Sentencia CIVIL Nº 64/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 963/2019 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 28079370082020100027

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1941

Núm. Roj: SAP M 1941/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0136383
Recurso de Apelación 963/2019 A
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1288/2018
APELANTE: D. Jose Antonio
PROCURADOR: DÑA. MARÍA JESÚS MARTÍN LÓPEZ
APELADA: BRICABLE, S.L.
PROCURADOR: D. MANUEL FRANCISCO ORTIZ DE APODACA GARCÍA
SENTENCIA Nº 64/20
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª. LUISA Mª. HERNÁN-PÉREZ MERINO
En Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil veinte. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid,
compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de
Procedimiento Ordinario nº 1288/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada, la entidad mercantil BRICABLE, S.L., representada
por el Procurador Manuel Francisco Ortiz De Apodaca García, y de otra, como parte demandada-apelante, D.
Jose Antonio , representado por la Procuradora Dña. María Jesús Martín López.
VISTO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, en fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Ortiz de Apodaca García, en nombre y representación de BRICABLE SL, debo condenar y CONDENO A DON Jose Antonio a que abone a la actora la cantidad de SESENTA MIL EUROS, cifra que devengará los intereses previstos en el art. 1108 CC desde el 26 de junio de 2018 hasta la fecha de esta sentencia, incrementados en dos puntos desde este momento y hasta su total pago, todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, el cual fue admitido, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día diecinueve de febrero de dos mil veinte.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la Sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.


PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.- 1.- En la demanda planteada por BRICABLE, S.L. contra DON Jose Antonio se ejercita acción de reclamación de cantidad en atención al reconocimiento de deuda que se aporta como documento nº 2 y 3 de la demanda, denominado préstamo.

2.- La demandada se opuso a la demanda, interesando su desestimación.

3.- La sentencia de instancia estima la demanda en su integridad, al considerar, a modo de síntesis que, "..si bien la parte demandada negó la existencia de cantidad debida, el propio demandado en su interrogatorio, reconoció que la mercantil actora le prestó la cantidad que se reclama a fin de proceder a una inversión, y que la misma se devolvió en metálico a fin de evitar impuestos. Atendida dicha declaración, en estricta aplicación del artículo 304 LEC cabe considerar probado que la actora entregó al demandado la cantidad de 60.000 euros, tal y como reza en el documento de préstamo, con obligación de devolverla en el plazo de 21 días. La prueba de dicha devolución le corresponde al demandado, ex art. 217 LEC; dado que ninguna prueba se ha presentado a tal fin, pese a manifestar el demandado que existe un documento que lo justifica, procede sin más la integra estimación de la demanda..", todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho primero de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

4.- El recurso planteado por la representación procesal de DON Jose Antonio , se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la errónea valoración de la prueba que centra: 1) en la interpretación del documento; 2) la declaración de parte; 3) el interrogatorio del Sr. Jose Antonio ; 4) del testigo; 5) la documental aportada; y 6) falta de motivación.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre la errónea valoración de la prueba y falta de motivación.- Del nuevo examen de la prueba practicada que comprende la documental aportada, celebración del juicio y alegaciones de las partes, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia apelada, por las siguientes razones: 1ª) Para seguir un debido orden en la respuesta a los argumentos del apelante, abordando la falta de motivación, pues de estimarse determinaría la nulidad de la sentencia, haciendo innecesario examinar los restantes motivos de la valoración de la prueba, que debe rechazarse, pues constituye reiterada doctrina y jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que tiene su antecedente remoto y consolidado, en la Sentencia 209/1993, sin haber modificado las posteriormente dictadas, los principios básicos relativos a que no existe norma alguna en las leyes de enjuiciamiento que imponga 'a priori' una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico este indeterminado que lleva de la mano a cada caso concreto en función de su importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee, sin olvidar la dimensión subjetiva del razonamiento por obra de su autor, siendo finalidades de la adecuada motivación ( STC 22/1994) las de garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los Tribunales superiores de lograr la convicción de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión, y demostrar el esfuerzo realizado por el órgano jurisdiccional para garantizar una resolución carente de arbitrariedad, lo que llevado a la naturaleza y contenido de la resolución apelada, viene a confirmar que no nos encontramos ante un supuesto de falta de motivación sino de discrepancia con su resultado, ya que se resuelve la pretensión deducida por la actora, cual era la condena del demandado al pago de la cantidad reclamada, a partir del contrato de préstamo, donde se reconoce la deuda contraída.

2ª) Respecto de la interpretación del documento, se limita el apelante a realizar un denominado pantallazo o copia de la propia demanda, omitiendo el verdadero documento en el que se funda la reclamación, en concreto el número 3 de la demanda, folio 28 de autos, donde consta la cuantía, préstamo con obligación de devolución en el plazo de 21 días, y firma de los contratantes, incluido lógicamente el apelante, reconocida en el acto del juicio, independientemente de los restantes documentos relativos al modo de hacerse efectivos los 120.000 euros, también aportados, sin que, por el contrario, y como subraya la sentencia apelada, se haya acreditado por el demandado apelante el cumplimiento de la obligación de devolverla en el plazo de 21 días, quien se limita a manifestar, sin aportarlo, que existe un documento que lo justifica.

3ª) Carecen de relevancia alguna las menciones a controversias paterno-filiales a los efectos aquí discutidos, como también la invocada contradicción del demandante sobre la finalidad del préstamo por la contundencia del documento reconocido y los avatares que pudieran haberse producido en cuanto al destino que le diera el prestatario, como el conocimiento o no del primero de los testigos, por los mismos fundamentos.

4ª) Igual consideración cabe hacer del interrogatorio del demandado y sus manifestaciones, sobre la participación de su padre en inversiones, la razón por la que se firmaron los documentos en cuestión, o el carácter simulado del contrato suscrito, sin que las mismas cuenten con respaldo probatorio directo o indirecto para desvirtuar el documento suscrito.

5ª) Aparte de la tacha producida respecto del testigo presentado Sr. Carmelo , es lo cierto que reconoce no haber estado presente en la entrega de ningún dinero por parte del apelante a la demandante, que sería la única cuestión relevante a valorar, y no la entrega del demandado a terceros para la inversión invocada, o las llamadas para seguir la evolución de esa inversión, que nada aportan al presente caso, siendo razonable que ni siquiera se mencionen por la sentencia apelada, dentro de esa sana crítica que informa su valoración, de acuerdo con el artículo 376 de la LEC.

6ª) Para concluir, sobre la valoración de la documental aportada, se dan por reproducidos los fundamentos de la conclusión 2ª antes reseñada.

En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente viene poniendo de manifiesto esta Sala, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgador de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, al coincidir con la valoración efectuada por esta Sala, de acuerdo con la reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001, 27 de Mayo de 2.007, 15 de Abril de 2.008 y 25 de Febrero de 2.011, entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios; esa valoración coincidente en sus conclusiones con las de esta Sala, no se ha demostrado ilógica, irracional o arbitraria o vulneradora de normas legales ( Sentencia del Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, S 12-11-2019, nº 604/2019, rec. 1126/2017, citando las SSTS 772/2008, de 21 de julio, 370/2016, de 3 de junio, 127/2017, de 24 de febrero y 471/2018, de 19 de julio), hablándose en tales casos de la infracción del canon de la racionalidad, si se hubiera producido, por lo que se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las partes.

Por otra parte, en la valoración del contrato de préstamo, con el reconocimiento de la deuda y la obligación de devolverlo en dicho plazo de 21 días, no se ha incurrido en conclusión que demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, ni haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos, pues lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se ha limitado en su recurso a justificar el posible desacierto de la apreciación - inherente a la labor interpretativa- realizada por el Juzgado de instancia, y que confirma esta Sala, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto ( Tribunal Supremo (Civil), sec. 1ª, A 27-11-2019, rec. 2562/2017 Sentencia del TS de fecha 8 de Marzo de 2.013, citando las de 6 de febrero de 2007 (RC num.. 941/2000), 13 de diciembre de 2007 (RC num. 4994/2000), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 2690/2002), 20 de marzo de 2009 (RC núm. 128/2004), 19 de diciembre de 2009 (RC núm. 2790/1999), 5 de mayo de 2010 (RC núm. 699/2005), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 633/2006) y 16 de marzo de 2011 (RC núm. 200/2007) entre otras.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia.



TERCERO.- Costas de esta alzada.- La desestimación del recurso comporta la imposición de costas en esta alzada a la apelante, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Antonio , frente a BRICABLE, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid en fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, autos de Procedimiento Ordinario nº 1288/18, confirmando íntegramente la misma.

2º) Las costas de esta alzada se imponen a la apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a 25 de febrero de 2020.

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