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado y sembrado sin derecho a indemnización'. Ambas partes se opusieron al recurso presentado de contrario.
SEGUNDO . Ha sido admitido por ambas partes litigantes que el actor don Herminio realizó plantaciones de olivos en unas fincas cuya propiedad corresponde a sus padres; situación regulada en el Código Civil y que tiene diferentes consecuencias según la plantación se haya realizado de buena o mala fe.
La juzgadora de instancia consideró que la posesión de don Herminio había sido de buena fe hasta el momento en que tuvo conocimiento del requerimiento notarial que le hicieron sus padres en fecha 14 de octubre de 2014 para que abandonara las fincas y las pusiera a su disposición, teniendo derecho, no obstante, como impone el artículo 452 del Código Civil , a ser indemnizado por los gastos en que hubiere incurrido para la producción de los frutos: ' Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción... El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo '.
Impugnan las demandadas la sentencia de instancia en este punto alegando que el Sr. Herminio no efectuó la plantación de los árboles por su cuenta y de buena fe, por lo que no tiene derecho a cobrar la indemnización que reclama según el artículo 362 del Código Civil anteriormente trascrito. Basan las apelantes la mala fe del actor en el hecho de haber poseído las parcelas de sus padres pese a haberse desentendido de ellos, negándoles la palabra y no preocupándose de sus enfermedades, incluso no acudiendo al funeral de su padre; dicen en su recurso: ' un hijo que incumple el deber de respeto a sus padres que regula el artículo 155 del Código Civil y que no duda en interponer dos demandas judiciales contra unos padres que se han desvivido por él desde su nacimiento, pueda alegar la buena fe como causa para reclamar el valor de los árboles plantados en las fincas '. Concluye de todo ello que es de aplicación el artículo 362 del Código Civil , en concordancia con el 7.1 de dicho testo legal: ' Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe '.
Para la resolución de este punto del recurso debe partirse de que, en sentido subjetivo, la buena fe es la creencia en que está una persona cuando considera que ejerce su derecho como es debido. En virtud de la buena fe existente en el sujeto, la conducta, que objetivamente es antijurídica e irregular, queda, sin embargo, protegida por el Derecho y es, por tanto, considerada lícita, al haber sido realizada de buena fe, esto es, en la creencia, basada en un error excusable, de que se ejercitaba el derecho correctamente. Esta vertiente subjetiva del concepto es, por ejemplo, la que utiliza el artículo 451 del Código Civil al afirmar que ' el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión' . La buena fe se convierte, así, en una cláusula general de la que se sirve la ley para construir supuestos de hecho alternativos a otros considerados regulares y derivar para ellos las mismas consecuencias jurídicas que éstos, o bien otras diversas. Es decir, se trata de una conducta que, de no mediar la buena fe, sería antijurídica o irregular.
La buena fe debe suponerse en cuanto forma parte de la normalidad de las cosas, y, en consecuencia, no ha de ser probada, sino que ha de presumirse en tanto no sea declarada judicialmente su inexistencia, lo que envuelve una cuestión de hecho, pero es también un concepto jurídico que se apoya en la valoración de una conducta deducida de unos hechos. No basta que quien afirme la inexistencia de buena fe se limite a invocar la misma en un determinado comportamiento, de tal modo que corresponde la prueba a quien sostenga su inexistencia. En el caso de autos la buena fe consiste en realizar la plantación en la creencia de que tenía derecho a ello.
Con base en esta doctrina debe entenderse acertada la decisión de la juzgadora de instancia de considerar que el actor actuó de buena fe al plantar los olivos hasta que tuvo conocimiento del requerimiento realizado por sus padres, propietarios de las tierras, para su desalojo (requerimiento que no fue atendido por el actor, si bien los demandados consintieron su permanencia en las fincas); momento en que cesó la buena fe.
Las mismas demandadas admitieron que los padres del actor le cedieron las fincas y le permitieron trabajarlas como suyas por cuanto iban a ser las que posteriormente recibiría en herencia.
Las recurrentes están legitimadas pasivamente para la reclamación que efectúa el actor por cuanto, con devolución de la posesión de las fincas de su propiedad, van a percibir directamente los beneficios y utilidades procedentes de la inversión del demandante, a quien debemos reconocerle la cualidad de poseedor de buena fe de acuerdo con los artículos 433 , 434 y 435 del Código Civil hasta el requerimiento que se le efectuó, en atención a los hechos de que se ha dejado constancia más arriba.
TERCERO . La parte actora/apelante invoca error en la apreciación de la prueba por parte de la Juez de instancia por no haber tenido en cuenta, para determinar la suma que deben abonar las demandadas, los criterios que resultan de los diferentes medios de prueba practicados y, en especial, del informe pericial elaborado por el perito judicial Sr. Marino , ratificado posteriormente en el plenario. Relaciona en su recurso tres criterios que concretan el incremento de valor de las fincas: a/ La valoración de árboles similares a los existentes en las fincas, ya que se hizo cargo el actor tanto de su plantación como de su cuidado. b/ Valor de cada uno de los olivos, que según el perito es de 39,51 €, multiplicado por el número de los plantados, 841, lo que hace un total de 32.228 €, valor del que, dice, van a enriquecerse las demandadas con el esfuerzo, el trabajo y la inversión por él realizada. c/ Diferencia entre el precio actual de las tierras con la incorporación de los olivos y el que tenía antes de la plantación, que según el perito ha supuesto un incremento del valor de las fincas de 15.551 €. Añade que, según puso de manifiesto el perito: a/ los árboles dan una producción media de 16.820-21.025 kg anual, lo que supone unos ingresos de 11.774 €-14.717,5 € al año, cantidad que les va a suponer a las demandadas un beneficio sin que les haya supuesto desembolso alguno. Explicación que aclara que el precio de los olivos sea superior al de la tierra. b/ Los olivos tienen todos dieciséis años o menos, lo que supone que se encuentran en pleno rendimiento productivo, habiendo transcurrido ya los años en los que, siendo necesario su cuidado, no producen cosecha alguna y solo originan gastos, habiendo dedicado el apelante el tiempo y la inversión necesaria para que los árboles alcancen su pleno rendimiento.
Concluye de todo ello el apelante que debe establecerse 'el criterio que más le favorece a la hora de fijar la obligación resarcitoria para con los demandados a mi mandante, y que coincidirá con el que más cuantía le otorgue, esto es, el precio por olivo fijado por el perito, y, aun así, los demandados se verán compensados a los tres años como consecuencia de los rendimientos que van a obtener de la cosecha de los árboles que adquieren junto con las fincas en las condiciones indicadas anteriormente, esto es, a coste cero'.
Para la resolución de este recurso interpuesto por don Herminio debemos partir de que, con arreglo al artículo 361 del Código Civil , 'el dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siempre o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente'.
Pues bien, siendo de aplicación el artículo 453 CC , el actor tiene derecho a que le sean reintegrados los gastos necesarios y los gastos útiles, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.
De ahí que esta Sala considere adecuada la sentencia de instancia en cuanto que, para determinar la suma a indemnizar, parte del aumento de valor que se ha producido en las fincas por importe de 15.151 € según informe pericial. Sin que el apelante haya dado razones jurídicas para considerar desacertado dicho criterio y optar por otro diferente. Al tiempo que no podemos mostrar nuestra conformidad con la reducción que realiza la Juzgadora a quo de dicha suma bajo el argumento de que ' dado que el demandante no ha manifestado ni acreditado la inversión concreta realizada, se estima prudente por esta juzgadora considerar que la misma asciende a una cantidad similar a la que constituye el aumento de valor y, en este marco, la valoración de las semillas y del tiempo invertidos por el actor en la realización de la plantación se concreta conforme a las reglas de la sana crítica y el libre arbitrio que el ordenamiento jurídico atribuye al juez en la cantidad de 7.000 euros, correspondiente, de forma aproximada, a la mitad de la inversión, siendo este el importe a cuyo pago se condena a los demandados .' Y ello porque estimamos que el desconocimiento del importe concreto de los gastos que tuvo el actor al realizar las plantaciones no puede tener repercusión alguna en el aumento de valor que ha tenido la finca.
Consecuentemente, debe ser estimado en este extremo el recurso interpuesto por don Herminio , debiéndose fijar la suma a indemnizar por las demandadas en 15.151 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial.
CUARTO . La estimación parcial del recurso interpuesto por don Herminio conlleva la estimación parcial de la demanda (en la que se interesaba la suma indemnizatoria de 43.868,90 €), por lo que no procede hacer especial imposición de las costas causadas en primera instancia y en esta audiencia respecto a dicho recurso. Ello conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Al desestimarse el recurso formulado por doña Pilar y doña Reyes , procede condenar a dichas apelantes al pago de las costas procesales causadas en esta alzada respecto a su recurso ( artículo 398 de la ley procesal civil ).
VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María del Mar Bruna Lavilla, en representación de doña Pilar y doña Reyes , contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018 dictada en el procedimiento civil ordinario seguido con el nº 223/2016 en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Alcañiz , con imposición a dichas apelantes del pago de las costas causadas en esta alzada respecto a dicho recurso.ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Olga Pina Bonías, en representación de don Herminio , contra dicha sentencia, y, consecuentemente, REVOCAR en parte esta resolución, en el sentido de que la cantidad que deberán abonar las demandadas de forma solidaria al actor es la de 15.151 € (quince mil ciento cincuenta y un euros), en lugar de los 7.000 € fijados en la sentencia recurrida; cantidad que devengará los intereses legales desde la interpelación judicial.
Se confirma el resto de la resolución apelada.
No se hace especial imposición de las costas causadas en esta alzada respecto del recurso interpuesto por don Herminio .
Contra esta sentencia cabe interponer recursos de infracción procesal y casación, o casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo señalado en la disposición final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11, de 10 octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION : Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Doña MARIA TERESA RIVERA BLASCO, Ponente en esta Apelación, en el día siguiente de su firma y entrega. Doy fe.
