Sentencia CIVIL Nº 64/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 577/2019 de 18 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 28079370182020100040

Núm. Ecli: ES:APM:2020:2097

Núm. Roj: SAP M 2097/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933898
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2017/0003428
Recurso de Apelación 577/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 472/2017
APELANTE: ALTAIA CAPITAL SARL
PROCURADOR: D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ
APELADO: Dña. Carina
PROCURADOR: Dña. CRISTINA ENCARNACION GARCIA PALOMINO
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 64/2020
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. PEDRO POZUELO PÉREZ
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre derecho al honor, procedentes del
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como apelante demandado
ALTAIA CAPITAL SARL, representada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ LÓPEZ y de otra, como
apelado demandante Dña. Carina , representada por la Procuradora Dña. CRISTINA ENCARNACION GARCIA
PALOMINO, con intervención del MINISTERIO FISCAL y seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PEREZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, en fecha 25 de marzo de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Carina , representada por la Procuradora Dña. Cristina García Palomino, contra la mercantil ALTAIA CAPITAL, S.A.R.L., representada por la Procuradora Dña. Mª Remedios Yolanda Luna Sierra, y en consecuencia, condeno a la entidad demandada a indemnizar a la actora en la cantidad de 6000 euros en concepto de daños y perjuicios por la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante. Ello con imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. '.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de febrero de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por la representación procesal de Doña Carina se interpuso demanda contra la mercantil Altaia Capital, S.A.R.L., sociedad de nacionalidad luxemburguesa, y ello por haber sido incluida dentro de los denominados ficheros de morosos por dicha sociedad mercantil, quien había adquirido mediante un contrato de cesión de cartera de créditos determinados, créditos y deudas provenientes de la también mercantil ORANGE entre la que se incluía una deuda que supuestamente tenía contraída la demandante con dicha sociedad mercantil, dedicada como es sabido a servicio de telefonía, siendo así que dicha deuda en su día había sido cancelada con la mercantil cedente del crédito, lo que le ha originado como consecuencia de la inclusión indebida en el fichero de morosos numerosos perjuicios tanto materiales como anímicas.

La sociedad demandada se personó en autos contestó la demanda oponiéndose la misma, aduciendo diversas excepciones procesales, y en fin solicitaba la desestimación de la demanda.

La sentencia estimó sustancialmente la demanda, condenando la mercantil demandada al pago de la cantidad que se contienen en el suplico como consecuencia de la indebida y errónea inclusión de la demandante en el fichero de morosos, y contra dicho pronunciamiento se formula el presente recurso de apelación.



SEGUNDO.- Que el primer argumento que sostiene el recurso de apelación resulta verdaderamente sorprendente. En efecto se alega por la entidad demandada y en la alzada apelante una nulidad de actuaciones derivada del hecho de que en realidad los abogados y procuradores que la representaron en el curso del procedimiento seguido en primera instancia, no tenían poderes y capacidades para representar a la sociedad, pues, según se dice en el recurso, la letrada que actuaba en representación supuestamente de la demandante y que otorgó poderes generales para pleitos en favor de abogados y procuradores que las defendido en este procedimiento carecía de facultades, puesto que dicha letrada había sido nombrada por un anterior representante nombrado por dicha entidad, Don Lucio , quien sólo tenía facultades para realizar gestiones de cobro y no para representar a la sociedad EN los Tribunales, solicitando la nulidad de las actuaciones.

El motivo resulta verdaderamente sorprendente, sobre todo si se tiene en cuenta que no consta de ninguna de las maneras que se hayan ejercitado acciones contra aquellas personas que se dice se han excedido en el mandato representativo que tenían con la sociedad hoy apelante. En cualquier caso el motivo debe ser desestimado y ello porque según consta en autos la demandada se personó bajo la representación de la Procuradora Señora Luna Sierra, quien ha acreditado su representación mediante copia del poder notarial que acompañaba como documento número uno. En el referido documento número 1 resulta que comparece ante el notario de Madrid Don Fernando de la Cámara con fecha 26 de septiembre de 2017, la abogada Doña Guillerma en nombre y representación y como apoderada de la sociedad hoy apelante. Según se manifiesta en el poder y dice el propio Notario, que hace uso para este otorgamiento del poder que dicha sociedad le tiene conferido mediante escritura autorizada en Madrid, ante Notario que suscribe, el día 9 de abril de 2016 con el número 528 de protocolo cuya copia autorizada ha tenido a la vista. Posteriormente el Notario hace el juicio de suficiencia de los poderes estimando que a su juicio son suficientes la facultades representativas acreditadas para el acto a que en este instrumento se refiere, y en el concepto que interviene Doña Guillerma otorga poder general para pleitos en favor de los procuradores que allí se citan para que cualquiera de ellos, solidaria e indistintamente, en nombre y representación de la sociedad poderdante y exclusivamente en relación con la cartera deuda adquirida a Orange España y Jazztel ejercitan las facultades correspondientes y a renglón seguido se enumeran las facultades propias de un poder general para pleitos. Pero es que si se acude al documento obrante al folio número 378 y siguientes aportados por la parte hoy apelante con su escrito interponiendo recurso apelación, resulta que el mismo no deja de ser un poder general para pleitos otorgado por Don Ricardo , que también ostenta la condición de abogado que sorprendentemente tiene su domicilio profesional en el Paseo de la Castellana número 141 al igual que Doña Guillerma que otorgó el poder anterior, e indica dicho Señor que interviene en nombre y representación de la sociedad hoy apelante, y manifiesta hacer uso para este otorgamiento del poder que dicha sociedad le tiene conferido mediante escritura otorgada en Madrid, ante el Notario que suscribe, el día 9 de julio de 2016, con el número 528 de su protocolo cuya copia autorizada ha tenido a la vista. A continuación el señor Notario hacer juicio de suficiencia y en tal concepto el compareciente Señor Ricardo , realizando la misma dicción que la anterior escritura dice que conforme lo dispuesto en el artículo 1721 del Código Civil, confiere poder tan amplio y suficiente como en derecho se requiere fuera necesaria favor del Letrado Don Javier Romero para que en nombre y representación de la sociedad poderdante se ejerciten las siguientes facultades, comparecer ante cualquiera Juzgados, Audiencias y demás Tribunales ordinarios, y después de las facultades propias de en un poder general para pleitos se contienen las facultades de sustituir el presente poder a favor de señores procuradores o letrados y solicitar las copias que se precisen de este poder.

Como se ve resulta sorprendente que el letrado que se persona como apoderado del representante de la sociedad apelante en este procedimiento haga uso para otorgar un poder general para pleitos, prácticamente idéntico al que se otorga por Doña Guillerma y que sirvio para conferir poder de representación en favor de la Procuradora que contestó la demanda, bien que en este segundo poder se omite cualquier mención a que solamente se podrían otorgar facultades respecto a las deudas de las compañías que dice se citan, lo que es relevante puesto que en definitiva la deuda que es objeto de debate proviene de un contrato de cesión de créditos realizado con la mercantil Orange.

Como se ve no cabe hablar de que hay insuficiencia de poder, cuando se utiliza la misma escritura y las mismas facultades, las contenidas en la escritura de 9 de junio de 2016 que son las que confieren facultades tanto a la primera apoderada como a este segundo para que en virtud de las facultades que se le confirieron en aquel momento puedan otorgar los más amplios poderes generales para pleitos, si bien en aquel momento estaba limitada a las deudas proveniente de las cesiones de créditos de compañías de telefonía, lo que es irrelevante a los efectos de los presentes autos, toda vez que los mismos se han iniciado como consecuencia de una acción de infracción de los derechos del honor, precisamente por haber sido incluida la demandante en el fichero de morosos por la sociedad demandante, como consecuencia de una deuda que supuestamente tenía contraída con una de las sociedades a las que se refería al poder.

A ello se añade que constituye un acabado ejercicio de mala fe el haber continuado y seguido un procedimiento, supuestamente mediante profesionales que no tenían capacitación legal para poder actuar en nombre de la hoy apelante, algo que debía ser conocido por la misma, y ahora en esta segunda instancia pretendan una nulidad de actuaciones por supuestos actos excesivos cometidos por aquellas personas a las que previamente la propia sociedad apelante apodero, y todo ello frente a un tercero que poco o nada tiene que ver con la problemática que se ha producido como consecuencia de los poderes o de los apoderamientos conferidos por la entidad demandada.

Por ello el motivo se desestima.

El segundo argumento, íntimamente conectado con el anterior venía constituido por la alegación de un supuesto litis consorcio pasivo necesario, y ello por no traer a los autos a una sociedad, desconocida hasta el momento, denominada Liberto. Según se expone en el desarrollo del motivo, resultaría que dicha sociedad había sido apoderada con carácter general por la sociedad hoy apelante para que se encargase de ejercer la reclamaciones propias del recobro de aquellos créditos que habían sido objeto de cesión por las compañías Orange y Jazztel, pero que desde luego dichas facultades no incluían la llevanza de litigios para reclamar dichas cantidades, por lo que considera que debió haber sido traída a autos la dicha mercantil para poder entender constituida la litis.

Desde luego, el motivo y el argumento que lo sostiene deben ser desestimados. En efecto como tiene establecido el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de fecha 8 de abril de 2014, y después de haber advertido en otras resoluciones el carácter de presupuesto procesal de orden público de dicha figura establece: '...se formula el motivo tercero en que, al amparo del artículo 469.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 461.1 y 420 de la misma Ley, y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la irregular constitución del litigio al no apreciarse una situación de litisconsorcio pasivo necesario respecto de [XX] SL.

Como esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencias nº 670/2010, de 4 noviembre (Rec. 422/2007) y núm.

479/2011 de 22 junio (Rec. 1988/2007) para que concurra el litisconsorcio necesario, a tenor del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es preciso que por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, ya que, como sostiene la sentencia 266/2010, de 4 mayo, con cita de las de 16 diciembre 1986, 28 diciembre 1998 y 28 junio 2006 'se exigen conjuntamente como requisitos para la existencia de la figura del litisconsorcio pasivo necesario, los siguientes: a) Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal; b) Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario; y c) Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor'; a lo que se añade que 'la característica del litisconsorcio pasivo necesario, que provoca la extensión de la cosa juzgada, es que se trate de la misma relación jurídico- material sobre la que se produce la declaración, pues, si no es así, si los efectos a terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración le afecta simplemente con carácter prejudicial, entonces la intervención del tercero en el litigio podrá ser voluntaria o adhesiva, mas no forzosa...'.

Desde luego el hecho de que la hoy apelante haya formalizado un convenio o un contrato con la mercantil Liberto por virtud la cual ésta tendría las facultades correspondientes en orden a la reclamación de las cantidades que hubiesen sido objeto de dicho acuerdo de cesión, y con independencia de las facultades en las obligaciones que en dichos contratos tuvieran tanto la apelante, la mercantil Liberto, lo cierto y verdad es que las consecuencias de dichos contratos no pueden extrapolarse más allá de la figura de los contratantes, y mucho menos pueden oponerse a un tercero que ninguna relación ha tenido con dichos contratos, y desde luego no pueden servir para oponerse eficazmente en un procedimiento como el de autos en donde lo que se demanda no es la reclamación de cantidad derivada directamente de dichos contratos, ni la reclamación de cantidad verificada contra la mercantil que hubiese sido cedente o cesionaria en dichos contratos, sino simplemente una demandada de protección del honor, y la petición de indemnización como consecuencia de haber sido la demandante indebidamente incluida dentro de un fichero de morosos precisamente por la sociedad apelante y no por ninguna otra, por lo que ninguna relación tiene la figura litis consorcio con la mercantil Liberto, ni con la mercantil Orange como ya se ha encargado de reseñar la juzgadora de instancia.

Por ello, y con independencia de las acciones que puedan caber al hoy apelante contra la mercantil Liberto si efectivamente la misma se había extralimitado en las facultades y no se había cumplido correcta y eficazmente con los convenios acordados con la hoy apelante, lo cierto es que en relación con el presente procedimiento carece por completo de relevancia la citación de dicha mercantil.



TERCERO.- Por último y por lo que hace al fondo del asunto realmente el mismo no hace sino repetir lo que ya se dicho con anterioridad, que la responsable sería la mercantil Liberto en virtud del contrato de prestación de servicios que tiene concertado con la entidad demandante, y en razón de los servicios que le tiene encomendado. Desde luego el motivo debe ser desestimado, pues con independencia de que ahora si se considera que Liberto efectivamente tenía unas facultades para poder reclamar incluso las deudas, lo cierto y verdad es que no pueden oponérsele a un tercero los acuerdos que se hayan tomado entre la apelante y la mercantil Liberto, y desde luego no consta en forma alguna que dicha mercantil actuarse en nombre propio sino que en todo momento las comunicaciones se hicieron como si fuese Altaia Capital quien las hiciera. En cualquier caso, el alegato pondría a la demandante y en la alzada apelada en una franca situación de indefensión, pues se trata de un contrato del que no tiene ningún conocimiento, de la existencia de una sociedad que desconoce por completo, y que no consta en forma alguna que directamente se haya puesto en comunicación con la demandante ni en nombre propio ni nombre ajeno.

Por ello debe desestimarse el motivo sin perjuicio de las responsabilidades en que puede incurrir la referida Liberto en relación con el contrato que tenía suscrito con Altaia Capital y que desde luego no es objeto de examen y de crítica en estos autos.

Por todo ello el recurso se desestima y la sentencia se confirma.



CUARTO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil, procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. JIMENEZ LOPZ, en nombre y representación de ALTAIA CAPITAL SARL, contra Sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, dictada por la Ilma.

Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, en autos de Procedimiento Ordinario 472/2017, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3º y 3 LEC, y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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