Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 109/2019 de 12 de Febrero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GONZALEZ SANCHEZ, JULIAN ANGEL
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100060
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:98
Núm. Roj: SAP CS 98/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 109 de 2019
Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Vinaròs Juicio Ordinario número 204 de 2016
SENTENCIA NÚM. 64 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrado:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castelló, a doce de febrero de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado
de 1ª Instancia número 1 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
204 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Troscaldi, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Agustín Juan Ferrer y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José María
1
Navas Esteller, y como apelado, Cas Legis, S.L.P., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Jesús Margarit
Pelaz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José María Musoles Granada.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Julián Ángel González Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por CAS LEGIS, SLP contra TROSCALDI, SL y se condena a dicha demandada a que pague a la actora el importe de 42 031,78 € con los intereses de mora procesal, consistentes en un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de esta sentencia hasta su pago.
Se impone a la parte demandada el importe de las costas causadas en este procedimiento.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Troscaldi, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando los pedimentos aducidos en la demanda rectora, con imposición de costas a la parte actora- apelada.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia con imposición de costas a la apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 11 de febrero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 8 de enero de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 29 de enero de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso.
Ejercitada por la parte actora en la demanda originadora del procedimiento del cual dimana este rollo de apelación acción en reclamación de la cantidad de 42.031,78 €, importe pendiente de pago de los servicios profesionales prestados, relativos a diversas reclamaciones presentadas ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional, la parte demandada, reconociendo la existencia entre ambas de un arrendamiento de servicios, afirma que los mismos ya han sido satisfechos.
La discrepancia entre las partes litigantes radicaba -y radica, pues se reitera en esta alzada- en la existencia o no de un pacto entre ellas en virtud del cual los honorarios pactados estaban constituidos bien por un 8% de la cantidad ganada como consecuencia de las reclamaciones aludidas -como pretende la actora-, bien simplemente en 10.000 € -como propugna la demandada, negando tal pacto-.
Ante tal disyuntiva, la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Vinaròs de 27 de septiembre de 2018, al entender probada la existencia de un pacto previo de abonar un 8% de la cantidad ganada, estima íntegramente la demanda y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 42.031,78 €.
Frente a dicho pronunciamiento, se interpone por la parte demandada recurso de apelación alegando, en esencia, vulneración del principio 'onus probandi', error en la valoración de la prueba, falta de poder por quien la sentencia considera que realizó funciones de intermediario entre ambas partes y vulneración de la jurisprudencia; y solicita que, estimando el recurso, se revoque la citada resolución y se desestimen los pedimentos formulados en la demanda.
La parte actora, oponiéndose al recurso interpuesto, ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.
3
SEGUNDO.- Valoración de la prueba en segunda instancia. Principio de inmediación. Carga de la prueba.
Íntimamente relacionados se encuentran los dos primeros motivos del recurso, la vulneración del principio de distribución de la carga de la prueba y el error en la valoración de la misma, que la apelante basa en la admisión por la sentencia recurrida no solamente de la existencia de un pacto previo entre las partes litigantes respecto a los honorarios prestados por la actora, sino también en la cuantía de los mismos, un porcentaje o 'cuota litis'.
Tales motivos, sin embargo, no pueden prosperar pues, tras el examen y la valoración de la prueba, con la amplitud que permite el recurso de apelación, se comparte la conclusión alcanzada por la juez de primera instancia, que resulta lógica y conforme con la documentación obrante en autos y demás pruebas practicadas.
A propósito de la valoración de la prueba en segunda instancia, la STS, Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2015 establece que 'esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( Sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm.
808/2009, de 21 de diciembre )'.
No obstante, no puede olvidarse la importancia de la inmediación que tiene el juzgador de primera instancia, sobre todo en la valoración de las pruebas personales, tal y como se ha reconocido por esta Sala. Así, en Sentencia de 8 de julio de 2011 -cuya doctrina se recoge, entre otras muchas, en las Sentencias de 11 y 14 de diciembre de 2017 y 15 de enero y 23 de febrero de 2018- se dispone que 'es sabido que el carácter ordinario del 4 recurso de apelación permite al tribunal de alzada la revisión de la valoración probatoria del juez de primer grado, sin otro límite que el ámbito que ha dado el apelante a su recurso. Pero también que, cuando se trata de la ponderación de las pruebas de carácter subjetivo, esto es, las declaraciones de partes y testigos, como también de los informes periciales prestados o aclarados en el acto del juicio, la inmediación del tribunal de instancia aconseja el mantenimiento de sus criterios por la Sala, a no ser que se tengan en cuenta otros elementos de mayor calado, pues en la segunda instancia por lo general no se practica prueba -no se ha practicado en este caso- y no cabe por ello hablar de inmediación'.
Con tales precisiones, se coincide con la juzgadora de primera instancia y se considera acreditada la existencia de un acuerdo entre las partes litigantes en virtud del cual los honorarios de la actora ascenderían a un porcentaje -en concreto, un 8%- de la cantidad que se obtuviera como consecuencia de las reclamaciones presentadas ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional, derivadas de la deuda tributaria que tenía la entidad demandada, ascendente a 537.518,37 €, cantidad que no es objeto de discusión, como tampoco lo es la relación de arrendamiento de servicios existente (hechos primero a tercero de la demanda y sus correlativos de la contestación).
Dicho acuerdo, como se dice en la sentencia apelada, resulta de los correos electrónicos obrantes en autos (documentos nº 3, 4 y 5 de la demanda, folios 16 a 18 de los autos), en concreto, del fechado el 18 de diciembre de 2012, en el que se incorpora una carta de D. Cecilio dirigida a D. Cesar , Letrado de la entidad demandante, en que claramente se establece que "la familia Conrado tiene un problema de liquidez, que hace que se deba fraccionar el pago de la factura relativa a la 'Cuota litis por estimación de las reclamaciones económico administrativas', relativas a la empresa Troscaldi, S.L." , circunstancia por la que se propone un 'calendario de pagos' en el que figura uno, al contado, de 10.000 €, que no se reclama al haber sido satisfecho, y otros cuatro a abonar en junio y diciembre de 2013 y junio y diciembre de 2014, ascendentes a 42.031,78 € (documento nº 4, folio 17 de los autos), cantidad pendiente de pago y objeto de reclamación.
Reconocida dicha carta en el acto del juicio por su autor, D. Cecilio , no ofrece duda alguna la existencia del acuerdo citado, dados los argumentos y consideraciones 5 expuestas en la sentencia recurrida, que se asumen como propios en la presente resolución. No puede olvidarse al respecto, como señala -entre otras muchas ( v.gr., SSTS, Sala 1ª, de 22 de mayo y 15 de noviembre de 2000 y 21 de septiembre de 2009)- la STS, Sala 1ª, de 7 de octubre de 2009, que 'la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo aquéllos que sea necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 )'.
A tal conclusión no obsta que el citado acuerdo fuere verbal, circunstancia que, a diferencia de lo que opina la apelante en su recurso, no 'impregna' a la relación contractual existente 'de una falta de seguridad y certeza en orden a la prueba de sus elementos objetivos esenciales' (alegación primera del mismo), pues en nuestro Derecho -salvo en aquellos supuestos, excepcionales, en los que se exige la forma como requisito ad solemnitatem, que no es el estudiado- rige el principio espiritualista, tal y como preceptúa el artículo 1.278 del Código Civil, en cuya virtud 'los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez'.
En este sentido, reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo aborda el problema de la validez de los contratos de arrendamiento de servicios sin previa 'hoja de encargo' en supuestos similares al presente. Así, la STS, Sala 1ª, de 29 de noviembre de 1996 -a propósito de un contrato de arrendamientos de servicios celebrado entre un arquitecto y su comitente y citando las SSTS, Sala 1ª, de 10 de febrero de 1989, 24 de octubre de 1990, 15 de abril y 24 de junio de 1991- declara que 'dice la Sentencia de 15 de abril de 1991 que el principio espiritualista que rige nuestro sistema de contratación no impide la exigencia de forma alguna para la validez de los contratos que 'serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que concurran las condiciones esenciales para su validez' ( artículo 1.278 del Código Civil '.
6 Ni tampoco obstan a dicha conclusión las manifestaciones del citado D. Cecilio en el acto del juicio afirmando que era desconocedor de los honorarios pactados, pues las mismas no se corresponden ni con el reconocimiento de la redacción de la misiva aludida ni con el hecho de que declarase que actuaba como profesional autónomo para la entidad demandada, aspectos, ambos, reflejados en la resolución recurrida.
A lo expuesto debe añadirse, además, que el repetido correo electrónico en el que consta el calendario de pagos se remite también, en copia, a la dirección ' DIRECCION000 ' (documento nº 3 de la demanda, folio 16 de los autos) que, según apuntaba la actora en su demanda (hecho sexto) y ha quedado acreditado tras la prueba testifical practicada en el acto del juicio, corresponde a Conrado , hijo de Aida , administradora única de la entidad demandada. Si ésta entidad no estaba conforme con el contenido del citado correo lo lógico es que se hubiese puesto en contacto con la actora, negando el contenido del mismo. La ausencia de prueba alguna al respecto denota que lo conocía y, consecuentemente, que lo aprobaba, de forma que lo pactado en pago de los servicios prestados era el porcentaje reclamado en la demanda.
En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba ni tampoco vulneración del principio que, de la carga de la misma, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando dispone en sus números 2 y 3 que 'corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Por tanto, corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo; y, en el supuesto analizado, aquella ha cumplido debidamente con la carga que a ella incumbía, pues de la prueba practicada ha quedado debidamente justificada la existencia del acuerdo entre las partes litigantes, siquiera sea en forma verbal, y en virtud del cual los honorarios ascendían al 8% de la cantidad de las reclamaciones económico- administrativas base del arrendamiento de servicios existente entre las partes.
7
TERCERO.- Irrelevancia de la existencia o no de poder en quien llevó a cabo las gestiones para el pago aplazado de los servicios pactados.
Impugna igualmente la apelante la conclusión alcanzada en primera instancia relativa a que D. Cecilio realizaba 'funciones de intermediario-comunicador entre la actora y la demanda', alegando, en esencia, que no se ha probado la existencia de poder alguno y, por ello, al carecer de representación, los actos realizados son nulos al amparo del artículo 1.259 del Código Civil.
No obstante, la cuestión objeto de litigio no es si D. Cecilio tenía o no poder para gestionar el calendario de pago de los servicios prestados (lo que se discute es el importe, no los plazos para el pago), sino si existía o no un pacto entre las partes en orden al importe de los mismos.
Como acertadamente se señala en la sentencia recurrida la cuestión no radica en que dicha persona pactase la cuota por los servicios prestados, 'sino que gestionaba la forma en se podía hacer el pago aplazado de la cuota pactada' (fundamento de derecho segundo, folio 133 de los autos). En otras palabras, el acuerdo sobre el importe de tales servicios existía y era independiente de la gestión llevada a cabo por D. Cecilio en orden a los plazos para el abono de los mismos, es decir, era previo a su gestión y, consecuentemente, carece de relevancia que tuviere o no poder para dicho pacto, precisamente debido a que no tuvo por qué intervenir en él.
Tales consideraciones suponen, como se infiere de las mismas, el rechazo del motivo alegado.
CUARTO.- Relación contractual abogado / cliente: honorarios. Doctrina jurisprudencial. Pacta sunt servanda.
Finalmente, se aduce en el recurso vulneración del criterio jurisprudencial que fija los honorarios profesionales del Letrado conforme a los criterios fijados por el Colegio Profesional en caso de ausencia de encargo profesional. Sin embargo, no existe tal criterio y 8 las Sentencias que cita de esta Sección avalan precisamente la solución adoptada por la de primera instancia objeto del recurso de apelación.
Concretamente, la Sentencia de esta Sala 4 de febrero de 2005 recoge la doctrina del Tribunal Supremo que fija los honorarios en el arrendamiento de servicios con arreglo a lo pactado entre las partes y, a falta del mismo, a la decisión de los Tribunales ( STS, Sala 1ª, de 30 de abril de 2004) y la que establece el carácter no vinculante de las normas orientadoras de honorarios de los Colegios de Abogados ( STS, Sala 1ª, de 23 de febrero de 2004).
Así, la citada STS, Sala 1, de 30 de abril de 2004 -cuya doctrina recogen las SSTS, Sala 1ª, de 28 de abril de 2009, 28 de septiembre de 2010 y 18 de diciembre de 2013- dispone que 'en el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado, como en la generalidad de los arrendamientos ( arts. 1.543 y 1.544 CC , aunque este precepto es el de aplicación específica al de obras o servicios), constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( Sentencias 15 de noviembre de 1996 , 17 de diciembre de 1997 , 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados (art.
1.255 CC, S. 26 de febrero de 1987) y, en su defecto, a la fijación jurisdiccional, atendiendo en este caso a las pautas que fija la jurisprudencia, que son fundamentalmente las que indican las Sentencias de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (S.
3 de febrero de 1998) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SS. 16 de septiembre de 1999 y 4 de mayo de 1988 ), si bien constituye un 'prius' inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (S. 24 de septiembre de 1988 )'.
Es decir, habrá que estar, en virtud del principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 1.255 del Código Civil, a lo acordado entre las partes contratantes, de forma que, únicamente en defecto de tal pacto, la fijación de los honorarios se hará por los Tribunales teniendo en cuenta muy diversas pautas, entre las cuales se encuentran las 9 normas de honorarios de los Colegios Profesionales, de carácter orientativo y, por tanto, no vinculantes.
En el supuesto analizado, como se ha señalado, ha quedado acreditada la existencia de un pacto entre los litigantes, siquiera sea de carácter verbal, fijando los honorarios de los servicios prestados y, en consecuencia, al mismo deberá estarse, máxime cuando no es contrario 'a la leyes, a la moral ni al orden público' ( cfr. artículo 1.255 del Código Civil) ni se ha interesado en ningún momento la moderación de los contenidos en él, supuesto al que se refiere la Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2014, igualmente citada en el recurso, cuando afirma que 'quien alega el carácter excesivo tiene la carga de acreditarlo partiendo del principio de libertad de precios (al respecto, Sentencias de esta Sala de 6 de abril de 2011 y 25 de junio de 2013 )', prueba que tampoco se ha llevado a cabo.
No puede olvidarse que constituye un principio básico del Derecho Civil en materia contractual que lo pactado obliga - 'pacta sunt servanda'- a las partes contratantes, principio recogido en diversos preceptos de nuestro Código Civil y, entre ellos, con carácter esencial, en el artículo 1.091, en cuya virtud 'las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse a tenor de los mismos'. Por ello, 'la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes' ( artículo 1.256 del Código Civil) que, una vez perfeccionados, 'obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley' ( artículo 1.258 del Código Civil). En definitiva, como señala en artículo 1.278 del citado texto legal, 'los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez' -es decir, consentimiento, objeto y causa ( artículo 1.261 del Código Civil), a las que debe añadirse la forma en aquellos casos en los que la misma sea requerida como requisito esencial ( v.gr., donación de bienes inmuebles)-.
Por todo lo expuesto y en conclusión, aplicando la cuota litis pactada (8%) a la cantidad a la que ascendía la deuda tributaria que tenía la entidad demandada (537.518,37 €), el importe de los honorarios de la actora es de 43.001,47 € que, con el IVA correspondiente, ofrece la suma reclamada en la demanda una vez deducido el pago efectuado (10.000 €): 42.031,78 €.
10
QUINTO.- Costas.
La desestimación del recurso de apelación determina que las costas de la alzada se impongan a la parte apelante ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que pierde la cantidad consignada como depósito para recurrir, a la que se dará el destino legal ( Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil Troscaldi, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vinaròs, en fecha 27 de septiembre de 2018, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 204/2016, confirmamos la resolución recurrida imponiendo a la apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
11

