Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 1519/2018 de 11 de Enero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 48020370042019100090
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:194
Núm. Roj: SAP BI 194/2019
Resumen:
PRIMERO.- Planteamiento:
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL. : 94-4016665 Fax/ Faxa : 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-17/005776
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2017/0005776
Recurso apelación contra resolución Juzgado Violencia sobre la Mujer / E_Recurso apelación
contra resolución Juzgado Violencia sobre la Mujer 1519/2018 - N
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo - UPAD Penal /
Barakaldoko Emakumearen Gaineko Indarkeriaren arloko Epaitegia - Zigor-arloko ZULUP
Autos de Divorcio contencioso 93/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Mauricio
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL SOFIA MARDONES CUBILLO
Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO MIEDES GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: Palmira
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA FELICIDAD LLAMA DIAZ DE CERIO
Abogado/a/ Abokatua: IKER SOLAGAISTUA RUIZ
S E N T E N C I A N.º 64/2019
ILTMOS. SRES.
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
En BILBAO (BIZKAIA), a once de enero de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Iltmos. Sres. Magistrados que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Divorcio contencioso
93/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo - UPAD Penal, a instancia de D. Mauricio
parte apelante - demandante, representada por la procuradora Sra. ISABEL SOFÍA MARDONES CUBILLO y
defendida por el letrado Sr. GUILLERMO MIEDES GARCÍA, contra Dª. Palmira parte apelada - demandada,
que se opone al recurso , representada por la procuradora Sra. MARÍA FELICIDAD LLAMA DÍAZ DE CERIO y
defendida por el letrado D. IKER SOLAGAISTUA RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29.6.2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 29 de junio de 2018 es del tenor literal siguiente: 'FALLO:Se estima la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña Isabel Mardones Cubillo, en nombre y representación de D. Mauricio , frente a Dña Palmira , por una parte , y se estima parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por Procuradora de los Tribunales Dña. Felicidad Llama Diaz de Cerio, en nombre y representacion de Dña. Palmira , frente a D. Mauricio , y DECLARO disuelto por divorcio el matrimonio formado por los referidos cónyuges, declarando disuelto su régimen económico matrimonial con efectos desde el día 13 de agosto de 2015, estableciendo las siguientes medidas: 1.- Se establece una pensión compensatoria vitalicia de 500 euros mensuales a favor de Dña Palmira , a abonar en doce mensualidades, pensión que no tiene carácter retroactivo, y que será ingresada en la cuenta que designe la mujer , dentro de los cinco primeros días de cada mes, siendo su cuantía actualizable anualmente conforme al índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o índice que lo sustituya, y tanto sea éste de signo positivo como negativo.
2.- Se establece un uso alternativo de la vivienda y ajuar familiares, estando aquella ubicada en la CALLE000 , nº NUM000 , NUM002 NUM001 de Sestao.
El uso alternativo será anual, plazo del año a contar desde la notificación de la presente resolución, comenzando el primer periodo de uso Dña Palmira y una vez que finalice este primer periodo de uso, será D. Mauricio el que pasará a disfrutar del uso de la citada vivienda, y asi sucesivamente hasta la liquidación de la sociedad conyugal.
La parte que esté disfrutando del uso de la vivienda deberá hacer frente a su vez a los gastos de consumo de la misma referidos por tanto a la luz, agua, gas, teléfono etc..
3.- No se va a hacer mención en esta resolución a la forma de hacer frente a los gastos referidos a la comunidad de propietarios, derramas , seguro hogar, impuestos municipales de la vivienda citada - y similar conclusión seria respecto de los gastos originados por el garaje - , ni respecto a la cuenta de mora del BBVA nº NUM003 , la deuda pendiente de Cofidis SA o con Caixabak Consumer Finance , ni en relación al vehiculo Citroen Picasso.
Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Remítase testimonio de la presente resolución al Registro Civil correspondiente a fin de practicar la oportuna inscripción de la disolución del matrimonio'.
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 1519/18 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento: 1.- La sentencia dictada en la instancia acuerda el divorcio del matrimonio contraído entre D. Mauricio y Dña. Palmira , y atribuye alternativa y anualmente la vivienda y ajuar doméstico, a contar desde la notificación de la presente resolución, comenzando Dña. Palmira y y así sucesivamente hasta la liquidación de la sociedad conyugal, y fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Palmira y a cargo del Sr. Mauricio de 500 euros mensuales, con carácter indefinido, al apreciar un desequilibrio tras la ruptura del matrimonio contraído en el año 1974. Consta que la demandante Sra. Palmira , de 66 años de edad, ha trabajado fuera del hogar familiar durante 901 días cuando estuvo soltera, dedicándose tras casarse al cuidado de la familia, y, en concreto, a cuidar de su hija cuando enfermó hasta que falleció en el año 1996, así como del esposo cuando sufrió los accidentes laborales, sin que desde el fallecimiento de su hija haya trabajado por presentar problemas de salud. Mientras que el Sr. Mauricio , de 69 años de edad, percibe una pensión de jubilación de 1.650 euros mensuales, prorrateadas las pagas extraordinarias, habiendo percibido una indemnización por accidente laboral de 46.330, 05 euros y de 9.448,42 euros en 2014-2105, siendo que sigue residiendo desde el verano de 2015 en la vivida propiedad de él junto a sus hermanos en EL Sahugo (Salamanca).
2.- D. Mauricio ha interpuesto recurso de apelación contra el pronunciamiento relativo a la procedencia, importe y duración de la pensión compensatoria, alegando error en la valoración de la prueba practicada e infracción de lo dispuesto en el art. 97 del Código Civil y doctrina jurisprudencial. Interesa que sea revocada la sentencia de instancia en el sentido de que no se conceda pensión compensatoria alguna a Dña. Palmira y subsidiariamente se reduzca a los 200 euros mensuales durante dos años o al mínimo prudencial que la Sala considere.
Argumenta la revocación de lo acordado sobre la pensión compensatoria en que la Sra. Palmira no precisa de pensión compensatoria alguna puesto que ha dejado transcurrir más de dos años sin solicitar la pensión compensatoria, desde que se dictó la orden de protección de 13 de agosto de 2015 hasta que fue solicitada por primera vez en reconvención formulada el 20 de diciembre de 2017, alegando que ha trabajado cuidando a niños y ancianos y que ha podido acceder al mercado laboral al haber transcurrido 20 años desde el fallecimiento de su hija en el año 1996.
Alega que para la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria no debe tenerse en consideración la indemnización percibida por accidente laboral, ya que es privativa y no debe valorarse como capacidad económica en relación con el otro cónyuge, además de que el apelante presenta igualmente problemas de salud, y debe abonar un alquiler de 200 euros además de tener que cubrir los demás gastos ordinarios.
Por último, resalta que la esposa percibe ayudas sociales de RGI de 644,49 euros más otros 60 euros si prorrateamos la última ayuda de 2017 por importe de 720 euros.
3.- A lo que se opone Dña. Palmira , interesando la confirmación de lo acordado en la instancia respecto de la pensión compensatoria, destacando la normativa sobre la Renta de Garantía de Ingresos de Lanbide en el sentido de que las cuantías máximas mensuales de la RGI establecidas, cuando la solicitante tuviera algún tipo de ingresos, por trabajo, pensiones, rentas, alquileres, indemnizaciones etc. su cuantía se calcula descontando todos sus ingresos a la cuantía máxima que le pudiera corresponder, siendo cierto que percibe la cantidad de 644,49 euros, siendo así que, de confirmarse la sentencia de instancia, al recurrente le quedaría unos 1.150 euros mensuales (1.650 euros menos 500 euros de pensión compensatoria) y a la Sra. Palmira seguiría percibiendo 644,49 euros (500 euros de pensión compensatoria más 144,49 euros en concepto de RGI). Reconoce que trabajó durante dos años y medio antes de la celebración del matrimonio, careciendo de formación alguna, con estado de salud delicado y con una minusvalía reconocida del 56%, y siendo que no se ha vista en la necesidad de solicitar con anterioridad la pensión compensatorio puesto que llega cobrando ayudas sociales desde el año 2015, al seguir estando en vigor la orden de protección de 13 de agosto de 2015.
SEGUNDO.- De la pensión compensatoria: 1.- Rechazamos el recurso de apelación formulado por D. Mauricio , confirmando lo resuelto en la instancia que estima procedente la fijación de una pensión compensatoria a favor de la Sra. Palmira y a cargo del Sr. Mauricio , en el importe mensual de 500 euros, y sin limitación temporal.
2.- Sobre lapensióncompensatoriaha señalado elTribunal Supremo, en sus Sentencias de 16 de julioy20 de noviembre de 2013 : 'Elartículo 97 CCexige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener lapensión compensatoria.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve laSTS 864/2010, de Pleno, de 19 enero. Lapensión compensatoria-declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en elartículo 97.2 CCtienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de lapensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador depensióncompensatoria. b) Cuál es la cuantía de lapensiónuna vez determinada su existencia. c) Si lapensióndebe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en lasSentencias posteriores de 24 noviembre de 2011,de 19 octubrey de 16 de noviembre de 2012, yde 17 de mayo 2013.
3.- En el caso examinado, es más que evidente, atendiendo a las circunstancias concurrentes, y ratificando la valoración de los presupuestos fácticos de índole personal y económico destacados por la Magistrada de instancia a raíz del análisis de los medios probatorios, la procedencia de la pensióncompensatoriapor desequilibrio a consecuencia de la ruptura matrimonial ateniendo a las circunstancias contempladas en el art. 97 del Código Civil .
4.- No es de aplicación la doctrina jurisprudencial representada por laSentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2014al señalar: 'La doctrina de esta Sala que se cita en el motivo señala que lapensióncompensatoriaes 'una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio', precisando lasentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura' ( Sentencia del 3 de junio de 2013, recurso: 417/2011 ).' En el caso de autos no hay una situación prolongada de separación de hecho, puesto que la ruptura matrimonial comienza con la apertura de diligencias penales dando lugar a la orden de protección de 13 de agosto de 2015, siendo que el Sr. Mauricio continuó viviendo en el pueblo de Salamanca mientras que la Sra. Palmira en la vivienda que fue familiar sita en Sestao, subsistiendo con la percepción de ayudas sociales desde el año 2015, tanto del servicio público de empleo como del Lanbide-Servicio Vasco de Empleo
5.- Lasayudas socialescomo la de renta de garantía de ingresos no deben ser tomadas en consideración porque, proveniente de los fondos públicos, como ya hemos sostenido en otras ocasiones, tales remuneraciones sólo se abonan por la situación de necesidad, puesto que, en otro caso, no se habrían percibido, y, además, cuando no existen otras personas llamadas legal o convencionalmente a satisfacer las necesidades de una persona, lo que en este caso ocurre, y considerando que su cuantía se verá disminuida por el importe de lapensióncompensatoriareconocida en esta resolución.
6.- Igualmente confirmamos la cuantía de 500 euros de lapensióncompensatoriaa favor de la Sra.
Palmira y a cargo del Sr. Mauricio , y su devengo ilimitado, atendiendo a las mismas circunstancias contempladas en elart. 97 del Código Civil, referidas a la duración del matrimonio contraído en 1974, la edad de 66 años y el estado de salud delicado de la Sra. Palmira , la falta de cualificación profesión y falta de probabilidad de acceso a un empleo, la dedicación pasada a la familia así como caudal y medios económicos y necesidades de uno y otro cónyuge.
En laSentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre del 2012se dice que: '...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial lapensión compensatoriano tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' En el mismo sentido, entre otras muchas, laSentencia el Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2011indica que 'Respecto a la cantidad, también se ha dicho reiteradamente que lapensión compensatoriano es un sistema de equilibrio de patrimonios de los cónyuges, ni de los ingresos que cada uno obtenga de sus respectivos sueldos opensiones, aunque, como afirma laSTS 43/2005 de 10 febrero, citada como infringida, 'sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios'.
TERCERO.- De las costas procesales: La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada, a la parte apelante, en virtud del art. 398.1º de la LEC .
CUARTO. -. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Mauricio , representado por la Procuradora Dña. Isabel Mardones Cubillo, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo , en los autos de Divorcio Contencioso nº 93/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma , con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 1519 18 . Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por Ilma. Sra. Magistrada Ponente el día 28 de enero de 2019 , de lo que yo la Letrada de la Admón. de Justicia certifico.

