Sentencia CIVIL Nº 64/201...zo de 2019

Última revisión
20/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 64/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 76/2016 de 01 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia

Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO

Nº de sentencia: 64/2019

Núm. Cendoj: 30030470022019100070

Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2528

Núm. Roj: SJM MU 2528:2019

Resumen:
SIN DEFINIR

Encabezamiento

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00064/2019

SENTENCIA

En Murcia, a 1 de marzo de 2019.

Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 76/2016, promovidos por ALUMINIOS TORRALBA, representado/a por el/la Procurador/a GARCIA CARREÑO y defendido/a por el/la Letrado/a NAVARRO SALGUERO, contra Torcuato, Virgilio y Jose Carlos, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a ESPINOSA AGUILAR, en este juicio que versa sobre rescisión de sentencia firme, y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Que por la representación de la parte actora se formuló demanda de juicio ordinario en fecha 5 de enero de 2016 en la cual solicitaba que se dictara sentencia, por la que estimando íntegramente la demanda se acuerde la rescisión de la sentencia firme dictada por este juzgado en fecha 9 de marzo de 2015 en procedimiento 272/2013 y acuerde remitir certificación de la misma para su unión al ulterior proceso seguido en rebeldía a los efectos prevenidos en el artículo 507 LEC con imposición de costas a los demandados.

SEGUNDO: Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, por la cual se formuló escrito de contestación en el que solicitaba que se dicte sentencia desestimando la demanda con expresa imposición de costas de este proceso a la demandante.

TERCERO: Convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, se celebró la misma, con la presencia de ambas partes. Comprobada la subsistencia del litigio, se procedió al examen y resolución de las cuestiones procesales propuestas, quedando pendientes de resolución escrita, y tras pronunciarse las partes sobre los documentos aportados de contrario y fijar los hechos sobre los que existía conformidad o disconformidad, se pasó al trámite de proposición de prueba; por la parte actora se propusieron los siguientes medios de prueba; documental, interrogatorio y testifical, por la parte demandada se propusieron los siguientes medios de prueba; interrogatorio, documental y testifical. Admitidas las pruebas propuestas, salvo las que figuran en el actora, se dio por terminado el acto, citando a las partes para la celebración del juicio.

En fecha 17 de octubre de 2017 se dictó auto por este juzgado por el que se desestima la excepción de falta de representación de la parte actora.

CUARTO: Abierto el acto del juicio, se procedió a la práctica de las pruebas admitidas. Finalmente, los Letrados de las partes formularon oralmente sus conclusiones.

Acordada la práctica de diligencia final, se practicó la misma en fecha 13 de febrero de 2019, presentando finalmente los Letrados de las partes escritos de conclusiones.

CUARTO: Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

Fundamentos

PRIMERO:Ejercita la parte actora acción tendente a la rescisión de sentencia firme dictada por este juzgado en fecha 9 de marzo de 2015 en procedimiento 272/2013.

Afirma la parte actora 1) que la indicada sentencia fue conocida por dicha parte mediante comunicación dirigida al liquidador de la entidad por burofax remitido el 16 de diciembre de 2015 por el despacho de abogados que había dirigido la litis. 2) que el emplazamiento y la sentencia debió ser efectuado por comunicación edictal de la cual nunca se ha tenido conocimiento. 3) que conociendo el domicilio del liquidador, y al no encontrar a la sociedad en su domicilio, conforme al artículo 155 LEC el emplazamiento debía haberse hecho en el domicilio de liquidador. 4) que la actora jamás tuvo conocimiento de la demanda y del pleito por haber estado ausente de su domicilio durante todo el tiempo que se siguió el proceso siendo su situación de rebeldía absolutamente involuntaria. 5) que el citado liquidador tiene su domicilio en Zaragoza fuera del territorio del juzgado ante el que se comparece y, por tanto, donde se han publicado los edictos.

Los demandados se opone a la demanda afirmando 1) que la demanda que da origen a la sentencia que se trata de rescindir se interpuso el 6 de junio de 2013 que en ella se indicaba que el domicilio social era en la calle Luis Calandre de Cartagena, pero se pedía que fuera citada en calle Jara 31 de Cartagena debido a la constatación notarial de que la actora no tenía sede en el nuevo domicilio social. 2) que a la fecha de la demanda la entidad no había entrado en liquidación ni nombrado liquidador, no ocurriendo esto hasta el 24 de junio de 2013, según publicación en el BORME de 22 de julio de 2013. 3) que el demandado Torcuato se personó a través de Notario en la junta general de 10 de junio de 2013 a celebrar en la calle Jara 31, a los efectos de comunicar la interposición de la demanda dejando copia de dicha notificación al asesor fiscal de la entidad quien se hizo cargo de la notificación a la mercantil. 4) que la entidad había cambiado ficticiamente su domicilio a calle Luis Calandre siendo que según resulta de acta notarial nunca ha tenido allí su domicilio. 5) que como consecuencia de la falta de notificación personal por el juzgado en calle Jara mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2013 se requirió a los demandados para indicar un nuevo domicilio y ante la imposibilidad de fijar otros domicilios se acordó el emplazamiento edictal. 6) que la acción de rescisión ha caducado por haberse interpuesto fuera del plazo de cuatro meses a partir del edicto de notificación de la sentencia firme que tuvo lugar el 18 de junio de 2015, siendo que no concurre fuerza mayor alguna para ampliar el plazo a 16 meses conforme al segundo párrafo del 502 LEC.

SEGUNDO:Vistas las alegaciones de las partes, y entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, debe recordarse que la cuestión planteada se encuentra regulada en el artículo 501 LEC que bajo el título 'Rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde. Casos en que procede', establece;

Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos siguientes:

1.º De fuerza mayor ininterrumpida, que impidió al rebelde comparecer en todo mo mento, aunque haya tenido conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma.

2.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando la citación o emplazamiento se hubieren practicado por cédula, a tenor del artículo 161, pero ésta no hubiese llegado a poder del demandado rebelde por causa que no le sea imputable.

3.º De desconocimiento de la demanda y del pleito, cuando el demandado rebelde haya sido citado o emplazado por edictos y haya estado ausente del lugar en que se haya seguido el proceso y de cualquier otro lugar del Estado o de la Comunidad Autónoma, en cuyos Boletines Oficiales se hubiesen publicado aquéllos.

Por su parte, el artículo 502 LEC regula los plazos de caducidad de la acción de rescisión cuando dispone;

1. La rescisión de sentencia firme a instancia del demandado rebelde sólo procederá si se solicita dentro de los plazos siguientes:

1.º De veinte días, a partir de la notificación de la sentencia firme, si dicha notificación se hubiere practicado personalmente.

2.º De cuatro meses, a partir de la publicación del edicto de notificación de la sentencia firme, si ésta no se notificó personalmente.

2. Los plazos a que se refiere el apartado anterior podrán prolongarse, conforme al apartado segundo del artículo 134, si subsistiera la fuerza mayor que hubiera impedido al rebelde la comparecencia, pero sin que en ningún caso quepa ejercitar la acción de rescisión una vez transcurridos dieciséis meses desde la notificación de la sentencia.

A la vista de la transcrita regulación, los demandados alegan la caducidad de la acción de rescisión por entender 'que la acción de rescisión ha caducado por haberse interpuesto fuera del plazo de cuatro meses a partir del edicto de notificación de la sentencia firme que tuvo lugar el 18 de junio de 2015, siendo que no concurre fuerza mayor alguna para ampliar el plazo a 16 meses conforme al segundo párrafo del 502 LEC.'

Y efectivamente debe estimarse esta causa de oposición que debe dar lugar a la desestimación de la demanda de rescisión.

Y lo anterior se afirma ya que no resultando controvertido que el edicto de notificación de sentencia se publicó en el BORM el 18 de junio de 2015 ( documento nº11 de la demanda), resulta evidente que la acción de rescisión debía haberse interpuesto como muy tarde el 18 de octubre, siendo que la demanda que da lugar a los presentes autos se interpone el 5 de enero de 2016.

Y ante ello no cabe alegar que es aplicable al presente caso el plazo de 16 meses que establece el apartado 2 del artículo 502 LEC, pues en el presente caso ni se alega ni se acredita un supuesto de fuerza mayor para la rescisión de la sentencia sino que la misma se solicita por el número 3 del artículo 501 LEC

En un sentido similar al presente se pronuncia en los mismos términos la SAP de Barcelona de 23 de noviembre de 2017 cuando afirma;

'El examen del contenido de la demanda de rescisión presentada por el apelante revela claramente que la causa en la que se funda no es la concurrencia de fuerza mayor ininterrumpida que haya impedido al demandado rebelde comparecer en el juicio, pese a tener conocimiento del pleito por haber sido citado o emplazado en forma, del art. 501-1° de la LECLegislación citadaLEC art. 501.1 , sino el desconocimiento de la demanda y del pleito, porque el emplazamiento, practicado primero por cédula y después por edictos, no llegó a su poder o conocimiento por causa que no le es imputable, al no residir en el domicilio donde se intentaron las notificaciones. Por ello, no habiéndose alegado en la demanda de rescisión la existencia de fuerza mayor como causa determinante de la rebeldía, la cual presupone que se ha realizado una citación o emplazamiento en legal forma y que el demandado ha tenido conocimiento del pleito, sino precisamente su desconocimiento del juicio por la irregularidad del emplazamiento, que no cabe asimilar a la fuerza mayor, al tratarse de supuestos perfectamente diferenciados en el citado art.501 , según ha quedado expuesto, no puede fundamentar en la subsistencia de esa inexistente fuerza mayor la prórroga del plazo de caducidad de cuatro meses, previsto en elLegislación citadaLEC art. 501 art. 502.1-2° de la LECLegislación citadaLEC art. 502.1.2 y aplicable al presente caso.....'

No obstante la desestimación de la demanda, y a mayor abundamiento, considera este juzgador que la cuestión planteada hubiera tenido mejor encaje en el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 228 LEC, si bien dado el plazo transcurrido en la actualidad desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión que alega la parte hoy actora, entiende este juzgador que ya no cabe su planteamiento.

En cualquier caso, y a fin de completar la respuesta judicial que pretende la parte actora, conviene indicar que no se aprecia nulidad de actuaciones en los autos en los que se dictó sentencia.

Así, es cierto como indica la parte actora en su demanda que el intento de emplazamiento de la demandada en aquel procedimiento pudiera haberse completado conforme al artículo 155.3 LEC mediante el intento de citación de la entidad en el domicilio del liquidador. Pero también es cierto, como afirman los demandados, que el nombramiento de liquidador de la entidad actora no consta inscrito en el Registro Mercantil sino en fecha 22 de julio de 2013 siendo que cuando se requirió a los hoy demandados por parte del juzgado por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2013 es imposible que se tuviera conocimiento de la existencia y del domicilio de aquel liquidador.

Por el contrario existen razones para considerar que la hoy actora pudo tener conocimiento de la demanda mediante la comunicación que su asesor fiscal reconoce en el acto de la vista que le realizó del requerimiento notarial de los hoy demandados de 10 de junio de 2013, así como mediante la anotación de la demanda en el Registro Mercantil publicada el 13 de agosto de 2013. Sorprende a este juzgador que la parte actora achaque a los demandados no haber tomado conocimiento del domicilio de liquidador desde junio de 2013 hasta diciembre de 2015, cuando el citado liquidador no ha tomado conocimiento de que en el Registro Mercantil estaba anotada preventivamente la demanda que dio lugar a la sentencia que se trata de rescindir desde agosto de 2013 y la demanda que da lugar a los presentes autos se interpone en el año 2016.

Finalmente, no se aprecia mala fe de los demandados en los intentos de emplazamiento de la hoy actora teniendo en cuenta la citada anotación preventiva de la demanda y la personación en la junta de 10 de junio de 2013 anunciando la demanda. Y todo ello frente a las actuaciones de la hoy actora, como el cambio de domicilio a CALLE000 donde según acta notarial no existía rastro alguno de actividad efectiva de la citada empresa.

En base a todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente desestimada.

TERCERO:En cuanto a las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, deben imponerse a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos

Fallo

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ALUMINIOS TORRALBA, representado/a por el/la Procurador/a GARCIA CARREÑO y defendido/a por el/la Letrado/a NAVARRO SALGUERO, contra Torcuato, Virgilio y Jose Carlos, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a ESPINOSA AGUILAR, en este juicio que versa sobre rescisión de sentencia firme, con imposición de costas a la parte actora.

Notifiquese a la partes.

Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno. 505 LEC.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Juez que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe que obra en autos.

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