Sentencia CIVIL Nº 64/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 237/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DOMINGUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100025

Núm. Ecli: ES:APM:2020:630

Núm. Roj: SAP M 630/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0005027
Recurso de Apelación 237/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de Alcorcón
Autos de Procedimiento Ordinario 266/2018
APELANTE: COMUNICACION Y EVENTOS HARO, SL, D./Dña. Luis Miguel y D./Dña. Juan Carlos
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
APELADO: BANCO SABADELL, S.A.
PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
En Madrid, a seis de febrero de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 266/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Alcorcón a instancia de COMUNICACION
Y EVENTOS HARO, S.L., D. Juan Carlos y D. Luis Miguel apelantes - demandados, representados por el
Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO contra BANCO SABADELL, S.A. apelada - demandante, representada
por la Procuradora Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/02/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 01/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda de Juicio Ordinario formulada por Banco de Sabadell S.A. representado por el Procurador Doña Elena Medina Cuadros contra Don Juan Carlos , Don Luis Miguel y Comunicación y Eventos Haro S.L. representados por el Procurador Don Manuel Díaz Afonso sobre reclamación de cantidad, intereses y costas procesales, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados Don Juan Carlos , Don Luis Miguel y Comunicación y Eventos Haro S.L. a que, tan pronto sea firme esta sentencia, abonen a la parte actora la cantidad de 19.793,54 euros, los intereses expresados y las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima la demanda interpuesta por Banco de Sabadell, S.A. que tenía por objeto la reclamación de cantidad derivada de la suscripción de una póliza de préstamo mercantil por la entidad Comunicación y Eventos Haro S.L. y en la que figuraban como fiadores solidarios los codemandados, D. Juan Carlos y D. Luis Miguel , se alza la parte demandada reproduciendo en la alzada los alegatos que esgrimió en la contestación a la demanda, a saber: (i) carácter abusivo de la fianza solidaria y la condición de consumidores que concurre en los codemandados, en virtud de lo cual se interesa la nulidad de la fianza así como del interés de demora y del pacto de anatocismo; y (ii) ausencia de acreditación del importe de la deuda reclamada al no haberse aportado por la actora ninguna documentación que la justifique y acredite.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al carácter abusivo de algunas de las cláusulas de la póliza de préstamo, la sentencia apelada descarta la abusividad negando que la parte demandada ostente la condición de consumidora, al tratarse de una sociedad mercantil y al haber firmado el contrato en el marco de su actividad empresarial. Nada razona el juzgador sobre la fianza solidaria, en la que los codemandados centraron su oposición a la reclamación contra ellos entablada, lo que obliga a esta Sala a dar contestación a dicho extremo.

Ello exige recordar, como dice la SAP de Madrid, Sección 28ª, de fecha 4 de octubre de 2019, que la jurisprudencia ha venido manteniendo un concepto funcional de consumidor, que no consiste en una característica intrínseca de determinados sujetos con exclusión de los demás, sino que se trata de una condición que varía de unas operaciones a otras en función de que se realice en el marco de una actuación profesional o de consumo. Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo ( STS) núm. 230/2019 de 11 de abril , declara lo siguiente: conforme al art. 3 del TRLGCU, 'son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'. Este concepto de consumidor procede de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición no han quedado incluidas en el texto de 2007. Por ello, el TRLGCU abandonó el criterio del destino final de los bienes o servicios que se recogía en la LGCU de 1984, para adoptar el de la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

(...) La STJUE de 25 de enero de 2018, C-498/16 (asunto Schrems ), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas: (i) El concepto de 'consumidor' debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de 'consumidor' se define por oposición al de 'operador económico' y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de 'consumidor'.

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

Criterios que han sido reiterados recientemente por la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen), que en relación con la materia litigiosa expresa: 'El concepto de 'consumidor' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).

Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

Asimismo, como dice la SAP de Madrid, Sección 11ª, de 20 de septiembre de 2019, citando el auto de dicha Sección de 29 de septiembre de 2017: La cuestión sobre si cabe considerar consumidor el fiador de un préstamo (hipotecario en el caso allí estudiado), persona particular, ha sido tratado en la sentencia resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el asunto C-534/15, de fecha 14 de septiembre de 2016 , en la que el Tribunal

Fallo

' Por tanto, la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional ( auto de 19 de noviembre de 2015, Tarcau, C 74/15 , EU: C: 2015:772 , apartado 23 y jurisprudencia citada).

Dicho criterio responde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por la referida Directiva, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas ( auto de 19 de noviembre de 2015, Tarcau, C 74/15 , EU:C:2015:772 , apartado 24 y jurisprudencia citada)'.

Dicha protección es especialmente importante en el caso de un contrato de garantía o de fianza celebrado entre una entidad financiera y un consumidor. Tal contrato se basa, en efecto, en un compromiso personal del garante o del fiador de pagar la deuda asumida contractualmente por un tercero. Ese compromiso comporta para quien lo asume obligaciones onerosas, que tienen como efecto gravar su propio patrimonio con un riesgo financiero a menudo difícil de calibrar ( auto de 19 de noviembre de 2015, Tarcau, C 74/15 , EU: C: 2015:772 , apartado 25).

En cuanto a si puede considerarse 'consumidor', en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 , una persona física que se compromete a garantizar las obligaciones que una sociedad mercantil ha asumido contractualmente frente a una entidad bancaria en el marco de un contrato de crédito, procede señalar que si bien tal contrato de garantía o de fianza puede calificarse, en cuanto a su objeto, de contrato accesorio con respecto al contrato principal del que emana la deuda que garantiza (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 1998, Dietzinger, C 45/96 , EU:C:1998:111 , apartado 18), se presenta como un contrato distinto desde el punto de vista de las partes contratantes, ya que se celebra entre personas distintas de las partes en el contrato principal.

Por tanto, la calidad en la que las mismas actuaron debe apreciarse con respecto a las partes en el contrato de garantía o de fianza ( auto de 19 de noviembre de 2015, Tarcau, C 74/15 , EU: C: 2015:772 , apartado 26).

A este respecto, procede recordar que el concepto de 'consumidor', en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 tiene un carácter objetivo. Debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión (véase el auto de 19 de noviembre de 2015, Tarcau, C 74/15 , EU: C: 2015:772 , apartado 27 y jurisprudencia citada).

Corresponde al juez nacional que conozca de un litigio relativo a un contrato que pueda entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva verificar, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de las pruebas, si el contratante de que se trata puede calificarse de 'consumidor' en el sentido de dicha Directiva ( auto de 19 de noviembre de 2015, Tarcau, C 74/15 , EU: C: 2015:772 , apartado 28 y jurisprudencia citada).

De este modo, en el caso de una persona física que se constituyó en garante de la ejecución de las obligaciones de una sociedad mercantil, corresponde al juez nacional determinar si dicha persona actuó en el marco de su actividad profesional o por razón de los vínculos funcionales que mantiene con dicha sociedad, como la gerencia de la misma o una participación significativa en su capital social, o bien si actuó con fines de carácter privado ( auto de 19 de noviembre de 2015, Tarcau, C 74/15 , EU:C:2015:772 , apartado 29).

Aplicando esta doctrina al caso que se examina y partiendo, pues del concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación, se ha de afirmar que los codemandados, al avalar la póliza de préstamo mercantil en la que se sustenta la reclamación entablada, actuaron al margen de cualquier finalidad de consumo privado, y con un fin relacionado con su actividad empresarial (financiación de la mercantil Comunicación y Eventos Haro S.L.), siendo ello suficiente para negarles la condición de consumidores que pretenden; máxime cuando en el Sr. Juan Carlos concurre la condición de ser administrador único de la deudora principal.

Sentado que no es de apreciar la condición de consumidores de los codemandados, en los términos que se han dejado expuestos, ello excluye necesariamente el control de transparencia y abusividad de las cláusulas controvertidas. Así, conforme declara la STS núm. 230/2019 de 11 de abril, la exclusión de la cualidad de consumidora en la demandante hace improcedente la realización de los controles de transparencia y abusividad pretendidos en la demanda, según reiterada y uniforme jurisprudencia de esta sala (sentencias 367/2016, de 3 de junio ; 30/2017, de 18 de enero ; 41/2017, de 20 de enero ; 57/2017, de 30 de enero ; 587/2017, de 2 de noviembre ; 639/2017, de 23 de noviembre ; y 414/2018, de 3 de julio ; entre otras).

Este mismo criterio es el que ha mantenido la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en sentencia núm. 421/2017 de 26 de septiembre, al pronunciarse en los siguientes términos: La caracterización legal y jurisprudencial del control de las condiciones generales de la contratación en contratos celebrados con quienes no tienen la condición de consumidores o usuarios ha sido especialmente analizada en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 , seguida por las de 18,20y30 de enero de 2017, lo que permite al tribunal remitirse a la misma sin necesidad de efectuar razonamientos propios.

En la referida sentencia, el Alto Tribunal señala: '1.- La Exposición de Motivos de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación indica claramente que el concepto de abusividad queda circunscrito a los contratos con consumidores, pero añade: 'Esto no quiere decir que en las condiciones generales entre profesionales no pueda existir abuso de una posición dominante. Pero tal concepto se sujetará a las normas generales de nulidad contractual. Es decir, nada impide que también judicialmente pueda declararse la nulidad de una condición general que sea abusiva cuando sea contraria a la buena fe y cause un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes, incluso aunque se trate de contratos entre profesionales o empresarios'.

Sin embargo, lo expresado en la exposición de motivos carece de desarrollo normativo en el texto legal, lo que, suscita el problema de delimitar, desde el punto de vista de la legislación civil general, a la que se remite, los perfiles de dicho control del abuso contractual en el caso de los adherentes no consumidores.

2.- A su vez, la Sentencia de esta Sala núm. 241/2013, de 9 de mayo , como no podía ser menos dada la meritada previsión legal, rechazó expresamente en su fundamento jurídico 233 c) que el control de abusividad pueda extenderse a cláusulas perjudiciales para el profesional o empresario. Pero igualmente en el fundamento jurídico 201 recordó que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea consumidor o no, al decir: ' En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez' -, 7 LCGC - '[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'-'.

Esta diferencia de tratamiento según el adherente sea o no consumidor la han resaltado también, en similares términos, las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; y 688/2015, de 15 de diciembre .

Esta última, además, respecto de la caracterización del control de las condiciones generales de la contratación en contratos entre profesionales, afirmó que: ' [l]a exigencia de claridad, concreción, sencillez y comprensibilidad directa del art. 7 b) LCGC no alcanza el nivel de exigencia que aplicamos al control de transparencia en caso de contratos con consumidores'.

La sentencia 246/2014, de 28 de mayo , fijó la siguiente doctrina jurisprudencial: 'La compraventa de un despacho para el ejercicio de una actividad profesional de prestación de servicios queda excluida del ámbito de aplicación de la legislación especial de defensa de los consumidores, sin que resulte sujeta al control de contenido o de abusividad, debiéndose aplicar el régimen general del contrato por negociación'.

Y en fin, la sentencia 227/2015, de 30 de abril , estableció: ' [e]n nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino como una técnica de protección del adherente que tiene la condición legal de consumidor o usuario, esto es, cuando éste se ha obligado en base a cláusulas no negociadas individualmente' [...] ' las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente no tiene la condición legal de consumidor o usuario, cuando reúnen los requisitos de incorporación, tienen, en cuanto al control de contenido, el mismo régimen legal que las cláusulas negociadas, por lo que sólo operan como límites externos de las condiciones generales los mismos que operan para las cláusulas negociadas, fundamentalmente los previstos en el art. 1.255 y en especial las normas imperativas, como recuerda el art. 8.1 LCGC'.

De lo expuesto resulta la improcedencia de un control de abusividad respecto de las condiciones generales incluidas en contratos con no consumidores. Y en lo que concierne a la fianza solidaria, nos encontramos ante una cláusula clara y comprensible, resultando difícil sostener que el afianzamiento solidario no fuera producto de un proceso de negociación entablado entre los ahora recurrentes y la entidad bancaria.

Respecto a esta modalidad de garantía solidaria, en la que no existe el beneficio de excusión, se debe recordar, como indica la SAP de Madrid, Sección 10ª, de 17 de octubre de 2019, que las menciones que reproducen términos o expresiones que se contienen en las leyes no pueden considerarse ni oscuras o incomprensibles ni faltas de transparencia. Una cláusula que reproduce una expresión o palabra utilizada por la ley no puede entenderse que incurra en esos defectos precisamente porque reproduce una previsión legal concreta. La posibilidad de que el fiador se obligue solidariamente con el obligado principal se contempla en el artículo 1831 del Código Civil y el concepto y efectos de las obligaciones solidarias (predicable en casos como este tanto del obligado principal en relación con los fiadores como de estos en sus relaciones entre sí) se define en el artículo 1137 del mismo Código .Por tanto, la utilización en los contratos de cláusulas de solidaridad o de renuncia a los beneficios de excusión, división y orden no comporta falta de transparencia ni ambigüedad u oscuridad, precisamente porque son cláusulas previstas en la ley, que les atribuye unos efectos determinados y concretos.

Se trata, por ello, de una situación opuesta a la falta de transparencia o a la oscuridad o ambigüedad. Que un particular pueda ignorar el significado de una expresión contenida en las propias leyes no priva de transparencia a la expresión, ni la hace oscura o incomprensible. Sostener dichos defectos, a partir de la afirmación de un particular de ignorar el significado de una norma legal, equivaldría a dejar de aplicar la norma en virtud de la ignorancia, lo que no resulta posible, conforme al principio de que las leyes producen sus efectos, aunque no sean conocidas por la persona a quien le son aplicables. Dicho principio resulta del carácter obligatorio de las normas jurídicas y de lo establecido en el artículo 6.1 del Código Civil .

En el mismo sentido, la SAP de La Coruña de 22 de marzo de 2019 expresaba que 'El uso de frases tales como que los fiadores 'garantizan solidariamente entre ellos caso de ser varios y solidariamente con el prestatario/s, todas las obligaciones que éste/estos contrae/n por el presente contrato, con renuncia expresa a los beneficios de orden, excusión y división', [...] son fácilmente inteligibles, están redactadas en un tamaño normal de letra, y se entiende por quien acude a la notaría a constituirse en fiador de una empresa frente al banco que presta. E igualmente supera el control de transparencia. [...] Por otra parte, no se advierte cuál es el desequilibrio que causa la cláusula. El afianzamiento de deudas ajenas, o la solidaridad con el deudor, no es abusivo. Es una garantía normal frente al prestamista'.

Como dice la STS núm. 640/2019, de 26 de noviembre, nos encontramos ante una fianza solidaria, sometida a las disposiciones normativas de las obligaciones de tal naturaleza, lo que fue expresamente consentido por los recurrentes, que aceptaron comprometerse contractualmente bajo dicho régimen jurídico, como resulta de la remisión que efectúa, en sede de fianza, el art. 1822 del CC, a la sección cuarta, capítulo 3º, título 1º, del libro IV del CC, es decir a los arts. 1137 y siguientes de dicha disposición general , lo que implica la inoperatividad del beneficio de excusión ( art. 1831.2 CC ).

Por cuanto antecede, negada la condición de consumidores de los demandados, debe decaer la pretensión de declaración de nulidad de la fianza solidaria pactada.



TERCERO.- Las mismas consideraciones antes indicadas nos llevan a desestimar el motivo de impugnación referido a la nulidad o carácter abusivo de los intereses moratorios. Siendo de señalar que dichos intereses constituyen una sanción o pena por el incumplimiento del deudor de su obligación de pago; por lo que es lógico que se pacten en un contrato como el de autos, sin que se advierta el carácter desproporcionado que se aduce por la parte apelante. En este sentido, como indicó esta Sala en la sentencia nº 325/2016, de 11 de julio, para que pueda declararse la nulidad de una cláusula de estas características, es preciso que el prestatario sea un consumidor o usuario, y que la cláusula no haya sido negociada individualmente, lo que evidentemente no era el caso. En consecuencia, la condena que al respecto les impone la sentencia se deriva de lo expresamente pactado en el contrato y del comportamiento incumplidor adoptado por la demandada.

En cuanto al anatocismo convencional, no cabe discutir la validez del pacto que lo prevé, pues así lo recoge el art. 317 del Código de Comercio y lo reconoce la jurisprudencia, en base al principio de autonomía de la voluntad que consagra el art. 1255 C.C ( STS de 8 de noviembre de 1994).



CUARTO.- Tampoco puede ser acogido el motivo de recurso que incide en la falta de acreditación del importe de lo adeudado pues la parte actora aportó, en el monitorio que precedió al presente procedimiento declarativo, el extracto de la cuenta y la certificación en la que expresamente se manifiesta que dicha liquidación se ha realizado con arreglo a lo pactado por las partes en el contrato. No cabe olvidar, a estos efectos, que estamos ante un contrato de préstamo en el que para la devolución de la cantidad prestada se pactaron 60 cuotas mensuales por importe de 405,53 €. Por lo que la liquidación practicada obedece al importe de las cuotas impagadas y de aquellas respecto de las que se acordó el vencimiento anticipado, además de intereses y comisiones. Sin que una impugnación genérica, como la formulada por la parte recurrente, permita cuestionar el importe de lo adeudado.



QUINTO.- En atención a cuanto antecede, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada, conforme a lo dispuesto en el art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

FALLAMOS Desestimando en su integridad el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Alcorcón en el procedimiento ordinario nº 266/2018, se confirma dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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