Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 805/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 03065370092020100154
Núm. Ecli: ES:APA:2020:1091
Núm. Roj: SAP A 1091/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000805/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE DIRECCION000
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 001452/2018
SENTENCIA Nº 64/2020
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veintiuno de febrero de dos mil veinte
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.
Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Modificación de Medidas nº 1452/18 del Juzgado
de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por Dª. Margarita , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente,
representada por la Procuradora Dª. María Paz de Miguel Fernández y defendida por la Letrada Dª. Aranzazu
Roca Martínez, y como parte apelada, D. Benedicto , representado por la Procuradora Dª. Margarita García
Vicente y defendido por la Letrada Dª. Concepción Birlanga Trigueros, con la intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Primero.- El día 3 de junio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 dictó sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta, procede modificar de las medias establecidas en la sentencia dictada en fecha dictada en fecha 28 de abril de 2016 en el procedimiento de Divorcio 286/16, tramitado ante este mismo juzgado, estableciendo las siguientes modificaciones en beneficio de los hijos menores: 1º.- Se establece a partir del de junio de 2019, un régimen de custodia compartida, distribuyéndose el tiempo de la siguiente forma: (...) 4.- Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre de SESENTA EUROS (60€), para contribuir a la manutención de su hija durante el tiempo que esté con la madre. Dicha cantidad se abonará entre los días 1 y 5 de cada mes en la cuenta que designe la madre, y se actualizará anualmente conforme al IPC. Además cada padre se hará cargo de los gastos que ocasione la menor durante el tiempo que la tenga en su compañía, incluidos los gastos de ropa. El resto de gastos serán abonados por ambos padres, en proporción 40% la madre y 60% el padre, en la forma especificada en el fundamentoCUARTO.
(...)'.
Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Paz de Miguel Fernández, en nombre y representación de Dª. Margarita , siendo admitido a trámite.
Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Benedicto y al Ministerio Fiscal, emplazándoles por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª.
Margarita García Vicente presentó escrito de oposición y el Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso.
Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 805/2019, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2020.
Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.Dª. Margarita interpone recurso de apelación contra los pronunciamientos relativos a la guarda y custodia compartida y a la pensión alimenticia, solicitando que se mantenga el régimen de guarda y custodia exclusiva de la madre establecido en la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, de fecha 26 de enero de 2016, y subsidiariamente, en caso de accederse a la custodia compartida, que se eleve la pensión de alimentos que debe abonar el padre a la cantidad de 100 € mensuales. A tales efectos, invoca error en la valoración de la prueba, al haber sido valorada parcialmente otorgando plena validez a la propuesta por la parte contraria frente a la practicada a instancia de esta parte, siendo la decisión adoptada contraria al interés y beneficio de la hija común menor de edad.
D. Benedicto se opone a dicho recurso argumentando que la carga de la prueba de que el régimen de custodia compartida no resulta más beneficioso para la menor en este caso concreto corresponde a la parte que así lo alega, lo cual no se justifica con las pruebas practicadas, de las que resulta que ambos progenitores tienen habilidades parentales similares y buenas relaciones entre sí. Por último, solicita que se mantenga la medida adoptada en relación con la pensión alimenticia.
El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada.
Segundo.- Régimen de guarda y custodia de la hija común menor de edad . Custodia compartida .
Fundamenta la madre demandada, y ahora apelante, su pretensión en la falta de acreditación por el padre de su implicación en la educación de la niña y de sus habilidades parentales mediante un informe pericial psicosocial, así como tampoco la compatibilidad de su horario laboral con el cuidado de la menor o la disponibilidad de ayuda de terceras personas y de una vivienda en DIRECCION001 , lo que implicará el traslado de la menor a una población distinta de la de su residencia habitual. En cambio, esta parte sí ha probado, con la aportación de mensajes de whats-app, la ausencia del mínimo respeto que debe presidir las relaciones entre los progenitores, así como el incumplimiento de la obligación de pago de la pensión de alimentos en las fechas establecidas y del horario de entrega de la menor, requisitos que exige la jurisprudencia para el establecimiento de un régimen de custodia compartida. Asimismo, expone que el régimen de custodia a favor de la madre fue acordado de mutuo acuerdo, previendo la posible revisión cuando la niña cumpla los ocho años, sin que se haya producido un cambio sustancial de circunstancias en las necesidades de la menor.
Se opone a dichos razonamientos el padre demandante-apelado manifestando que, siendo el régimen de custodia compartida el que normalmente resulta más beneficioso para la menor, la carga de la prueba de que en el caso concreto no existe este beneficio incumbe a la parte que lo alega, y que la jurisprudencia ha declarado de modo constante que la evolución natural de la niña y las nuevas necesidades que esta conlleva constituyen motivo suficiente para acordar una modificación del régimen de custodia establecido en el previo Convenio Regulador del divorcio.
El Ministerio Fiscal solicitó la estimación del recurso al no haberse producido una alteración sustancial de las circunstancias que justifique la modificación de las medidas establecidas de mutuo acuerdo por ambas partes, sin que se haya probado que este cambio suponga un beneficio para la menor.
Pues bien, esta Sección viene declarando (por todas, sentencias de 29 de marzo de 2019 y 26 de junio de 2015) que los beneficios del régimen de custodia compartida, cuando se dan las circunstancias favorables, son muy superiores a los eventuales inconvenientes. E, igualmente, el Tribunal Supremo declaró como doctrina jurisprudencial en la STS de 29 de abril de 2013 que '... la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea '.
No obstante, también ha manifestado el Alto Tribunal que el interés de los menores no siempre determina la constitución de tal régimen si se considera desfavorable, apreciando determinadas circunstancias excepcionales que lo desaconsejan.
Así, ha declarado: ' Respecto del régimen de guarda y custodia de los menores, ya sea como compartida, ya monoparental, esta Sala viene reiterando (sentencias 301/2017, de 16 de mayo , 470/2017, de 19 de julio , 194/2018, de 6 de abril , entre otras) que la revisión de casación solo puede realizarse si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo , con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio . La razón se encuentra en que ' el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este' ( STS 27 de abril 2012 )' - STS. de 23 de julio de 2018-.
Partiendo de esta doctrina y de la consignada en la sentencia recurrida acerca de los presupuestos que viene exigiendo la jurisprudencia para proceder a la modificación de las medidas definitivas adoptadas en un proceso de familia, con las peculiaridades propias de los procesos en los que se ventila el interés de menores de edad, una vez examinado el resultado de los medios probatorios practicados en este procedimiento, no se aprecia en la sentencia de instancia una valoración errónea de dicha prueba, sino más bien el intento de la apelante de sustituir la apreciación objetiva e imparcial de la Juzgadora 'a quo' por sus propias estimaciones subjetivas e interesadas, lo que está vedado en nuestro ordenamiento jurídico, pues dentro de las facultades que se otorgan a los jueces y tribunales pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a su consideración e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
En este sentido, son varias las cuestiones que se plantean a la Sala y que, por ello, han de ser objeto de análisis en la presente resolución.
En primer término, alegan tanto la apelante como el Ministerio Fiscal que no existe una alteración de circunstancias que justifique en interés de la menor el cambio del régimen de guarda y custodia establecido de mutuo acuerdo en el Convenio Regulador suscrito en fecha 26 de enero de 2016 y aprobado en la sentencia de divorcio de 28 de abril de 2016 (guarda y custodia exclusiva de la madre durante el plazo de 6 años desde la firma del documento, es decir, hasta que la hija cumpla la edad de 8 años, momento en que podrá ser revisado teniendo en cuenta siempre el interés de la menor).
En apoyo de su oposición al recurso invoca el Ministerio Fiscal la STS. nº 527/2018, de 25 de septiembre, en la que se desestima el recurso de casación y se mantiene la custodia ejercida por la madre que fue acordada en Convenio Regulador por los cónyuges dos años antes de iniciarse la demanda de modificación de medidas y en fechas en el que la doctrina jurisprudencial de la Sala ya era propicia a la custodia compartida, declarando que 'no consta causa cierta que aconseje la modificación de medidas, más allá de lo informado por la psicóloga que actuó como perito' y que ' no se aprecia un cambio sustancial de las circunstancias', por lo que, siguiendo la doctrina contenida en las sentencias 251/2016, de 13 de abril, y 665/2017, de 13 de diciembre, ' no concurre una causa consistente que aconseje el cambio de medidas ( art. 90.3 del C. Civil )'.
Por su lado, el apelado cita la STS. nº 390/2015 de 26 de junio, en la que el Alto Tribunal estima el recurso de casación y acuerda la modificación el régimen de custodia establecido en el Convenio Regulador anterior (de custodia monoparental por el de custodia compartida), señalando que ' la sentencia petrifica la situación de la menor desde el momento del pacto, sin atender a los cambios que desde entonces se han producido' (...) 'sin tener en cuenta este cambio de circunstancias que propician un régimen de custodia distinto'. A su vez, esta resolución cita la sentencia de 18 de noviembre de 2014, según la cual ' el hecho de que haya funcionado correctamente el sistema instaurado en el convenio no es especialmente significativo para impedirlo, lo contrario supone desatender las etapas del desarrollo de los hijos y deja sin valorar el mejor interés del menor en que se mantenga o cambie en su beneficio este régimen cuando se reconoce que ambos cónyuges están en condiciones de ejercer la custodia de forma individual' . Por ello, considera que ' la valoración del interés de la menor Adriana no ha quedado adecuadamente salvaguardado'.
Partiendo de estos antecedentes jurisprudenciales, comparte la Sala el criterio de la Juzgadora 'a quo', según el cual el Convenio Regulador firmando no impide la modificación del régimen de guarda y custodia, siempre que se alcance la conclusión de que resulta más beneficioso para la menor, estableciendo al efecto el art. 90.3 del Código Civil que 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges'.
Acerca de la actual redacción de este precepto, operada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, declaró la STS de 13 de diciembre de 2017 que '... la postura jurisprudencial ... daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio
Particularmente, la STS. nº 162/16, de 16 de marzo, declara: ' Esta sala no ha negado que pueda acordarse la guarda y custodia compartida por cambio de circunstancias, incluso habiendo precedido convenio regulador de los progenitores sobre la guarda y custodia de los hijos, pero siempre por causas justificadas y serias, motivadas por el tiempo transcurrido desde que el convenio se llevó a cabo '.
En segundo lugar, se aprecia en el presente caso un cambio significativo en las circunstancias que fueron tenidas en cuenta cuando se firmó el Convenio Regulador (26 de enero de 2016), además del propio transcurso del tiempo y la evolución natural de la hija común, esencialmente dos: a- la convivencia familiar se reanudó al poco tiempo de la ruptura y se mantuvo hasta el mes de marzo de 2018, lo que supone que el periodo durante el cual la niña convivió en el hogar con ambos progenitores ha sido superior al previsto inicialmente; b- el padre ha dejado su profesión de entrenador de equipos de fútbol, que bien exclusivamente, bien compatibilizándola con la de profesor de primaria, le llevó a entrenar en ese periodo a los equipos ' DIRECCION002 .' (temporada 2015-2016), ' DIRECCION003 ', de Uruguay (del 18 de octubre de 2016 al 27 de marzo de 2017), ' DIRECCION004 .' (del 11 de abril de 2017 hasta el 10 de agosto de 2017) y ' DIRECCION005 ' (desde el 20 de septiembre de 2017 hasta el 27 de febrero de 2018).
Actualmente, trabaja únicamente como profesor de primera en el Colegio ' DIRECCION006 ' de DIRECCION007 y, como pone de manifiesto la Sra. Margarita en su contestación a la demanda, 'el tiempo que requiere la labor como
Por tanto, no cabe duda que la disponibilidad del padre para atender al cuidado y formación integral de su hija es mucho mayor en estos momentos que cuando se firmó el Convenio Regulador en 2016.
Y, en tercer lugar, las objeciones opuestas por la madre en su recurso de apelación carecen de consistencia suficiente para no mantener un régimen de guarda y custodia de la menor que el Tribunal Supremo califica como ' normal e incluso deseable, salvo que concurran circunstancias excepcionales que lo hagan desfavorable para los intereses y beneficio del menor'.
Así: a- las habilidades parentales del Sr. Benedicto no han quedado desacreditadas con ninguno de los medios de prueba practicados en juicio. Antes al contrario, del interrogatorio de la propia Sra. Margarita se desprende que, al margen de ciertas apreciaciones subjetivas y de escasa relevancia (que le compra muchos juguetes o chucherías), la relación de padre e hija es adecuada y beneficiosa para esta, sin que sea aceptable que una parte exija a la otra que acredite mediante un informe pericial que posee dichas aptitudes sin proponer y practicar el mismo dictamen respecto de ella misma. Además, esta cuestión no fue planteada en la contestación a la demanda, por lo que su introducción novedosa en la segunda instancia está vedada en nuestro ordenamiento procesal. En este sentido, rige el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur' ( SSTS 246/2016, de 13 de abril, y 718/2014, de 18 de diciembre).
b- En cuanto a la implicación del padre en la crianza de la hija, ya se ha puesto de relieve las dificultades derivadas de la profesión de entrenador de fútbol y que las mismas han desaparecido en el momento actual.
c- La compatibilidad del horario del padre, como profesor de primaria, con el horario escolar de la hija no ofrece obstáculo alguno que afecte al establecimiento del régimen de custodia compartida, pues al igual que la madre habrá de disponer, en su caso, de la ayuda de terceras personas, bien familiares, bien contratadas, cuando le resulte necesario.
d- La disposición actual de una vivienda en DIRECCION001 tampoco es relevante, tanto al poder ser arrendada como por disponer el padre de una vivienda en DIRECCION000 , siendo escasa la distancia entre ambas localidades (17 kms.).
e- Las malas relaciones entre los progenitores, hasta el punto de considerarlas un inconveniente para el régimen de custodia compartida, tampoco han quedado justificadas con los mensajes de whats- app aportados. Al contrario, de ellos se desprende, al margen de determinadas discrepancias, una relación fluida y responsable por parte de ambos en beneficio e interés de la hija común.
En este sentido, es reiterada la jurisprudencia conforme a la cual las malas relaciones entre los cónyuges, por sí solas, no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida y solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor. Este planteamiento fue incorporado por la Sentencia de 22 de julio de 2011, habiéndose reproducido, posteriormente, en numerosas resoluciones que hacen referencia a unos límites razonables en el grado de conflictividad porque, por lo general, la crisis convivencial viene acompañada de un enfrentamiento entre los padres que puede ser de muy distinta intensidad ( STS. de 25 de noviembre de 2013 y 27 de septiembre de 2017).
f- Por último, tampoco se aprecia un incumplimiento de los deberes paterno-filiales, ya en el pago de la pensión de alimentos, ya en los horarios de recogida y entrega de la menor a la madre, de relevancia suficiente para no aplicar un régimen de convivencia que, en líneas generales, debe considerarse beneficioso para la hija. El retraso en el pago de determinadas mensualidades ha quedado explicado con el ingreso previo de los recibos del colegio y no se ha justificado el estado de tramitación del procedimiento de ejecución al que se alude en el escrito de recurso.
Partiendo de los anteriores criterios, y examinada la prueba practicada, considera la Sala, en consonancia con la sentencia de primera instancia, que está plenamente justificado establecer un régimen de custodia compartida de la hija común, Marisa , de 6 años de edad en la actualidad, pues no se aprecia que concurran en este supuesto circunstancias desfavorables que lo desaconsejen.
En este sentido, la STS. nº 658/15, de 17 de noviembre, confirmó el cambio de custodia monoparental por el de custodia compartida en interés del menor, al considerar que se había producido un cambio de circunstancias porque: (i) la menor tenía dos años cuando se pactó el convenio regulador, y en la actualidad tenía 10 años; (ii) los propios progenitores habrían flexibilizado en ese tiempo el sistema inicialmente pactado.
Y la STS. nº 124/19, de 26 de febrero, también contempla un supuesto de convenio sobre guarda y custodia monoparental y su posterior modificación a guarda y custodia compartida, declarando que 'El transcurso del tiempo y la adaptación del menor a la custodia monoparental no puede servir de argumento para negar su transformación en custodia compartida.
Como afirma la sentencia 182/2018, de 4 de abril , de mantenerlo así la sentencia recurrida 'petrifica la situación del menor, de cuatro años de edad en estos momentos, con el único argumento de que se encuentra adaptado al entorno materno, sin razonar al tiempo sobre cuál sería la edad adecuada para adoptar este régimen ni ponderar el irreversible efecto que el transcurso del tiempo va a originar la consolidación de la rutina que impone la custodia exclusiva, cuando se está a tiempo de evitarlo, puesto que va a hacer prácticamente inviable cualquier cambio posterior'.
En la misma línea se ha pronunciado el Alto Tribunal en numerosas ocasiones, como las resoluciones nº 215/2019, de 5 de abril, y 637/2019, de 25 de noviembre, exponiendo esta última que ' no sólo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también otras muchas dictadas con posterioridad, y que constituyen un cuerpo unitario de doctrina, abogan a favor de establecer el régimen de custodia compartida cuando no existan circunstancias que se opongan a ello'.
Por nuestra parte, esta Sala declaró en la sentencia nº 535/19, de 18 de octubre: ' En este caso que nos ocupa, no vemos razones justificadas para aceptar el régimen de custodia monoparental.
Para empezar, no existen informes que claramente justifiquen el mantenimiento del régimen de custodia monoparental por considerar perjudicial el de custodia compartida. Régimen que como hemos expuesto normalmente es por definición el más beneficioso para los hijos, salvo circunstancias muy cualificadas que impongan lo contrario.
En definitiva, prácticamente porque existen algunos conflictos entre los padres y porque el menor está bien como está, se pretende rescatar la custodia compartida. Solución igualmente inaceptable por este tribunal conforme a la doctrina antes expuesta.
Pues bien, ambos progenitores reúnen características personales y sociales suficientes para ostentar la guarda y custodia; el padre demuestra deseo de ejercer su rol paterno, sin que consten problemas psicológicos de entidad suficiente para descartar el régimen establecido en la instancia; el menor tiene vínculos seguros y saludables con ambas figuras parentales. Los domicilios de ambos progenitores no están alejados. Disponiendo también ambos de ayuda de sus padres en el cuidado del menor.
Haber prestado mayor atención en los primeros meses, no impide que cuando no existen razones justificadas para negar la custodia compartida, ésta deba concederse. Dado que el reparto de tiempo de convivencia y de posibilidad de ejercer el rol parental con el hijo, es decir, la relación con ambas figuras parentales favorece un crecimiento psíquico y emocional más rico y saludable. Además, en este caso concreto, dada la edad del menor, de hecho, se ha establecido una especie custodia compartida progresiva que, como antes hemos dicho, se ajusta plenamente a los intereses del mismo.
Por otra parte, la jurisprudencia no hace referencia a si existe una edad mínima para establecer la custodia compartida, y tampoco existe artículo alguno en nuestra legislación que se pronuncie sobre ello. Tampoco debe olvidarse que actualmente el menor tiene más de dos años, circunstancia también a valorar conforme al artículo 752 de la ley procesal .
Es precisamente por ello que la propia jurisprudencia, considera lo normal dicho régimen de custodia compartida, y sólo excepcionalmente debe mantenerse el monoparental'.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso interpuesto contra el pronunciamiento relativo a la sustitución del régimen de guarda y custodia exclusiva de la madre, establecido en el Convenio Regulador aprobado en sentencia de 28 de abril de 2016, por el de custodia compartida, en los términos previstos en la sentencia impugnada.
Tercero.- Pensión de alimentos.
Con carácter subsidiario, solicita la parte apelante, para el caso de que se conceda la custodia compartida, como ha sucedido, que el importe de la pensión alimenticia a cargo del padre sea de 100 € al mes y no de 60 €, pues el salario medio mensual del Sr. Benedicto es de 2.444'75 € y el de la Sra. Margarita de 1.145 €.
Sobre esta cuestión indica la sentencia recurrida que los ingresos mensuales medios del padre como profesor son de unos 2.400 €, prorrateadas las pagas extras, y los de la madre como periodista, de unos 1.300 €.
Y, en efecto, en la declaración de IRPF del ejercicio 2017 de la Sra. Margarita constan unas retribuciones dinerarias de 15.287'25 €, lo que supone una cantidad mensual de 1.273'93 €. Respecto de los ingresos del Sr.
Benedicto , las alegaciones de la parte apelante no desvirtúan las conclusiones probatorias referidas.
Partiendo de tales antecedentes, y de que el establecimiento de un régimen de custodia compartida no excluye necesaria y automáticamente la fijación de una pensión de alimentos a cargo de uno de los progenitores, sino que deben analizarse a tales efectos las concretas circunstancias económicas, patrimoniales y personales de un progenitor con respecto del otro ( STS. de 21 de septiembre de 2016), se considera adecuada a las circunstancias económicas concurrentes (necesidades del alimentista y posibilidades de los alimentantes) mantener la pensión de alimentos a cargo del Sr. Benedicto fijada en la sentencia impugnada (60 €), al ser acorde con las tablas orientadoras para determinar las pensiones alimenticias de los hijos en los procesos de familia elaboradas por el CGPJ.
Cuarto.- Costas de la apelación.
Como viene declarando esta Sala, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia, habida cuenta de la particular naturaleza del proceso ventilado, en que se dilucidan cuestiones sujetas al principio de orden público, como son las relativas al interés del menor, circunstancia que hace difícil hablar de vencimiento objetivo de una parte frente a la otra.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Margarita contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2019, recaída en los autos de Modificación de Medidas nº 1452/18 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

