Última revisión
20/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 64/2019, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 76/2016 de 01 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 64/2019
Núm. Cendoj: 30030470022019100070
Núm. Ecli: ES:JMMU:2019:2528
Núm. Roj: SJM MU 2528:2019
Encabezamiento
En Murcia, a 1 de marzo de 2019.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 76/2016, promovidos por ALUMINIOS TORRALBA, representado/a por el/la Procurador/a GARCIA CARREÑO y defendido/a por el/la Letrado/a NAVARRO SALGUERO, contra Torcuato, Virgilio y Jose Carlos, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a ESPINOSA AGUILAR, en este juicio que versa sobre rescisión de sentencia firme, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
En fecha 17 de octubre de 2017 se dictó auto por este juzgado por el que se desestima la excepción de falta de representación de la parte actora.
Acordada la práctica de diligencia final, se practicó la misma en fecha 13 de febrero de 2019, presentando finalmente los Letrados de las partes escritos de conclusiones.
Fundamentos
Afirma la parte actora 1) que la indicada sentencia fue conocida por dicha parte mediante comunicación dirigida al liquidador de la entidad por burofax remitido el 16 de diciembre de 2015 por el despacho de abogados que había dirigido la litis. 2) que el emplazamiento y la sentencia debió ser efectuado por comunicación edictal de la cual nunca se ha tenido conocimiento. 3) que conociendo el domicilio del liquidador, y al no encontrar a la sociedad en su domicilio, conforme al artículo 155 LEC el emplazamiento debía haberse hecho en el domicilio de liquidador. 4) que la actora jamás tuvo conocimiento de la demanda y del pleito por haber estado ausente de su domicilio durante todo el tiempo que se siguió el proceso siendo su situación de rebeldía absolutamente involuntaria. 5) que el citado liquidador tiene su domicilio en Zaragoza fuera del territorio del juzgado ante el que se comparece y, por tanto, donde se han publicado los edictos.
Los demandados se opone a la demanda afirmando 1) que la demanda que da origen a la sentencia que se trata de rescindir se interpuso el 6 de junio de 2013 que en ella se indicaba que el domicilio social era en la calle Luis Calandre de Cartagena, pero se pedía que fuera citada en calle Jara 31 de Cartagena debido a la constatación notarial de que la actora no tenía sede en el nuevo domicilio social. 2) que a la fecha de la demanda la entidad no había entrado en liquidación ni nombrado liquidador, no ocurriendo esto hasta el 24 de junio de 2013, según publicación en el BORME de 22 de julio de 2013. 3) que el demandado Torcuato se personó a través de Notario en la junta general de 10 de junio de 2013 a celebrar en la calle Jara 31, a los efectos de comunicar la interposición de la demanda dejando copia de dicha notificación al asesor fiscal de la entidad quien se hizo cargo de la notificación a la mercantil. 4) que la entidad había cambiado ficticiamente su domicilio a calle Luis Calandre siendo que según resulta de acta notarial nunca ha tenido allí su domicilio. 5) que como consecuencia de la falta de notificación personal por el juzgado en calle Jara mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2013 se requirió a los demandados para indicar un nuevo domicilio y ante la imposibilidad de fijar otros domicilios se acordó el emplazamiento edictal. 6) que la acción de rescisión ha caducado por haberse interpuesto fuera del plazo de cuatro meses a partir del edicto de notificación de la sentencia firme que tuvo lugar el 18 de junio de 2015, siendo que no concurre fuerza mayor alguna para ampliar el plazo a 16 meses conforme al segundo párrafo del 502 LEC.
Por su parte, el artículo 502 LEC regula los plazos de caducidad de la acción de rescisión cuando dispone;
A la vista de la transcrita regulación, los demandados alegan la caducidad de la acción de rescisión por entender 'que la acción de rescisión ha caducado por haberse interpuesto fuera del plazo de cuatro meses a partir del edicto de notificación de la sentencia firme que tuvo lugar el 18 de junio de 2015, siendo que no concurre fuerza mayor alguna para ampliar el plazo a 16 meses conforme al segundo párrafo del 502 LEC.'
Y efectivamente debe estimarse esta causa de oposición que debe dar lugar a la desestimación de la demanda de rescisión.
Y lo anterior se afirma ya que no resultando controvertido que el edicto de notificación de sentencia se publicó en el BORM el 18 de junio de 2015 ( documento nº11 de la demanda), resulta evidente que la acción de rescisión debía haberse interpuesto como muy tarde el 18 de octubre, siendo que la demanda que da lugar a los presentes autos se interpone el 5 de enero de 2016.
Y ante ello no cabe alegar que es aplicable al presente caso el plazo de 16 meses que establece el apartado 2 del artículo 502 LEC, pues en el presente caso ni se alega ni se acredita un supuesto de fuerza mayor para la rescisión de la sentencia sino que la misma se solicita por el número 3 del artículo 501 LEC
En un sentido similar al presente se pronuncia en los mismos términos la SAP de Barcelona de 23 de noviembre de 2017 cuando afirma;
No obstante la desestimación de la demanda, y a mayor abundamiento, considera este juzgador que la cuestión planteada hubiera tenido mejor encaje en el incidente de nulidad de actuaciones del artículo 228 LEC, si bien dado el plazo transcurrido en la actualidad desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión que alega la parte hoy actora, entiende este juzgador que ya no cabe su planteamiento.
En cualquier caso, y a fin de completar la respuesta judicial que pretende la parte actora, conviene indicar que no se aprecia nulidad de actuaciones en los autos en los que se dictó sentencia.
Así, es cierto como indica la parte actora en su demanda que el intento de emplazamiento de la demandada en aquel procedimiento pudiera haberse completado conforme al artículo 155.3 LEC mediante el intento de citación de la entidad en el domicilio del liquidador. Pero también es cierto, como afirman los demandados, que el nombramiento de liquidador de la entidad actora no consta inscrito en el Registro Mercantil sino en fecha 22 de julio de 2013 siendo que cuando se requirió a los hoy demandados por parte del juzgado por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2013 es imposible que se tuviera conocimiento de la existencia y del domicilio de aquel liquidador.
Por el contrario existen razones para considerar que la hoy actora pudo tener conocimiento de la demanda mediante la comunicación que su asesor fiscal reconoce en el acto de la vista que le realizó del requerimiento notarial de los hoy demandados de 10 de junio de 2013, así como mediante la anotación de la demanda en el Registro Mercantil publicada el 13 de agosto de 2013. Sorprende a este juzgador que la parte actora achaque a los demandados no haber tomado conocimiento del domicilio de liquidador desde junio de 2013 hasta diciembre de 2015, cuando el citado liquidador no ha tomado conocimiento de que en el Registro Mercantil estaba anotada preventivamente la demanda que dio lugar a la sentencia que se trata de rescindir desde agosto de 2013 y la demanda que da lugar a los presentes autos se interpone en el año 2016.
Finalmente, no se aprecia mala fe de los demandados en los intentos de emplazamiento de la hoy actora teniendo en cuenta la citada anotación preventiva de la demanda y la personación en la junta de 10 de junio de 2013 anunciando la demanda. Y todo ello frente a las actuaciones de la hoy actora, como el cambio de domicilio a CALLE000 donde según acta notarial no existía rastro alguno de actividad efectiva de la citada empresa.
En base a todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por ALUMINIOS TORRALBA, representado/a por el/la Procurador/a GARCIA CARREÑO y defendido/a por el/la Letrado/a NAVARRO SALGUERO, contra Torcuato, Virgilio y Jose Carlos, representado/a por el/la Procurador/a SEVILLA FLORES y defendido/a por el/la Letrado/a ESPI
Notifiquese a la partes.
Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso alguno. 505 LEC.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
