Sentencia CIVIL Nº 64/201...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4, Rec 13/2019 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE GRACIA MUñOZ, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 50297370042019100054

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:1047

Núm. Roj: SAP Z 1047/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000064/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D./Dª. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ
Magistrados:
D./Dª. MARIA JESUS DE GRACIA MUÃ'OZ
D./Dª. RAFAEL Mª CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En Zaragoza, a 11 de marzo de 2019.
La SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 13/2019
, derivado del Procedimiento Ordinario nº 226/2018 - 00 , del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19
DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, la demandada , CAJA LABORAL COOPERATIVA DE CRÉDITO
representado/a por el/la Procurador/a D/Dª EDUARDO FORCADA GONZÁLEZ y asistido/a por el/la Letrado/a
D/Dª LAURA-CONCEPCIÓN MANIEGA JÁÑEZ, y parte apelada, la demandada BANKIA, S.A., representada
por el Procurador Sr. JOAQUÍN Mª JAÑEZ RAMOS y asistida por la Letrada Sra. Mª JOSÉ COSMEA
RODRÍGUEZ, y la demandada ABANCA, CORPORACION BANCARIA, S.A., representada por el Procurador
D. RAÚL JIMÉNEZ ALFARO y asistida por el Letrado Sr. D. DAMIÁN ESCUDERO DE LA FUENTE, y el
demandante D. Guillermo , representado por el Procurador D. MIGUEL ANGEL CUEVA RUESCA y asistida
por el Letrado D. MIGUEL ANGEL SERRANO GROS.
Siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MARIA JESUS DE GRACIA MUÃ'OZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 2 de octubre de 2018 el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 226/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda rectora de este proceso, debo condenar y condeno al pago al actor de las siguientes cantidades: -A Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito (Laboral Kutxa), 34.440,99 € (reintegro de los 26.000 € aportados más 8.440,99 €, por intereses hasta el día de la fecha. -A Bankia, S.A., 4.470,95 € (reintegro de los 3600 € aportados más otros 870,95 € por intereses hasta el día de la fecha). -A Abanca Corporación Bancaria, S.A., 25.827,12 € (reintegro de los 20.000 € aportados más otros 5827,12 € por intereses hasta el día de la fecha). Estas sumas devengarán, a su vez, el interés legal desde la presente resolución hasta su completo pago. Y todo ello, con expresa condena en costas a las entidades demandadas al 33,33% para cada una de ellas.'

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, el cual fue sustanciado conforme a las normas legalmente establecidas, remitiéndose los autos originales a esta Audiencia Provincial, Sección Cuarta, previo emplazamiento de las partes.



CUARTO .- Recibidos los autos, formado el correspondiente Rollo de Sala y personadas las partes en legal forma, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2019, en que tuvo lugar.



QUINTO .- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- El demandante, socio de una Cooperativa para construir viviendas, formuló demanda contra las entidades Caja Laboral, Bancaja y Caixa Galicia alegando que ingresó determinadas cantidades para su compra en una cuenta abierta con esa finalidad, pero que la construcción no llegó a iniciarse, estando la cooperativa en fase de disolución.

Reclamó a las entidades demandadas la cantidad total de 49.600 euros ingresados para la compra de vivienda en base a la Ley 57/1968, Tras la oposición de la parte demandada, la sentencia apelada considera probado que ' las entidades hoy demandadas conocieron o pudieron conocer que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas que iban a ser construidas por la cooperativa titular de las cuentas, no habiendo exigido a ésta ni la apertura de una cuenta especial separada y debidamente garantizada ni la constitución de avales, incurriendo de esta forma en la responsabilidad prevista en el artículo 1.2 de la Ley 57/1968 '. Todo ello en relación a las sts TS de 733/2015 de 21 de diciembre , de 9 de marzo de 2016, 8 de abril de 2016,18 de julio de 2017 y 23 de noviembre de 2017.



SEGUNDO .- La sentencia es objeto de recurso de apelación por la entidad Laboral Kutxa, que solicita la desestimación de la demanda.

La parte apelante muestra su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada en la sentencia y que ha conllevado a la estimación de la pretensión.

Considera la parte apelante, en resumen, que el actor tiene carácter de inversor, niega su falta de vigilancia o negligencia porque ni conoció ni pudo conocer que las cantidades ingresadas eran anticipos para la compra de viviendas. Añade que las cantidades se ingresaron sin la compra del solar, y que al tomar conocimiento de ello se procedió a tomar medidas inmediatas cancelando la cuenta en diciembre de 2009 (doc nº 4 de la contestación).



TERCERO .- Con la demanda se adjuntó el contrato de adhesión del actor a la Cooperativa de fecha 13-6-2008 en el que consta que la finalidad es la adjudicación de una vivienda de VPA. En la audiencia previa el actor justificó que por resolución del GA se acordó inscribirle en el registro de solicitante de vivienda protegida de Aragón, constando en ella que no tenía vivienda.

No se cuestiona que la Cooperativa abrió una cuenta (2260) en la entidad demandada en junio de 2008 y que fue cancelada en diciembre de 2009 (doc n.º 3,4 de la contestación). Tampoco es controvertido que el actor ingresó en ella la cantidad 6000 euros el día 17-6-2008 (doc n.º 3 de la demanda) y 20.000 euros el dia 16-9-2009 (doc n.º 4 de la demanda), reflejado en los movimientos de aquella (doc n.º 7 de la demanda).

Revisada la prueba practicada resulta que en la apertura de la cuenta, a nombre de la Cooperativa, la entidad debió tener justificación del carácter de quien constaba como representante o apoderado. Como ya indicó esta Sección en supuestos de la misma entidad bancaria y la misma Cooperativa, (sts de fecha 20-7- 2018, nº 398 y 399), de los estatutos resultaba que su objeto era procurar viviendas a los socios (art 4). Todo ello son datos que apuntaban a que se abría una cuenta para llevar a cabo el proceso constructivo de viviendas, pues no cabía otra finalidad dado el objeto social. .El doc nº 7 refleja numerosas aportaciones, constando en alguna la indicación de compra. En la prueba testifical se mantuvo que la entidad concedió un préstamo al testigo para la compra de la vivienda, cuyo importe se ingresó en la cuenta, ratificando el (doc nº 13 de demanda. Por tanto, el conjunto de la prueba conlleva a compartir la conclusión de la sentencia respecto a que la entidad conoció o pudo conocer el destino de los ingresos.



CUARTO .- La parte apelante niega que los 6.000 euros entregados fueran cantidad anticipada para la compra de vivienda, alegando que no era precio, sino aportación a la Cooperativa.

En el documento bancario aportado con la demanda se indica que se transfiere por aportación, pero en el contrato de adhesión no aparece ese concepto. Y en la publicidad consta que como entrada se pagarían 6000 euros, confiriendo así el carácter de precio.



QUINTO .- La parte apelante considera que la sentencia ahora apelada infringe el principio nin bis in idem porque recayó sentencia en proceso penal condenando al consejo rector a indemnizar a la Cooperativa con determinada cantidad de modo que su reparto a los cooperativistas produciría enriquecimiento injusto si se mantiene la estimación de la pretensión.

Como ya indicamos en las anteriores resoluciones mencionadas, en el proceso civil el art 222 LEC regula la cosa juzgada material, que es el efecto que produce un primer proceso en otro posterior cuando entre uno y otro concurre una identidad objetiva y subjetiva, lo que no concurre entre el proceso penal referido en el recurso y el presente procedimiento.

Y en cuanto al enriquecimiento injusto, para ser apreciado requiere: a) la adquisición de una ventaja patrimonial por parte de una persona con el correlativo empobrecimiento de otra; b) Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento (st TS 7-4-2016 n.º 221/2016 ).

La estimación de la pretensión supone el reconocimiento del derecho del actor a la recuperación de las cantidades que anticipó, lo que le supondrá un incremento patrimonial, pero debido a una causa justificada o a una razón jurídica (Ley 58/68), lo que excluye el enriquecimiento injusto.



SEXTO .- En relación a la condena al pago de intereses la parte apelante atribuye a la sentencia incongruencia, anatocismo, pluspetición, así como retraso en reclamar.

En la contestación a la demanda no se efectuó alegación alguna respecto a estas cuestiones y la sentencia no se pronunció sobre ello. La parte ahora apelante tampoco solicitó complemento como le permite el art 215 LEC si consideraba que concurría alguna omisión.

En todo caso, respecto a las cantidades concretas objeto de la condena, en la demanda, pag 21 se solicitaron intereses legales desde el ingreso de cantidades hasta la restitución, si bien se cuantificaron hasta determinada fecha según liquidación del doc nº 18 respecto a cada una de las tres partes demandadas. A ello no hubo objeción alguna ni propuesta distinta, por lo que no puede haber incongruencia pues la sentencia ha dado la respuesta a la pretensión con respeto a las alegaciones de las partes ( art 218 LEC ).

Y respecto al significado o contenido de la expresión incluida en el fallo de la sentencia sobre el devengo de intereses desde esa resolución, y que afecta a las tres demandadas, es una cuestión que puede ser fijada en la liquidación.

SÉPTIMO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas ( art 398 LEC ).

VISTAS las disposiciones legales de general y pertinente aplicación,

Fallo

1-Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Eduardo Forcada González en nombre de Laboral Kutxa (Caja laboral Cooperativa de Crédito) contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2018 recaída en juicio ordinario nº 226/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Zaragoza .

2-Con imposición de costas a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal según los arts 477 y art 469 y Disposición Final Decimosexta LEC , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo y a interponer ante esta A Provincial en el plazo de veinte días.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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