Sentencia CIVIL Nº 64/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 427/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MOLINA ROMERO, MARÍA LOURDES

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 04013370012020100276

Núm. Ecli: ES:APAL:2020:687

Núm. Roj: SAP AL 687:2020


Encabezamiento

SENTENCIA nº 64/2020

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ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA LOURDES MOLINA ROMERO

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

DOÑA ANA DE PEDRO PUERTAS

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En la Ciudad de Almería a veinticuatro de enero de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 427/19, los autos de Procedimiento Familia, Modificación de medidas en supuesto contencioso, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Almería, seguidos con el nº 56/18, entre partes, de una, como parte apelante D. Mariano, representado por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y dirigida por el Letrado D. José Antonio Bonachera Millán, y de otra, como parte apelada Dª. Elvira, representada por el Procurador D. José Joaquín Aguirre Gázquez y dirigida por el Letrado D. Alfredo Rafael Ferreiro García.

Ha intervenido como parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 21- Enero-2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda de modificación de medidas definitivas acordadas en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo número 814/2014 por Sentencia de 3 de Octubre de 2.014 de este Juzgado, solicitada por D. Mariano representado por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y asistido por el Letrado D. José Antonio Bonachera Millán, frente a DÑA. Elvira, representada por el Procurador D. José J. Aguirre Gázquez y asistida por el Letrado D. Alfredo Ferreiro García, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, acordando la modificación de las medidas adoptadas en la referida resolución únicamente en el sentido siguiente:

1.- Pensión de alimentos: El progenitor no custodio deberá abonar en concepto de pensión alimenticia la cantidad de 300 euros mensuales para su hijo menor, no modificándose ni la forma de pago, ni las actualizaciones, ni las medidas relativas a los gastos extraordinarios establecidas en la Sentencia de divorcio.

2.- Régimen de visitas: Se modifica únicamente el régimen de visitas acordado en la Sentencia de 3 de Octubre de 2.014 en lo siguiente:

.- Se suprimen las dos tardes inter semanales, lunes y miércoles en las que el padre podía estar con su hijo menor de edad.

.- La entrega y recogida del menor será en el Punto de Encuentro Familiar Almería, mientras persista la orden de alejamiento. Una vez cese la orden de alejamiento la entrega y recogida será en el domicilio familiar.

Todo ello sin expresa condena en costas.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló fecha para la exploración del menor y resolución del recurso.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Mariano interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando el error en la apreciación de la prueba, en lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos y al régimen de visitas. Solicitaba la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.

La demandada Elvira se opuso al recurso e interesó la confirmación de la sentencia. Algo similar ocurrió con el Ministerio Fiscal.

La demanda que dio origen al procedimiento la interpuso el recurrente interesando la Modificación de Medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 3 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería. En particular las relativas a la pensión de alimentos establecida en 350€ mensuales actualizables anualmente, conforme al IPC. En el momento del dictado de la sentencia el hijo menor tenía ocho años, y él unos ingresos de 100.000 a 150.000€ brutos como autónomo en el régimen agrario. Actualmente tenía una nueva pareja y una hija que nació el NUM000 de 2017. Tuvo que darse de baja como autónomo y trabaja como peón eventual, con unos ingresos de 300€ aproximadamente mensuales. La demandada está trabajando en DIRECCION000. Además estaba inmerso en un proceso de violencia de género y no podía recoger al niño, siendo preciso el cambio de horario y de comunicación.

Por esos motivos solicitaba también la reducción de la pensión de alimentos a 150€ mensuales, y el régimen de visitas, suprimiendo las visitas entre semana y ampliando los fines de semana desde el viernes al domingo. Además en cuanto a los periodos de vacaciones de verano, Navidad y Semana Santa, interesaba que se alternasen por años, correspondiendo el primer periodo al padre los años pares, y a la madre los impares. Respecto a las de verano solicitaba que la alternancia fuese por semanas.

Antes de admitirse a trámite la demanda el Juzgado se inhibió a favor del de Violencia sobre la Mujer, que emplazó a la demandada y al Ministerio Fiscal.

El Ministerio Público contestó a la demanda, alegando que había que estar a la prueba de los hechos, siempre que hubieran variado sustancialmente las circunstancias.

La representación procesal de Elvira contestó a la demanda, alegando que la situación económica del actor se mantenía en la actualidad porque la empresaria jefe era su madre, llamando la atención que pagase la pensión y hubiera rehecho su vida con unos ingresos de 400€ mensuales. Además no había acreditado la dación en pago ni los préstamos hipotecarios.

Ella trabajaba y cobraba unos ingresos de 937,48€ líquidos. De otro lado el actor había sido condenado por Violencia de Género y había confirmado la condena la A.Provincial de Almería, por sentencia de 16 de marzo de 2018.

En cuanto al régimen de visitas era conveniente que se oyera al menor, y subsidiariamente que se mantuviese el mismo régimen establecido en el Convenio Regulador. Interesaba que la entrega y recogida del menor la llevaran a cabo los abuelos paternos. No mostraba ninguna objeción con la supresión de las visitas entre semana.

Las vacaciones de verano debían ser por periodos quincenales y en cuanto a la pensión de alimentos se mantendría en 350€.

Las partes fueron convocadas a la vista oral y se practicaron las pruebas declaradas pertinentes.

Finalmente el Juzgado dictó sentencia, estimando parcialmente la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.

En esta alzada se ha practicado la Exploración del Menor, y seguidamente quedaron los autos conclusos para sentencia, previa la Votación y Fallo.

SEGUNDO.- Antes de conocer de los motivos del recurso de apelación nos referiremos al documento que aportó la apelada con el escrito de oposición al recurso, que es una Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería el 29 de enero de 2019, en el Juicio Inmediato de delitos leves nº 3/2019.

La apelada no solicitaba el recibimiento a prueba, no obstante ello debe declararse unida a los autos, conforme a lo dispuesto en el artº 271.2 de la Lec, al tratarse de una sentencia, dictada en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, y de interés para resolver el recurso. Este precepto hay que ponerlo en relación con el artº 460.3 de la Lec, que se refiere a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en primera instancia. Bien entendido que el recibimiento a prueba tiene un carácter tasado y excepcional en segunda instancia y se limita a los supuestos legalmente previstos en el artº 460 de la Lec.

TERCERO.-Como queda dicho los motivos del recurso se articulan sobre el error en la apreciación de la prueba, y se refieren a la pensión de alimentos del hijo menor y al régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio.

Partiremos de las siguientes consideraciones:

(..)'Con carácter general debe señalarse que el error en la valoración de la prueba puede ser denunciado únicamente en dos aspectos: la vulneración de una norma legal tasada de valoración o cuando se haya realizado una valoración absurda, arbitraria o ilógica. Las SSTS de 21 de marzo y 8 de abril de 2013 , en este sentido, establecen que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469.1.4° LEC , en cuanto que, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE . Un adecuado planteamiento de esta infracción exige identificar y justificar concretamente el medio o, de ser varios, los medios probatorios cuya valoración incurre en arbitrariedad, error patente o infringe una norma legal tasada de valoración y destacar la relevancia de este juicio de valoración erróneo en la resolución de la controversia. Por esta razón, en principio no sería posible realizar esta denuncia para combatir el resultado de una valoración conjunta de la prueba, en el que las conclusiones fácticas obtenidas de la valoración de algún medio probatorio calificada de errónea, hayan sido obtenidas y fijadas por mor de otras pruebas valoradas' ( S.T.S 31 de julio de 2015 ROJ 4002/2015).

En este caso se ha practicado una extensa prueba, sobre todo la documental aportada por ambos litigantes, las declaraciones de parte y la Exploración del Menor, en primera y segunda instancia. Estas pruebas las ha valorado conjuntamente la Juez de instancia y en general compartimos sus conclusiones, aunque discrepamos en algunos extremos, por los motivos que se dirán.

Para empezar diremos que se trata de la Modificación de las Medidas que se adoptaron de mutuo acuerdo en la sentencia de divorcio de 3 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Almería. La referida sentencia aprobó el Convenio Regulador que suscribieron ambos cónyuges de común acuerdo.

(..)' Esta sala ha declarado en sentencias 242/2016, de 12 de abril y 576/2017, de 19 de octubre : 'A la vista de la doctrina jurisprudencial mencionada debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil , en su última redacción establece que: ''3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código'. 'Esta redacción viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a su protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio 'sustancial', pero sí cierto'. A la vista de estas resoluciones, hemos de declarar que en la sentencia recurrida no se atiende a la doctrina jurisprudencial referida, dado que se limita a analizar a la existencia o no de cambio de circunstancias sin valorar el interés de los menores. '(S.T.S13 de diciembre de 2017 ROJ 4372/2017).

En este caso la modificación se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos del menor, que el actor interesa que se reduzca a 150€ mensuales, en lugar de los 350€ establecidos en la sentencia de instancia.

Para justificar su petición alega la modificación de su situación económica, respecto al momento en que se adoptaron las Medidas de que se trata, y de su nueva situación personal.

Respecto a la primera, se aportaron con la demanda las declaraciones de la renta de los ejercicios de 2012, 2013, 2015 y 2016. En 2012 los rendimientos netos declarados por el actor fueron de 22.640,47€; en 2013 de 22.290,35€; en 2015 la base imponible fue de 615,54€ y en 2016 de 481,96€. A pesar de ello el recurrente manifestó que al tiempo de la firma del Convenio cobraba entre 100.000 y 150.000€ brutos como autónomo en el régimen agrario. Con posterioridad a esa fecha se dio de baja en el régimen de autónomos y en la actualidad trabaja como peón eventual con una nómina de aproximadamente 300€ mensuales.

Ahora bien, consideramos, como la Juzgadora de instancia que esos ingresos no son reales, a la vista de las declaraciones que hizo el interesado en la vista oral, diciendo que podría pagar 250 € de pensión a su hijo. Lo que resulta incomprensible si además tiene que sufragar los gastos de una nueva familia, con una hija que nació el NUM000 de 2017, y una pareja que no trabaja. El resto de los gastos que alegó no fueron objeto de prueba, tales como los hipotecarios o la dación en pago. De otro lado, desempeña el recurrente su trabajo en la agricultura con su madre como empleadora, lo que lleva a pensar que los ingresos declarados en la nómina no se ajustan a la realidad. Por todo ello, la cuantía establecida en la sentencia, de 300€ mensuales es acorde con las circunstancias concurrentes, y con el hecho de que el Sr Mariano debe afrontar los gastos que le genera el nacimiento de una nueva hija, lo que no puede suponer que se descuiden las obligaciones que mantenía con el hijo anterior que ya cuenta con trece años y sus gastos previsiblemente también hayan aumentado.

Por todo lo expuesto se mantiene la misma pensión de alimentos declarada en la sentencia de instancia.

CUARTO.-Nos referiremos seguidamente al régimen de visitas, que sí lo modificaremos en el siguiente sentido:

Antes de proceder al examen del caso concreto, debe recordarse cual es la finalidad del derecho de visitas. El T.C., en la S.T.C. 176/2008 de 22 de diciembre, señala que 'Debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el artículo 94 del Código Civil como un derecho de que aquel podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo 'graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial'. Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos'. Sin embargo, la necesaria integración de los textos legales españoles con los instrumentos jurídicos internacionales sobre protección de menores, 'contemplan el reconocimiento del derecho a la comunicación del progenitor con el hijo como un derecho básico de este último, salvo que en razón a su propio interés tuviera que acordarse otra cosa, así el art. 9.3 de la Convención sobre Derechos del niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y en vigor desde el 2 de septiembre de 1.990, 'Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño'; así también el art. 14 de la Carta europea de los derechos del niño aprobada por el Parlamento Europeo en Resolución de 18 de julio de 1992, 'En caso de separación de hecho, separación ilegal, divorcio de los padres o nulidad del matrimonio, el niño tiene derecho a mantener contacto directo y permanente con los dos padres, ambos con las mismas obligaciones, incluso si alguno de ellos viviese en otro país, salvo si el órgano competente de cada Estado miembro lo declarase incompatible con la salvaguarda de los intereses del niño'; igualmente cabe citar el art. 24.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea ('todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses').

De esta cita cabe deducir que las decisiones que hay que tomar acerca de la guarda y custodia en los que el padre y la madre del niño no convivan han de tener como función prioritaria la protección del interés del menor. Esta regla está admitida en el art. 94 C.C. cuando después de admitir el derecho de visitas de los progenitores que no tengan consigo al hijo, añade que el Juez lo '...podrá limitar o suspender si se diesen graves circunstancias que así lo aconsejen... La necesidad de proteger el interés del menor en estas situaciones constituye el elemento determinante de la decisión judicial... ( S.T.S. 11 de febrero de 2011 ROJ 505/2011).

Esto es así porque la protección del interés del menor constituye una cuestión de orden público. En definitiva, se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses. Este principio se impone a los jueces y tribunales, según establecen los arts. 53 CE y 5 de L.O.P.J., y obliga a esta Sala a tomar las decisiones adecuadas para su protección (ver S.T.S. de 11 de febrero de 2011). Por esta razón, en este punto no rige el principio de justicia rogada ( S.T.S. 25 de abril de 2011 ROJ 2666/2011).

Se tendrá en cuenta la anterior doctrina para resolver el supuesto enjuiciado.

En este caso concurren especiales circunstancias que es preciso indicar. En primer término las relaciones entre los litigantes están muy deterioradas en la actualidad, debido primordialmente a que ha mediado una sentencia condenatoria de Mariano por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería en el Juicio Rápido 550/2017, por un delito de lesiones en el ámbito de la Violencia contra la Mujer, a la pena de 9 meses y un día de prisión y dos años de prohibición de comunicación y acercamiento a Elvira, aquí demandada por el plazo de dos años. También fue condenado en la misma sentencia por un delito de vejaciones injustas a 10 días de localización permanente y seis meses de prohibición de aproximación y comunicación con la misma víctima. Esta sentencia fue confirmada por la de la Sección Tercera de la A. Provincial de Almería de 16 de marzo de 2018.

De otro lado el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almería en el Juicio Rápido por delitos leves nº 3 de 2019, ha condenado en sentencia de 29 de enero de 2019 a Matilde, actual pareja del recurrente, como autora de un delito leve de injurias y vejaciones a la pena de 5 días de localización permanente y a la prohibición de acercarse al menor Olegario a menos de 250 metros y de comunicarse con él de cualquier modo por el tiempo de dos meses.

Esta situación ha provocado que el menor sea reticente a comunicarse con su padre y con la pareja de éste, como indicó en la Exploración realizada en esta alzada. Hasta el punto de decir que quería estar siempre con su madre. Hizo mención también a los insultos que le dirigía la nueva pareja de su padre cuando estaban a solas, y a que le quitaban el móvil cuando estaba con su padre. También se refirió a la relación con los hijos de la pareja de su padre, que eran de su edad y como se peleaba mucho con ellos ya no coincidía y no los veía. No obstante al referirse a las últimas vacaciones de Navidad que pasó con su padre, dijo que en esos días no había sucedido nada.

A pesar de todo no puede quedar al arbitrio de un niño de trece años la decisión de comunicarse o no con su progenitor, aunque es obvio que su relación con él debe mejorar. Es necesario para el correcto desarrollo del menor que tenga contacto con los dos progenitores, y sobre todo con el no custodio al que no ve a diario, sino únicamente los fines de semana alternos. Además el hecho de que tenga una nueva hermana, aunque sea pequeña implica que el niño debe estrechar los lazos fraternales con ésta pues de otro modo se educaría en un ambiente limitado exclusivamente a la relación con la madre y la familia de ésta. No hay prueba de que el padre trate mal al niño y carezca de aptitudes para su correcta educación. Al parecer los problemas surgen con la nueva pareja, que ha sido condenada por un delito leve de vejaciones en la persona del menor. Estos problemas deben desaparecer en aras de una correcta convivencia con el niño, a quien debe respetar y educar, como si de su propio hijo se tratara.

Es más, consideramos que es conveniente para el menor que su estancia en el domicilio paterno coincida con las visitas de los otros hijos de la nueva pareja del padre, como medida para normalizar la situación de convivencia en el entorno del progenitor, también con su familia extensa.

Por todo ello, y debido a la situación de conflicto existente en la actualidad, consideramos que ha de mantenerse el mismo régimen de visitas establecido en la sentencia de instancia, en tanto empieza a normalizarse la convivencia entre el menor y su progenitor y la pareja de éste.

Únicamente consideramos oportuno que en los periodos vacacionales de verano, Semana Santa y Navidad, las semanas de estancia del niño con sus progenitores vayan alternando por años, correspondiendo el primer periodo al padre en los años pares y a la madre los impares. Es conveniente esta modificación para dar la posibilidad al menor de estar con su padre en otras fechas que no sean las establecidas siempre de antemano, con el afán de normalizar su situación cuanto antes y con la mayor fluidez posible. Si bien se mantienen las comunicaciones quincenales de verano, por ser más acordes con el periodo de vacaciones prolongado del que disfruta el menor. En este sentido se estima el recurso y se revoca la sentencia de instancia.

CUARTO.-No se hará expresa mención a las costas de esta alzada ( artº 398.2 de la Lec) y por la especial naturaleza de las cuestiones planteadas en este procedimiento.

Vistos los preceptos transcritos y demás aplicación

Fallo

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de enero de 2019, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería en el Procedimiento de Modificación de Medidas nº 56 de 2018, revocamos la referida resolución en lo relativo a los periodos de vacaciones que el menor deberá estar con sus progenitores, que serán alternos por años, correspondiendo elegir el primer periodo al padre los años pares, y a la madre los impares. Se confirma en lo restante, instando a los progenitores a que las visitas semanales con el menor coincidan con las de los hijos de la nueva pareja del padre. No se hará mención a las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


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