Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 869/2018 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100040
Núm. Ecli: ES:APV:2019:235
Núm. Roj: SAP V 235/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 000869/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº 64/2019
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ
En Valencia, a cuatro de febrero de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000791/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D. Darío representado por el/la Procurador/a
ARCADIO MARTINEZ VALLS y defendido por el/la Letrado/a MARIA JOSE URBANO IBORRA y de otra como
demandada, Dª. Marcelina , representado por el/la Procuradora IGNACIO TARAZONA BLASCO y defendido
por el/la Letrado/a NORMA MARIA CARREÑO FELIU.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANÍ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 27/03/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda planteada por D. Darío , y en su representación por el Procurador de los Tribunales, D. ARCADIO MARTÍNEZ VALLS y asistido de la Letrado, Dª MARÍA JOSEFA URBANO IBORRA, contra Dª Marcelina , y en su representación por el Procurador de los Tribunales, D. IGNACIO TARAZONA BLASCO y asistida de la Letrado, Dª NORMA CARREÑO FELIU, debo declarar y declaro LA DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio formado por tales cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
No ha lugar a atribuir el uso y disfrute de la vivienda que constituyó el domicilio familiar a Dª Marcelina , al tratarse de una vivienda privativa del esposo.
Por otro lado, debo estimar y estimo parcialmente la reconvención, formulada por Dª Marcelina , y en su representación por el Procurador de los Tribunales, D. IGNACIO TARAZONA BLASCO y asistida de la Letrado, Dª NORMA CARREÑO FELIU, frente a D. Darío , y en su representación por el Procurador de los Tribunales, D. ARCADIO MARTÍNEZ VALLS y asistido de la Letrado, Dª MARÍA JOSEFA URBANO IBORRA, fijándose una pensión compensatoria de 400 euros mensuales en favor de la Sra. Marcelina y a cargo del Sr. Darío , con carácter indefinido. Cantidad que será abonada dentro de los cinco primeros días de cada mes y actualizada de acuerdo con IPC.
Por lo que se refiere al resto de pretensiones contenidas en la reconvención, deben desestimarse, pues están imbricadas en sede de liquidación de la sociedad de gananciales y no se ha solicitado en forme, ya que debería haberse comenzado por la pertinente formación de inventario.
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento, tanto de la demanda como de la reconvenciòn.
Y firme que sea ésta resolución, remítase testimonio de la misma al Registro civil donde figure inscrito el matrimonio, para su anotación marginal.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 30 de enero de 2019 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Darío interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia en fecha 27 de marzo de 2018 , en el procedimiento de divorcio 791/17 alegando error material en la resolución, así como error material en la valoración de la prueba respecto a la situación patrimonial del demandante-apelante, solicitando que no se acuerde pensión compensatoria alguna, o, en su caso, una suma de 150 euros durante un año.
Dª. Marcelina , a través de su representación procesal, se opuso al mencionado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Conviene precisar los antecedentes que resultan necesarios para resolver la cuestión que se plantea en esta alzada: -Dª Marcelina , nacida en 1956, y D. Darío , nacido en 1958, contrajeron matrimonio en julio de 1986, (documento 1 de la demanda), sin que tuvieran descendencia. (documento 2 de la demanda).
-El domicilio familiar se fijó en una vivienda atribuida, en el mes de enero del año 1999, a D. Darío en el momento de la extinción de la comunidad que existía respecto de dicho bien (documento 3 de la demanda).
Sobre dicha vivienda pesaba un préstamo hipotecario, desde diciembre de 1999, que se amplió en 50.000 euros en el año 2008, figurando ambas partes como deudores (folios 43 a 89).
-D. Darío percibió en 2016 80.000 euros en concepto de rentas exentas, 11.040'94 euros en concepto de retribución de Coyser SA, 5.653'44 euros en concepto de prestaciones de desempleo (iniciado en fecha 25 de enero de 2016, folio 154), 4.763'56 euros en concepto de retribución de Unify Communications SA, además de 71'54 euros de dietas de esta misma empresa (folios 146-147).
-D. Darío es titular de cuatro cuentas bancarias, en tres de ellas al 50%, entre las que figura una con un saldo de casi 40.000 euros, compartida con Marcelina . En la única en la que figura como titular al 100%, el saldo en diciembre de 2016 era de algo de 118 euros (folios 136-138).
-D. Darío figura como demandante de empleo desde el 03/08/2016, teniendo reconocido una prestación/subsidio por desempleo de 1.087'20 euros hasta el día 24/07/2018 (folios 273-274).
-Dª Marcelina tuvo unos rendimientos de actividades profesionales en 2016 de 3.726 euros, y de actividades agrícolas de 502'47 euros. Es titular de cuatro cuentas bancarias, en tres de ellas al 50%, entre las que figura una con un saldo de casi 40.000 euros, compartida con Darío . En la única en la que figura como titular al 100%, el saldo en diciembre de 2016 era de algo menos de 2.000 euros (folios 136-138). Es dueño de diversos bienes en Jumilla (folios 139-142) -Dª Marcelina trabajó el mes de agosto de 1985 para la empresa Datapoint Ibérica SA (folio 167), se licenció en 1996 en Geografía e Historia (folio 169), obteniendo el CAP al año siguiente (folio 170), y el Doctorado en 2017 (folio 171). Entre 2013 y 2017 impartió como profesora externa distintos cursos en materia de Arte Floral Japonés, percibiendo cada año un importe neto aproximado de 3.000/3.500 euros (folios 260-261). Estuvo realizando entre los años 1998 y 2001 distintos cursos de pintura en el Círculo de Bellas Artes (folios 337-345)
TERCERO.- Expuestas los anteriores datos fácticos, la única cuestión suscitada en el recurso está relacionada con las medidas de contenido económico contenidas en la sentencia recurrida, particularmente con la obligación del inicialmente demandante de abonar una pensión compensatoria a Dª. Marcelina de 400 euros mensuales de manera indefinida, que el demandante-apelante estima desproporcionada e injustificada.
En este sentido, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art.
97 del C.C , la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.
A este respecto, cabría traer a colación, entre otras muchas, la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2018, Ponente D. Eduardo Baena Ruiz ( ECLI:ES:TS:2018:4238 ): 1.- Según la cita de la sentencia 304/2016, de 11 de mayo , tiene declarado las sentencias de 21 de junio de 2013 y 3 de julio de 2014 , entre otras, que 'la posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 (rec.
núm. 531/2005 y rec. núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (rec. núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (rec. núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (rec. núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (rec. núm.
1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ), 5 de septiembre 2011 -Pleno- (rec. núm. 1755/2008 y 10 de enero de 2012 (rec. núm. 802/2009 ) que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
2.- Una vez expuesto que la fijación de un límite temporal es posible, tanto legal como jurisprudencialmente, la cuestión se contrae a la determinación de los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Según la doctrina que recoge las sentencias antes citadas 'el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (rec. núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (rec. núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (rec. núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (rec. núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.' Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, rec. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio. (...) La sentencia 538/2017, de 2 de octubre , afirma: 'la fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella.' La sentencia 545/2017, de 6 de octubre , afirma que 'el argumento utilizado por la audiencia al destacar los escasos ingresos del esposo puede servir para adecuar la cuantía de la pensión mensual, como hizo la sentencia impugnada fijándola en 100 euros mensuales, pero no para fijar un límite temporal cuando no existen perspectivas de que la ahora recurrente pueda restablecer el equilibrio por sus propios medios, pues incluso en el supuesto de que pudiera continuar prestando servicio de limpieza en domicilios particulares el desequilibrio existiría, lo que impide aceptar las conclusiones a que llegó la Audiencia y lleva a establecer por ahora la pensión con carácter indefinido.' También cabe citar, como doctrina coincidente con la expuesta, la sentencia 553/2017, de 11 de octubre .
Como corolario cabe decir que será posible la modificación de la medida en un futuro.
La sala, como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, rec. 507/2014 , y cualquiera que sea la duración de la pensión 'ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que:'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (rec.
núm. 2727/2004 ), y 27 de junio de 2011 (rec. núm. 599/2009 )) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC ).' Partiendo de ello, se aprecia que durante el matrimonio el demandante se desarrolló a nivel profesional, llegando a percibir, en concepto de dietas, en 2016, una cifra nada desdeñable de 80.000 euros. No constan más datos en las actuaciones acerca de la evolución laboral del Sr. Darío , pese a la facilidad con la que se hubiera podido acreditar la experiencia profesional.
En cualquier caso, lo cierto es que no consta que la Sra. Marcelina haya tenido durante el matrimonio una actividad remunerada relevante, pues es obvio que los trabajos realizados para el Ayuntamiento de Valencia no pueden tomarse en consideración a efectos de valorar la posible independencia económica de la mencionada Sra. Marcelina , al igual que su título de licenciada en geografía e historia, que no consta haya puesto en práctica en ningún momento. Finalmente, no se ha acreditado por parte del ahora apelado que la actividad de la pintora le haya reportado unos ingresos, no ya constantes, sino ni tan siquiera relevantes.
En esa situación, el establecimiento de la pensión compensatoria, en los términos fijados en la sentencia de primera instancia, se estima razonable y adecuado, pues no es previsible que en un cierto espacio de tiempo la solicitante sea capaz de incorporarse al mercado laboral, y subsistir sin la aportación fijada en la resolución recurrida.
Consecuentemente, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación formulado por D. Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia en fecha 27 de marzo de 2018 , en el procedimiento de divorcio 791/17, que se confirma.
CUARTO.- Al amparo del artículo 398 LEC , no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes, atendida la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Darío contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Valencia en fecha 27 de marzo de 2018 , en el procedimiento de divorcio 791/17, que se confirma, sin imposición de las costas de la alzada al apelante.En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
