Sentencia CIVIL Nº 64/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 522/2019 de 06 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 08019370162020100069

Núm. Ecli: ES:APB:2020:2940

Núm. Roj: SAP B 2940/2020


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120188263308
Recurso de apelación 522/2019 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1555/2018
Parte recurrente/Solicitante: Delia
Procurador/a: Oscar Entrena Lloret
Abogado/a: Delia
Parte recurrida: FINANCIERA EL CORTE INGLES E F C, S. A.
Procurador/a: Antonio Cuenca Biosca, Enrique Galisteo Cano
Abogado/a: Cesar Manuel Plana De Arriba
SENTENCIA Nº 64/2020
Barcelona, 6 de mayo de 2020
Vistos por mí, José Luis Valdivieso Polaino, magistrado de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial
de Barcelona, en grado de apelación, los autos de juicio verbal número 1555/2018, seguidos por el Juzgado
de Primera Instancia número 2 de Granollers, a instancia de FINANCIERA EL CORTE INGLÉS, E.F.C., S.A.,
representada por el procurador D. Enrique Galisteo Cano y defendida por el abogado D. César Plana de Arriba,
contra Dña. Delia , representada por el procurador D. Óscar Entrena Lloret y defendida por sí misma, cuyos
autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por la demandada, contra la sentencia dictada
por la juez del indicado Juzgado en fecha 5 de marzo de 2019.

Antecedentes

Primero : La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda formulada por la entidad FINANCIERA EL CORTE INGLÉS ENTIDAD DE FINANCIACIÓN S.A., representada por el procurador de los tribunales D. Antonio Cuenca Biosca, frente a Dña. Delia , representada por el procurador de los tribunales Sr. Oscar Entrena Lloret; y, en consecuencia, condeno a la demandada al pago de la suma de tres mil ciento ochenta y nueve euros con noventa y seis céntimos (3.189,96 euros), más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el completo pago, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.' Segundo : La demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. El conocimiento y resolución del recurso correspondió al magistrado que suscribe, identificado en el encabezamiento.

Tercero : En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero : 1. En el recurso de apelación se formulan alegaciones de tipo procesal, que van a considerarse en primer lugar.

2. Se hace referencia a la falta de control de la abusividad de cláusulas en el momento de la admisión de la solicitud de procedimiento monitorio.

En primer lugar hay que decir que no siempre es obligado hacer ese control. Depende de las circunstancias. Si, en ese momento inicial, no se aprecia la existencia de cláusulas abusivas, no hay por qué hacer ningún examen específico de la cuestión, sin perjuicio de lo que pueda alegar después el demandado.

Por otra parte la cuestión carece ahora de trascendencia. La demandada ha podido hacer después las alegaciones que ha considerado procedentes.

3. La recurrente se queja también de que la juez de primera instancia no le dejó realizar alegaciones con plenitud en el acto del juicio.

Se trata también de algo irrelevante porque en su recurso la demandada ha podido alegar todo lo que ha considerado procedente, y no expone qué oportunidades procesales perdió a consecuencia de la forma en que la juez dirigió la vista del juicio verbal. Por ejemplo en materia de prueba.

De otra parte hay que decir que los límites del debate, también en el juicio verbal, quedan acotados por la oposición al procedimiento monitorio y la contestación a la oposición. En la oposición la parte demandada debe precisar por qué se opone a la reclamación y parece que, después, ha de estarse a esas alegaciones hechas en la oposición, lo mismo que a la contestación que formule la parte actora. Si no, puede ocurrir que, llegados al acto de la vista, las partes se vean sorprendidas por alegaciones nuevas y no estén en condiciones de contestarlas. Eso puede producir la indefensión de la que tanto se ha quejado la demandada.

Por otra parte, las decisiones respecto al curso del proceso corresponden al juez. Esté o no acertado, así es y así ha de aceptarse. Sin perjuicio de que, después, en la apelación, la parte que se sienta afectada haga las alegaciones que considere procedentes.

3. Dentro de esta fase preliminar del razonamiento conviene hacer referencia, por último, a las reflexiones de la recurrente sobre su condición de consumidora y sobre la falta de información con la que afirma haber actuado.

La demandada firmó un reconocimiento de deuda y, como ciudadana mayor de edad y capaz, es responsable de sus actos. El reconocimiento de deuda no obliga sin más. Si hay errores deben corregirse. Pero la señora Delia pudo preguntar antes de firmar y pudo pensarlo. Teniendo como tenía esas posibilidades, prestó su consentimiento y eso comporta una responsabilidad. Deben evitarse abusos, cierto. Pero de ese principio esencial de la responsabilidad por los propios actos no puede prescindirse.

Segundo : 1. Inicialmente la demandada presentó un escrito, ya finalizado el monitorio a causa de la oposición, en el que reconocía una deuda de 2.828,51 euros. Es decir, la totalidad de la suma indicada en el reconocimiento de deuda, salvo los 283,30 euros de intereses. Obviamente esa postura inicial de la demandada entrañaba la pretensión de que la demandante no cobrase intereses por aplazar y fraccionar el pago.

Con posterioridad la señora Delia presentó otro escrito, fechado en el mismo día de la vista, en el que rectificó el anterior y redujo la cantidad reconocida a 1.893,24 euros, más los gastos por los recibos devueltos. En la vista presentó un documento indicativo de que la deuda era, realmente, solo de esos 1.893,24 euros, que la parte consignó el mismo día.

En este último documento se reconocen todos las cantidades comprendidas en el de reconocimiento de deuda, salvo, lógicamente, los intereses. Salvo los intereses y salvo 3 cantidades de 217,67 y otra de 214,48 euros. Por tanto, son estas sumas las que se discuten, amén de los intereses. Respecto a las 4 cantidades mencionadas, en el recurso se dice que, en realidad, solo se debían 646,05 euros.

2. Aunque la cuestión ha de examinarse con detenimiento, el error de la apelante es claro.

La señora Delia aportó en el juicio una liquidación correspondiente al uso de su tarjeta de El Corte Inglés en el mes de abril de 2017. El saldo era de 1.048,47 euros, con vencimiento en 31 de mayo siguiente.

La parte demandante aportó, también en el acto del juicio, la liquidación correspondiente al mes de mayo de 2017. En ella consta que el saldo a 30 de abril anterior eran los citados 1.048,47 euros. De esta suma se deducen, en la liquidación de mayo, una cantidad por amortización el 31 de mayo del mismo año y 192,95 euros por el resumen de compras durante el mismo mes. Resultan así 646,05 euros, que debían pagarse el 30 de junio siguiente y no se pagaron, por lo que se incluyeron en el reconocimiento de deuda. En el recurso, poco antes de la alegación novena, se hace una remisión a los documentos aportados por ambas partes y se dice que, en realidad, solo se debía la cantidad de 646,05 euros ' y no volver a sumar dichas cuotas aplazadas'.

El razonamiento no tiene en cuenta que, para determinar esos 192,95 euros, a favor de la demandada, que resultaron de la liquidación del mes de mayo, se dedujeron 839 euros, del total debido, porque fueron financiados y se fraccionó su pago mediante el reconocimiento de deuda y novación de fecha 17 de mayo de 2017, aportado por la parte demandante en el acto del juicio. Si ello no hubiese sido así, a los 646,05 euros que debían abonarse el 30 de junio de 2017, según la liquidación del mes de mayo, deberían haberse añadido los 839 euros.

Esta cantidad se aplazó y se fraccionó para su pago al final de cada uno de los meses de junio a septiembre, siempre de 2017, contra el devengo de intereses al tipo nominal del 18 por ciento, que representaba una cantidad de 31,71 euros en total, siempre, claro es, que las cuotas se hubiesen pagado a su vencimiento.

Las cuotas para el pago de esos 839 euros eran de 217,67 euros 3 de ellas y de 217,70 la cuarta. En el reconocimiento de deuda, de 2 de septiembre, se incluyen 3 cuotas completas de 217,67 euros y otra más, de 214,48 euros. Esta última de menor importe porque, como en 2 de septiembre (fecha del reconocimiento de deuda) no había vencido, no podían incluirse todos sus intereses, que habrían procedido si la deuda no hubiese sido novada mediante el reconocimiento de deuda, que ya contenía una promesa de pago de intereses posteriores.

3. Por consiguiente no puede aceptarse la principal tesis de la apelante, según la cual no tenía por qué pagar estas cantidades. Representaban el aplazamiento de pago de los 839 euros comprendidos en la liquidación del mes de mayo.

En cuanto al capital, por tanto, la apelación carece de fundamento.

Queda la cuestión de los intereses.

Tercero : 1. Respecto a los intereses ha de indicarse en primer lugar que los de demora fueron dejados sin efecto por el Juzgado, por lo que no hay nada que decir respecto a ellos.

Por lo que concierne a los remuneratorios, hay que señalar que forman parte del precio de la financiación y no pueden considerarse bajo la legislación de consumidores, para comprobar si son abusivos. Solo cabe considerar si los pactos de intereses fueron transparentes y, por otro lado, si los intereses son usurarios.

2. El pacto de intereses es perfectamente claro. La demandante financió deudas de la demandada, porque ésta no podía pagar, o no quería. Por esa financiación cobraba intereses, como es habitual.

En primer lugar la demandante financió los 839 euros a que se ha hecho referencia, por los que se previó un interés nominal del 18 por ciento, con un sistema de cálculo muy sencillo, que se expone en el apartado 3 de las condiciones generales. El sistema usual, o uno de los usuales, para este tipo de cálculos. Se multiplicaba el capital pendiente por el tipo de interés nominal y se dividía por 1200.

Por otra parte, se previó también el cargo del mismo tipo de interés cuando se aplazó la deuda de 2.828,51 euros a que se refiere el reconocimiento de deuda que sirve de base a la pretensión de la demandante. El tipo de interés establecido fue, también, del 18 por ciento y el sistema de cálculo el mismo mencionado con anterioridad.

Por tanto, los pactos de devengo de intereses estaban perfectamente claros.

3. Por lo que se refiere a la cuantía de los intereses, el artículo 1 de la Ley de represión de la usura se refiere a que se estipule ' un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso'. Cuando los tipos pactados incurren en ese exceso, el interés ha de considerarse usurario y nulo.

En este caso se trata de financiación concedida para actos de consumo y sin prestación alguna de garantía. La parte demandada, que afirma el carácter usurario de los intereses aplicados, no ha aportado ninguna prueba respecto a la cuantía habitual de los intereses para operaciones de consumo en el año 2017. Se trata de un dato que recoge el Banco de España y que pudo, por tanto, aportarse.

En los antecedentes considerados por la sentencia del Tribunal Supremo 149/2020, de 4 de marzo, se constata que el interés medio de la financiación a hogares y, en concreto, de la concedida mediante tarjetas de crédito, era en 2018 algo superior al 20 por ciento. Consultada la página web del Banco de España, se comprueba que el tipo medio aplicado en enero de 2018 para la financiación derivada del uso de tarjetas de crédito era del 20,91 por ciento. No se han localizado datos para el mismo tipo de financiación referidos al año 2017.

Por tanto, como en este caso se aplicó un tipo de interés nominal del 18 por ciento, no puede hablarse de usura.

La tasa anual equivalente era algo superior, pero lo cierto es que no sabemos bien qué factores determinaban ese valor superior. El caso es que el tipo aplicado en los cálculos de los intereses fue del 18 por ciento anual.

Cuarto : 1. Se habla también en el recurso de la aplicación de intereses sobre intereses. Pero no se aprecia actuación irregular de la entidad financiera en esta materia.

2. Como se ha expuesto ya, la demandante financió 839 euros de la liquidación de mayo de 2017. Se aplazó el pago respecto al momento en que procedía y, por ello, se aplicaron intereses. Así consta en el reconocimiento de deuda y novación de 17 de mayo de 2017, aludido antes. Por consiguiente, en las fechas en que debían pagarse las cuotas previstas en dicho documento la demandada debía pagar intereses. Como no pagó esas cuotas cuando correspondía, se incluyeron en el reconocimiento de deuda de 2 de septiembre, lógicamente con sus intereses, porque debían pagarse por el aplazamiento de ese pago de 839 euros. Salvo en cuanto a la cuota que debía haberse pagado el 30 de septiembre de 2017, que no había vencido el 2 de septiembre y por eso se incluyó en el reconocimiento solo una cantidad de 214,48 euros.

En resumen, estas cuotas para financiar el aplazamiento de la suma de 839 euros debió pagarlas la demandada, con sus intereses. No las pagó y por ello, con la salvedad dicha (la suma de 214,48 euros), los intereses de las cuotas, que ya eran debidos, se incluyeron, como tales cantidades debidas, en el reconocimiento de deuda de 2 de septiembre. Esta deuda fue objeto de nueva financiación y, efectivamente, aplicándose intereses a intereses anteriores. Porque éstos últimos ya eran debidos en ese momento y se aplazaba su pago, como el del capital, a las fechas previstas en el reconocimiento de deuda, junto con otras sumas también debidas.

3. En el reconocimiento de deuda se incluyen otros conceptos, que tenían un vencimiento determinado, anterior a la fecha del reconocimiento. Desde ese vencimiento anterior hasta esta última fecha, se devengaron intereses, al tipo del 7,5 por ciento. El 2 de septiembre esos intereses eran debidos y, como no fueron pagados sino que debieron ser financiados también, junto con el principal, para hacer el total de 2.828,51 euros, devengaron nuevos intereses. El total de estos intereses que debían ser pagados y que se financiaban era de 27,93 euros. Se insiste en ello: el 2 de septiembre la demandada debía esos intereses y su pago se financiaba, junto con el principal y los gastos de devolución. Luego también los intereses devengaban nuevos intereses, porque cuando una deuda no es pagada y se aplaza y se financia, la financiación tiene un coste, en forma de intereses. Eran intereses que ya se debían y se aplazaba y se financiaba su pago.

En esa suma de 27,93 euros se incluían dos cantidades de 3,94 y 7,63 euros, fruto de la aplicación de un interés de demora del 20 por ciento. El Juzgado consideró abusivo este interés y excluyó la suma de 118,65 euros del total reclamado. Es una decisión no recurrida por la demandante. Pero eso no significa que ahora hayan de excluirse estas dos pequeñas cantidades, porque derivaron de aplicar un tipo de demora superior solo en dos puntos porcentuales al interés remuneratorio, que era del 18 por ciento en la financiación de la cantidad de 859 euros, de la que derivan esas dos cuotas de 217,67 euros que generaron las cantidades de 3,94 y 7,63 euros en concepto de intereses de demora. De acuerdo con la jurisprudencia, comenzando por la sentencia de 22 de abril de 2015, un interés de demora superior solo en dos puntos al remuneratorio no es abusivo.

4. Por tanto, no hay nada irregular en el hecho de que ciertas cantidades en concepto de intereses, bastante pequeñas en este caso, devenguen a su vez intereses una vez que no fueron pagadas cuando debieron serlo.

El total del reconocimiento de deuda, que fue de 3.111,81 euros debía pagarse en 12 cuotas mensuales, de 259,31 euros cada una, salvo la última que era de 259,40.

La demanda inicial lleva fecha de 29 de mayo de 2018. Se añadieron intereses de demora, por un total de 118,65 euros, que el Juzgado no aceptó, como se ha dicho ya. Las cuotas que debían haberse pagado desde el 31 de mayo hasta el 30 de septiembre no generaban intereses. Sin embargo, en la sentencia se acuerda que todas esas cuotas devenguen el interés legal desde la presentación de la demanda, que tuvo lugar el 18 de junio de 2018. Es decir, que las 4 últimas cuotas han de devengar el interés legal desde una fecha anterior a las de su vencimiento.

Sin embargo, en primer lugar este punto no ha sido planteado específicamente en el recurso. En segundo, al suprimirse todo interés de demora pactado y sustituirse por el interés legal desde la presentación de la demanda, se produce el fenómeno de que las cuotas de vencimiento desde el 31 de octubre de 2017 hasta la fecha de la presentación de la demanda no devengan interés alguno, pese a que debieron pagarse antes de la presentación de la demanda. Pese a ello y pese a que el Juzgado considera procedente el pago de un interés de demora equivalente al interés legal.

En consecuencia, no se modificará la sentencia en este punto.

Quinto : 1. Por último es evidente el error de la sentencia en cuanto a las tasas judiciales.

2. Por este concepto se reclamaron 155,55 euros en total. Deduciendo esta suma del total reclamado resultaban 3.124,41 euros. Pero la sentencia estimó la demanda por un importe de 3.189,96 euros. Por tanto el error debe ser corregido, con estimación parcial del recurso.

Sexto : 1. La demandada pretende que se la exonere de las costas de la primera instancia, que impuso la juez.

La petición no puede ser aceptada, porque la estimación de la demanda ha sido muy sustancial. Se reclamaron 3.398,61 euros y se disminuye dicha suma en 274,2 euros, es decir, en menos del 10 por ciento de lo reclamado.

En consecuencia hubo estimación sustancial de la demanda y procede la condena en costas de la demandada.

Pueden consultarse en tal sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero y 9 de marzo de 2006.

Fue el incumplimiento de la demandada lo que obligó a la demandante a acudir al proceso. Ya iniciado éste, la señora Delia pagó cerca de dos mil euros, lo cual es muy encomiable. Pero lo cierto es que no pagó en las fechas en que se había comprometido y ello dio lugar al proceso. Los problemas con el interés de demora y con las tasas derivaron de su incumplimiento y, en cualquier caso, representan una pequeña proporción respecto a la deuda total.

2. Estimándose en parte el recurso no se hará pronunciamiento respecto a las costas del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dña. Delia contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Granollers en el asunto mencionado en el encabezamiento, revoco dicha sentencia, únicamente en lo que se refiere al principal cuyo pago impuso a la señora Delia , que se fija ahora en 3.124,41 euros. Confirmo en todo lo demás dicha sentencia, es decir en lo relativo a los intereses y a las costas. Sin costas de apelación. Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por el magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.

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