Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 987/2019 de 29 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: CLAVERO BARRANQUERO, ENRIQUE ANGEL
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 21041370022020100059
Núm. Ecli: ES:APH:2020:60
Núm. Roj: SAP H 60/2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 987/2019
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Huelva
Autos de: Ordinario núm.1305/2018
Apelantes y Apelados: Dª Estela Y
MAPFRE ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS
____________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 64
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO
En la ciudad de Huelva, a veintinueve de enero de dos mil veinte
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la ponencia
del Ilmo. Sr. Don Enrique Ángel Clavero Barranquero, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario nº
1305/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Huelva, en virtud de recursos interpuestos por la parte
demandante (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a. Padilla de la Corte y asistida por el/la Letrado/
a Sr./a. Sánchez Luengo), así como por la parte demandada (parte representada por el/la Procurador/a Sr./a.
Méndez Landero y asistida por el/la Letrado/a Sr./a. Silván Gilabert).
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 18 de Julio de 2019, se dictó Sentencia cuya Parte Dispositiva dice así: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda deducida por el Procurador D.ALFONSO PADILLA DE LA CORTE, en nombre y representación de Estela contra MAPFRE SEGUROS, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone a la parte actora la suma de 5.700 €, más intereses de demora del artículo 20 LCS desde el 06/11/2017
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes'.
TERCERO.- Contra la anterior interpusieron recurso de apelación ambas partes litigantes y, dado traslado a las respectivas partes contrarias, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda iniciadora de estas actuaciones se perseguía el abono de indemnización por parte de la demandada, como consecuencia de haberse ahogado en pozo un hermano de la actora, siniestro que se imputaba a negligencia de bomberos pertenecientes al Consorcio Provincial contra incendios y salvamentos de Huelva, cuya responsabilidad civil aseguraba -al momento al menos de acaecer aquel- esa destinataria de la reclamación formulada.
La primera cuestión que ambas partes litigantes discuten a través de sus respectivos recursos es a quién resulta imputable ese fatal resultado, culpa que en la Sentencia recurrida se atribuye al finado y al citado Consorcio en porcentajes respectivos del 15% y del 85%, y que cada una de las recurrentes pretende achacar con exclusividad a la parte contraria.
SEGUNDO.- Desde luego, a la vista de los propios términos utilizados en la referida demanda así como en el escrito de recurso de la parte actora debe necesariamente concluirse que el fallecido en absoluto fue ajeno a la producción de ese resultado; en tal sentido, en el párrafo primero del Hecho Segundo de la demanda ya se indicaba que aquel 'se arrojó' al pozo en que el ahogamiento tuvo lugar, reiterándose así en ese escrito de recurso al manifestarse (párrafo segundo del alegato primero) que 'el hermano de la actora, tras arrojarse al pozo de su domicilio'.
De hecho, como consta en lo actuado (concretamente en diligencias elaboradas por la Guardia Civil), el esposo de la actora manifestó a la Fuerza actuante que sobre las 3, 30 horas su cónyuge recibió llamada telefónica de su hermano, diciendo éste que se iba a tirar al pozo, bajando aquella a verlo y hallándolo sentado en el brocal del pozo, con las piernas hacia el interior, procediendo a tirarse al pozo instantes después.
Por tanto, con su caída voluntaria a pozo del que -como lo actuado asimismo evidencia- no era factible salir por propios medios, siendo incluso dificultosa la extracción por parte de terceros, el fallecido contribuyó de forma singularmente eficiente al resultado aciago finalmente producido.
No obstante, la prueba practicada pone al tiempo de manifiesto que los bomberos actuantes (pertenecientes al Consorcio cuya responsabilidad civil asegura la demandada) tampoco desplegaron la diligencia que -máxime ser profesionales del ramo- resultaba exigible en orden a posibilitar el salvamento de la víctima.
En tal sentido, de las citadas diligencias elaboradas por la Guardia Civil resulta lo siguiente: 1.- La caída se produjo entre las 3, 30 horas y las 3, 35 horas.
2.- La llamada al 112 se produjo a las 3, 37 horas.
3.- Los bomberos llegaron a las 4, 20 horas, esto es aproximados 40 minutos después pese a que la duración normal del trayecto que recorrieron, a velocidad moderada, es de aproximados 17 ó 20 minutos.
4.- En ese momento, el hermano de la actora aún no se había ahogado, sujetándose al parecer a manguera que le habían tirado familiares.
5.- Como se desprende de declaración realizada por uno de los bomberos actuantes en previas diligencias penales, no pudieron aquellos tirarle salvavidas para que pudiera flotar por carecer del mismo.
6.- De esa misma declaración se infiere que los bomberos intentaron montar una serie de estructuras para proceder al rescate, pero ninguna de ellas ofrecía seguridad (cable acerado desde la puerta de la vivienda, luego sistema de polea, a continuación colocación de escalera con travesaño y, por último, travesaño con dos puntales), optando finalmente por colocar escalera fijada al brocal del pozo que -como se observa en fotografía realizada por la Guardia Civil- llegaba a tocar el agua del pozo, bajando por la misma uno de los bomberos con gancho de tres metros si bien, en ese momento, el cuerpo del fallecido ya se había hundido y no pudo alcanzarlo, siendo finalmente extraído por submarinistas sobre las 10, 15 horas.
7.- La víctima permaneció con vida aproximados 20 minutos después de la llegada de los bomberos, habiendo pues estado con vida durante aproximadamente una hora desde la llamada efectuada al 112.
El precedente relato pone de manifiesto -como ya se ha adelantado- que el final aciago resultado habría podido evitarse si los bomberos hubieran llegado antes (conforme a lo expuesto, debían haber llegado veinte minutos antes), hubieran dispuesto de mecanismo tan elemental de salvamento en casos como el presente cual es un salvavidas (que hubiera posibilitado mantener a flote a la víctima) y si, desde un primer momento, hubieran hecho uso de la escalera de anterior cita que, al llegar justo al nivel del agua, hubiera permitido enganchar al fallecido y rescatarlo.
Lo hasta ahora expuesto aboca a concluir que -como ya se declaraba en la Sentencia recurrida- el siniestro enjuiciado acaeció por culpa concurrente de la víctima y de los bomberos pertenecientes al Consorcio asegurado por la demandada: obviamente no se habría producido si el hermano de la demandante no se hubiera arrojado al pozo (por lo que, no pudiéndose minimizar su contribución al resultado final, su grado de culpa ha de tener singular entidad), pero dicho aciago final podría haberse evitado de no haber concurrido la referida actuación negligente por parte de los bomberos, cuya calidad de profesionales del ramo debe servir para tampoco minimizar su grado de culpa.
De hecho, conforme a lo expuesto, debe considerarse de igual entidad la grave irresponsabilidad del fallecido como la negligencia atribuible a los bomberos, atribuyéndose pues a cada parte porcentaje de culpa del 50%, lo que supone estimar a este respecto aunque parcialmente el recurso de la demandada, desestimando en lo atinente al particular analizado el recurso de la parte actora.
TERCERO.- Procede ante ello analizar si la demandante tiene derecho a ser resarcida por el fallecimiento de su hermano, determinando caso afirmativo la cantidad que por tal causa debería percibir.
Como se colige del Hecho Octavo de la demanda, la actora persigue en esta litis indemnización por daño moral, que cuantifica en 15.000 euros, adoptando al efecto como referencia la Tabla 1.A del Baremo anejo a la Ley 35/2015, de 22 de Septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.
Sin embargo, habiéndose producido el siniestro en Julio de 2015 (esto es, con anterioridad a la entrada en vigor del referido Texto legal), ese sistema de valoración no puede resultar aplicable -ni tan siquiera como referencia- al haberse promulgado con posterioridad al acaecimiento de aquel.
Y tampoco cabe adoptar como referencia a ese fin el sistema de valoración que regía con anterioridad, en cuanto en su Tabla I establecía grupos de beneficiarios por orden excluyente de forma que cuando, como es el caso, a la víctima la sobrevivían sus progenitores, eran éstos quienes habían de ser resarcidos, con exclusión de hermanos como la actora.
Pero el hecho de no poderse hacer uso de tales referencias (máxime previstas para supuestos de accidente de tráfico, distintos pues del aquí enjuiciado) no significa obviamente que no sea factible resarcir por daño moral cuando efectivamente se haya producido, cuánto menos cuando, como se señala en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de Abril de 2016 (nº 232), 'la utilización de las reglas del Baremo como criterios orientadores, es decir, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal no ocasionado por un hecho de la circulación (de un vehículo de motor), no excluye la indemnización por separado de los daños morales que no sean consecuencia del referido daño corporal; requisito, éste último, que elimina por hipótesis la posibilidad de una doble indemnización por el mismo daño moral'.
No obstante, en lo que respecta al resarcimiento por daño moral, no cabe soslayar lo siguiente: 1.- Que, como se declara en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 13 de Abril de 2012 (nº 217), 'el daño moral , al igual que el patrimonial ha de ser probado...no produce una pérdida económica de carácter material, ni una disminución del patrimonio, ni se identifica con el lucro cesante, aunque puede derivar de un daño patrimonial pero puede significar malestar, zozobra, desasosiego, indignación, perturbación, ansiedad, preocupación susceptible de generar desestabilización e inquietud, inestabilidad emocional personal y/o familiar, del ciudadano/a medio, etc., disfunciones que pueden tener una compensación económica'.
2.- Que 'la reparación del daño o sufrimiento moral, que no atiende a la reintegración de un patrimonio, va dirigida, principalmente, a proporcionar en la medida de lo humanamente posible una satisfacción como compensación al sufrimiento que se ha causado, lo que conlleva la determinación de la cuantía de la indemnización apreciando las circunstancias concurrentes' (sic. Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 7 de Diciembre de 2006, con cita de otras en igual sentido).
3.- Finalmente que, como se declara en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Julio de 2006, nº 810, 'si bien los daños morales en sí mismos carecen de valor económico, no por eso dejan de ser indemnizables, conforme a conocida y reiterada jurisprudencia civil, en cuanto actúan como compensadores en lo posible de los padecimientos psíquicos irrogados a quien se puede considerar víctima, y aunque el dinero no actúe como equivalente, que es el caso de resarcimiento de daños materiales, en el ámbito del daño moral la indemnización al menos palía el padecimiento...correspondiendo a los Tribunales fijarlos equitativamente ( Sentencias de 19 de diciembre de 1949, 25 de julio de 1984, 3 de julio de 1991, 27 de julio de 1994, 3 de noviembre de 1995 y 21 de octubre de 1996), atendiendo a las circunstancias de cada caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 1999)'.
Y, en lo que al supuesto enjuiciado respecta, a.- si bien es cierto que la mera relación de parentesco, sin vínculo de afectividad alguno, no genera automático derecho de resarcimiento por mor de -cual es el caso- fallecimiento de un pariente (así ya se apuntaba en Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 14 de Diciembre de 1996, nº 1055), b.- igual de cierto es que en este caso sí consta la existencia de ese vínculo de afectividad entre el finado y la actora, desde el momento y hora que ambos residían en el mismo inmueble (uno en planta baja, y la otra en la planta alta) -convivencia sólo explicable por la existencia del referido vínculo-, siendo de hecho a la demandante a quien aquel llamó antes de arrojarse al pozo, anunciándole su propósito en tal sentido (llamada que asimismo sólo se justifica por la existencia de tal vínculo).
La preexistencia de ese vínculo afectivo-fraternal aboca a estimar que el fallecimiento de su hermano sí produjo a la actora padecimiento incardinable en el concepto de daño moral.
Sin embargo no consta que el fallecimiento del hermano de la actora provocara que ésta, durante posterior período más o menos amplio de tiempo, sufriera singular menoscabo psíquico o anímico, no constando que precisara con posterioridad de asistencia especializada como tampoco de medicación, no haciéndose de hecho referencia en la demanda a circunstancia o padecimiento algunos en el sentido indicado, constando únicamente (concretamente en las diligencias elaboradas por la Guardia Civil) que, cuando agentes de este Cuerpo se hallaban presentes al momento de producirse los hechos referidos con anterioridad, también se encontraban en el lugar del siniestro los servicios médicos atendiendo a varios de los familiares del difunto al haber éstos sufrido brotes de ansiedad, uno de los cuales necesariamente había de ser la demandante que, de otro lado, tampoco cabe obviar que presenció personalmente cómo su hermano se arrojó al pozo.
CUARTO.- Ante ello, atendiendo a las circunstancias del caso, a la entidad del padecimiento psíquico sufrido (de acuerdo, a este respecto, a lo que resulta de lo actuado) y conforme a los parámetros de equidad a que procede recurrir al efecto, debe estimarse acertada la cuantificación del daño moral realizada en la Sentencia recurrida (6.000 euros).
No obstante, dado que el porcentaje de culpa atribuible a la asegurada de la demandada se ha establecido en un 50%, y que además en el contrato de aseguramiento existe franquicia convenida (que es oponible al perjudicado, como se señala -entre otras- en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de Mayo de 2014, nº 283) ascendente a 300 euros, la indemnización a percibir por la demandante debe importar 2.700 euros, estimándose también parcialmente en cuanto a este particular el recurso de la demandada, desestimando por el contrario el recurso de la demandante en lo que al mismo particular atañe.
QUINTO.- Finalmente, procede desestimar último motivo de recurso alegado por la parte actora, lo que supone íntegra desestimación del recurso por ésta formulado.
Y es que constando que la demandada no fue parte ni citada en las diligencias penales que se siguieron por los hechos aquí enjuiciados, y no constando al tiempo que se le comunicara el siniestro con anterioridad a que se le formulara reclamación extrajudicial por la demandante, debe tenerse por acreditado que la demandada no tuvo conocimiento de aquel con anterioridad a dicha reclamación extrajudicial, procediendo en consecuencia confirmar el pronunciamiento de la Sentencia recurrida conforme al cual el día inicial de devengo de los intereses moratorios específicos del art. 20 de la Ley de contrato de seguro se ha de identificar con aquel en que tal reclamación extrajudicial se realizó, al ser pronunciamiento conforme a lo establecido en el párrafo tercero del apartado sexto de ese precepto sustantivo.
SEXTO.- Dado que lo expuesto supone estimación parcial del recurso formulado por la demandada (en cuanto, si bien se perseguía a través del mismo la desestimación de la demanda, se ha minorado el importe indemnizatorio establecido en la Sentencia recurrida, como consecuencia de minorar asimismo el porcentaje de culpa atribuible a su asegurada), y desestimación íntegra del formulado por la actora (al pretenderse por ésta atribución de toda la culpa a la contraparte, consiguiente incremento de la indemnización a percibir, y devengo de intereses desde la fecha del siniestro, pedimentos todos ellos que no han sido acogidos), procede efectuar expresa imposición a la demandante-recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia de su recurso, procediendo al tiempo la pérdida del depósito constituido por su parte para recurrir, sin imposición de las costas devengadas por el recurso de la demandada, a la que habrá de devolverse el depósito constituido por su parte para recurrir ( art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y número 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso formulado por la parte demandada, Y DESESTIMAR el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Huelva, que se REVOCA en el exclusivo sentido de cifrar en dos mil setecientos euros (2.700 euros) el principal de la condena dineraria líquida decretada mediante dicha Sentencia, manteniéndola inalterada en cuanto a los restantes pronunciamientos, efectuando expresa imposición a la parte demandante-recurrente de las costas procesales devengadas como consecuencia de su recurso, acordando al tiempo la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte actora, sin imposición de las costas procesales devengadas por el recurso de la parte demandada, a la que habrá de devolverse el depósito constituido por su parte para recurrir.Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Decimosexta de la L.E.C., contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia, si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número dos del art. 477 de la L.E.C., y también podrá interponerse conjuntamente con el Recurso de Casación Recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los arts. 468 y siguientes de la L.E.C. ante el mismo Tribunal.
Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.
Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

