Sentencia CIVIL Nº 64/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 863/2018 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RECIO CÓRDOVA, ANTONIO RAMÓN

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 08019370012020100063

Núm. Ecli: ES:APB:2020:891

Núm. Roj: SAP B 891:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866050

FAX: 934866034

EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168106179

Recurso de apelación 863/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 03 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 535/2016

Parte recurrente/Solicitante: Borja, Beatriz

Procurador/a: Cristina Borras Mollar, Cristina Borras Mollar

Abogado/a: Francisco Jose Donaire Robles

Parte recurrida: Cayetano, Adolfina, Africa, Damaso, Amparo, Angelina, Ascension, Eliseo

Procurador/a: Antonio Cortada Garcia

Abogado/a: Victor Manuel Ruiz Sánchez

SENTENCIA Nº 64/2020

Barcelona, 21 de febrero de 2020.

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Don Antonio RECIO CÓRDOVA, Dña. Mª Teresa MARTÍN DE LA SIERRA y Dña. Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 863/18interpuesto contra la sentencia dictada el día 27 de julio de 2018 en el procedimiento nº 535/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona en el que son recurrentes Don Borja y Dña. Beatriz y apelados Dña. Angelina, Dña. Africa, Dña. Ascension, Dña. Amparo, Don Cayetano Don Damaso (representado por Herminia) y Dña. Adolfina y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Borja y D.ª Beatriz contra D. Eliseo, en situación de rebeldía procesal y contra D.ª Africa, D.ª Ascension, D. Angelina, D. Cayetano, Dª Adolfina, D. ª Amparo y Dª Herminia, en representación de D. Damaso.

Procede la imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio RECIO CÓRDOVA.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento y resolución del litigio en la instancia

1.La parte actora reclama en su escrito inicial la devolución por duplicado del importe de las arras entregadas a los demandados en el contrato titulado de 'CONTRATO DE ARRAS PENITENCIALES' que tenía por objeto un piso sito en la CALLE000 NUM000 de Barcelona; precisando en su demanda que 'en fecha 9 de octubre de 2015 en la notaria del Sr. Notario David Pober Layunta se reunieron las partes para realizar y formalizar mediante escritura pública el contrato de compraventa. Para sorpresa desagradable de esta parte, la citada compraventa no se pudo realizar por RAZONES IMPUTABLES A LA DEMANDADA.'

Concluye la actora en su demanda que la demandada ha desistido del contrato de arras penitenciales forma unilateral y, si bien realizó deposito notarial del importe abonado por la actora (26.000 euros), lo cierto es que con tal depósito 'la demandada no cumple con el pago de la deuda adquirida dado que, al desistir del contrato de arras penitenciales y no llevar a cabo la compra-venta, el importe principal de los adeudado es el duplo de lo depositado, esto es, de CINCUENTA Y DOS MIL EUROS (52.000 Euros)';y concreta el objeto de su reclamación en la forma siguiente:

'La cantidad reclamada en este procedimiento asciende a 26.000 Euros, ya que el importe por el incumplimiento del contrato de arras penitenciales es de 52.000 Euros y que se ha depositado por la demandada la cantidad de 26.000 euros.'

2.La sentencia de instancia, tras advertir que no resulta cuestionado que la entrega de los demandantes del importe de 26.000 euros lo fue con carácter de arras penitenciales, desestima tal pretensión al entender que la prueba practicada permita afirmar 'que se ha producido un mutuo desistimiento o apartamiento del contrato, produciéndose una convergencia de conductas que neutralizan con un efecto compensador de responsabilidades.'

Para llegar a tal conclusión destaca que el motivo por el que no pudo formalizarse la escritura de compraventa del inmueble únicamente se encontraba 'en la necesidad de autorización judicial para la venta de la parte indivisa del inmueble perteneciente a D. Damaso declarado incapaz ( art.236-27 del Codi Civil ), no siendo posible suplir la falta de autorización con el consentimiento de los dos parientes más próximos, tíos de D. Carlos Francisco, dada la posible existencia de intereses contrapuestos, al ser también vendedores del inmueble, tal y como le informó al Sr. Notario la Registradora que había de practicar la inscripción'; y añade que 'más allá del plazo máximo previsto para la formalización del contrato en escritura pública, existieron conversaciones entre las partes hasta el mes de diciembre de 2015, con la finalidad de posibilitar la transmisión el inmueble, que habrían culminado con un principio de acuerdo, al mismo tiempo en que, tras el intento fallido de formalización del contrato en escritura pública y antes de la fecha máxima prevista en él, los vendedores promovieron solicitud de autorización judicial para proceder a la enajenación de la parte indivisa del bien inmueble, por medio de escrito de fecha 5 de octubre de 2015 (doc.3 de la contestación) y que fue finalmente obtenida por medio de Auto de fecha 20 de mayo de 2016 (doc.16).'

SEGUNDO.-Recurso de apelación

1.Frente a tal resolución se alza la actora insistiendo en que 'por parte de la demandada en la instancia y recurrida en Apelación se produjo el desistimiento al que se refiere el artículo 1454 del Código Civil del contrato denominado por las partes de arras penitenciales formalizado entre ellas en fecha 30 de julio de 2015.'

La recurrente reconoce que, transcurrido el plazo de otorgamiento de la escritura pública sin que pudiera formalizarse por falta de capacidad de uno de los vendedores, los ahora demandantes'mostrando de nuevo su voluntad de comprar el inmueble iniciaron negociaciones con el Sr. Abelardo, persona designada por la parte demandada',si bien considera que las mismas concluyeron en fecha 14 de enero de 2016 cuando los vendedores realizan un deposito notarial del importe recibido manifestando que 'por diversos motivos, la venta no se va a llevar a efecto.'

2.De forma subsidiaria, la recurrente cuestiona el pronunciamiento en materia de costas por cuanto considera que concurren en el presente caso dudas de derecho y de hecho que justifican su no imposición a ninguno de los litigantes:

'En la presente controversia y tal y como se ha avanzado en el antepenúltimo párrafo de la página 7 del presente Recurso de Apelación, existe una duda seria y razonable jurídica en cuanto a la existencia de la figura jurídica del mutuo disenso, ya que, verbi gratia, ni siquiera las dos Sentencias referidas del Tribunal Supremo en la Sentencia del Ilma. Magistrada-Juez a quo estiman la aplicación de esta figura por considerar su inexistencia (...) existe también una seria duda de hecho en lo relativo al contenido real de las negociaciones llevadas a cabo por las partes.'

3.La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia apelada, con imposición de costas a la recurrente.

TERCERO.- Arras penitenciales

1.Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior, es claro que el mismo se centra en analizar si procede la devolución de las arras por duplicado, como postula la actora, o más bien estamos ante un mutuo disenso del contrato como sostiene la resolución de instancia.

2.Conviene comenzar por recordar las precisiones que efectúa la Sala 1ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de 2002 cuando afirma que 'ante la imposibilidad de dar concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas:

a) Confirmatorias. Son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una señal o prueba de su celebración, o bien representando un principio de ejecución.

b) Penales. Su finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento.

c) Penitenciales. Son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada. Esta última es la finalidad reconocida por el art. 1454. Siendo doctrina constante de la jurisprudencia la de que las arras o señal que, como garantía permite el art. 1454, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido según declararon las sentencias de 24 de noviembre de 1926 , 8 de julio de 1945 , 22 de octubre de 1956 , 7 de febrero de 1966 y 16 de diciembre de 1970 , entre otras, debiendo entenderse en caso contrario que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado ( sentencia de 10 de marzo de 1986 )'.

Por tanto, las arras confirmatorias actúan en el ámbito obligacional de los contratos con fuerza vinculante que no faculta para resolver las obligaciones contraídas y que normalmente se corresponden con las entregas o anticipos del precio a cuenta; en cambio las arras penitenciales, contempladas en el art. 1454 CC, autorizan a las partes, por mediar concierto libremente convenido, conforme a la libertad contractual consagrada en el art. 1255, a desistir del negocio a su arbitrio, pero cumpliendo con la sanción pecuniaria.

Se ha de insistir en que el Tribunal Supremo viene señalando que la interpretación del artículo 1454 CC, en razón a su excepcionalidad y exigente interpretación restrictiva del clausurado contractual, viene a sentar que no se trata de norma de derecho necesario, afirmándose que para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir, que debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados ( STS, Sala 1ª, 4 noviembre 1991, 3 octubre 1992, 11 diciembre 1993, 21 junio 1994 y 25 marzo 1995), pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador -respetando el contenido del contrato-, ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado.

3.Aplicando tal doctrina al caso de autos es de observar que en el contrato suscrito por los ahora litigantes en fecha 30 de julio de 2015 titulado CONTRATO DE ARRAS PENINTENCIALES (doc.nº1 de la demanda) se hace constar de forma expresa que 'todas las cantidades entregadas, tendrán la consideración de arras penitenciales, según el Artículo 1454 del Código Civil a cuyo tenor podrá rescindir el contrato allanándose la parte COMPRADORA a perderlas o la parte VENDEDORA a devolverlas duplicadas', recogiendo de esta forma la previsión contenida en el art.1454 CC.

Así las cosas, compartimos el criterio de la instancia de que nos encontramos ante unas arras penitenciales, lo que reconduce la cuestión a analizar si realmente ha existido un desistimiento de la parte vendedora que justifique la aplicación de la previsión contenida en dicho precepto.

4.Pues bien, es de observar que en el Acta de Depósito la parte vendedora procede a consignar las cantidades entregadas por la compradora (26.000 euros) haciendo constar 'que, por diversos motivos, la venta no se va a llevar a efecto.'

No parece por tanto que los ahora demandados procedieran a desistir sin más del contrato sino que optan por devolver la cantidad entregada con motivo del contrato de arras penitenciales al ya constarles en esa fecha que la compraventa no podrá formalizarse.

Resulta relevante destacar en este momento que en el referido contrato de arras se hacía constar que el otorgamiento de la escritura pública de compraventa debía realizarse'en fecha 24 de Octubre de 2015 como máximo.'

Y es que difícilmente puede hablarse de desistimiento unilateral de los vendedores cuando, transcurrido el plazo para el otorgamiento de la escritura, los contratantes abren un nuevo plazo de negociación para intentar la formalización de la compraventa en fecha posterior ante la dificultad surgida en la fecha en que debía haberse otorgado por la falta de capacidad de uno de los vendedores.

5.En efecto, la recurrente reconoce que entró en negociaciones con los vendedores para la formalización de la escritura ante la imposibilidad de su otorgamiento en la fecha pactada por la falta de capacidad de uno de los vendedores y, asimismo, no cuestiona que estos iniciaron un proceso judicial para obtener la oportuna autorización (doc. nº3 de la contestación a la demanda).

El propio demandante Sr. Borja reconoció en el acto del juicio que ofreció un acuerdo para ampliar el plazo de otorgamiento de la escritura por 6 meses a cambio de una reducción del precio en 10.000 euros pero no llegó a firmarse porque los vendedores incluían unas renuncias que ellos no aceptaban (min.10:30 VIDEO 3).

Ciertamente estas negociaciones no permitieron llegar a un acuerdo para la formalización de la compraventa, pero lo que ponen de manifiesto es que los vendedores estaban interesados en la venta y que el único motivo de que no pudiera formalizarse en el plazo inicialmente pactado fue la necesidad de autorización judicial para la venta de la parte indivisa del vendedor que carecía de capacidad; resultando relevante a este respecto que incluso el propio notario autorizante tenía dudas sobre la posibilidad de que la preceptiva autorización judicial pudiera ser suplida por el consentimiento de dos parientes, lo que le llevó a consultar la cuestión con la Registradora que había de practicar la inscripción (doc.nº2 de la demanda).

Con tales premisas no podemos sino considerar acertado el criterio de la instancia al mostrarse evidente que ha habido un abandono voluntario y recíproco del contrato de compraventa ante las circunstancias concurrentes y la imposibilidad de llegar a un acuerdo para su formalización en otra fecha; sin que pueda imputarse a los vendedores incumplimiento contractual relevante ante las dudas generadas en el propio notario sobre la posibilidad de autorizar la escritura de compraventa con el complemento de capacidad que pudieran ofrecer los parientes ( art. 236-30 CCCat).

6.Este abandono fáctico y consentido por los contratantes, revela la existencia de un supuesto de mutuo disenso que, aunque no previsto en el artículo 1.156 CC, se viene admitiendo por la jurisprudencia ( SSTS, Sala 1ª, 5 diciembre 1.940, 13 febrero 1.965, 11 febrero 1.982, 30 mayo 1.984, entre otras); apuntando la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 que se trata de una hipótesis de extinción o resolución contractual por retractación bilateral ('contrarius conssensus' o 'contrarius voluntas') que determina una ineficacia por causa sobrevenida, y que se puede manifestar de forma conjunta (pacto), o por concurrencia de disentimientos unilaterales derivados de manifestaciones explícitas o de hechos de significación inequívoca (como ocurre en este caso).

7.Pero aun es más, la pretensión actora de obtener la devolución de las arras por duplicado podría considerarse un supuesto de abuso de derecho que merecería igual rechazo ex artículos 7.2 C y 111-7 CCCat por cuanto los compradores no aducen motivos razonables que les impidieran esperar a que se obtuviera la autorización judicial de venta cuando, incluso, se les ofreció la posibilidad de un arrendamiento provisional sin coste alguno (doc.nº6 de la contestación a la demanda).

Obsérvese que la autorización judicial se interesó en fecha 21 de octubre de 2015 y se obtuvo por auto de fecha 20 de mayo de 2016 (doc.nº16 de la contestación a la demanda), luego no parece que una espera de 6 meses con posibilidad de arrendamiento pueda justificar la pretensión actora tendente a obtener el importe de las arras por duplicado.

8.En consecuencia, este primer motivo del recurso no puede prosperar.

CUARTO.- Costas de la instancia

1.Sostiene la recurrente que el presente caso presenta dudas de hecho y de derecho que desaconsejan la imposición de las costas causadas en la instancia a la parte actora.

2.Este motivo del recurso ha de correr igual suerte desestimatoria por cuanto ninguna duda advertimos sobre la improcedencia de la reclamación actora cuando en el numeral anterior no sólo descartamos que los vendedores desistieran de forma unilateral del contrato de compraventa sino que, incluso, consideramos que la acción ejercitada por la actora era contraria a la buena fe contractual al querer aprovecharse de las dudas sobre la forma de completar la capacidad de uno de los vendedores para obtener la devolución de las arras por duplicado.

QUINTO.- Conclusión

En atención a todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a los recurrentes al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC).

Fallo

El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Borja y Dª Beatriz contra la sentencia de 27 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de Barcelona, que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de los indicados recurrentes las costas devengadas en esta alzada.

Con pérdida del depósito consignado.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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