Sentencia CIVIL Nº 64/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 587/2019 de 03 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: FALERO SANCHEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 64/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100064

Núm. Ecli: ES:APT:2020:84

Núm. Roj: SAP T 84:2020


Encabezamiento

Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920101

FAX: 977920111

EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4315542120188245873

Recurso de apelación 587/2019 -U

Materia: Recurso contra sentencia

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Tortosa

Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 477/2018

Parte recurrente/Solicitante: Reyes

Procurador/a: Mª Antonia Ferrer Martinez

Abogado/a: DAVID FRESQUET ARQUES

Parte recurrida: Pablo

Procurador/a: JESUS ESCOLANO CLADELLES

Abogado/a: FRANCISCO GARCIA PASTO

SENTENCIA Nº 64/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Manuel Horacio García Rodríguez

Magistrados

Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Silvia Falero Sánchez

En Tarragona, a 3 de febrero de 2020.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación en el Rollo 587/19, interpuesto por el procurador Dª Carmen Ulldemolins Nolla en representación de Dª Reyes y defendida por el letrado D. David Fresquet Arques, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2019 dictada en procedimiento de divorcio nº 477/18 seguido ante el juzgado deprimera instancia nº5 de Tortosa, al que se opuso D. Pablo, representado por el procurador, D. Jesús Escolano Cladelles y defendido por el letrado D. Francisco García Pasto, y previa deliberación pronuncia la siguiente resolución.

Antecedentes

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procurador, doña María Carme Ulldemolins Nolla, en represenación de doña Reyes frente a don Pablo, y en consecuencia:

1.Declaro disuelto por divorcio el matrimonio entre los litigantes.

2.Don Pablo abonará, en concepto de pensión de alimentos, en favor de su hijo Carlos Miguel, 300 euros mensuales; cantidad que se actualizará anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el IPC de Cataluña.

3.Don Pablo hará frente a 2/3 de los gastos extraordinarios y doña Reyes se hará cargo del tercio restante.

4.El demandado deberá abonar una pensión compensatoria a la parte actora de 300 euros mensuales; cantidad que se actualizará anualmente conforme a los incrementos que experimente el IPC de Cataluña. Esta pensión tendrá carácter temporal y se extinguirá transcurridos dos años desde el dictado de la presente resolución.

5.Todo ello sin imposición de costas procesales a ninguno de los litigantes.

SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª Reyes, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por D. Pablo, se formuló oposición.

CUARTO.-En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

1. Dª Reyes presentó demanda de divorcio, solicitando la fijación de una pensión de alimentos a favor del hijo de 18 años de edad de 300 euros mensuales, y una prestación compensatoria de 600 euros mensuales vitalicios, o subsidiariamente de 1000 euros mensuales durante cinco años.

2. D. Pablo, tras mostrar su conformidad con la pensión de alimentos del hijo mayor de edad, se opuso al pago de los gastos extraordinarios en la proporción a su contribución propuesta por la demandante, 1/3 la madre y 2/3 el padre, y a la inclusión como tales de los gastos de matrícula, estudios, libros y material escolar. Rechaza de igual modo la fijación de una prestación compensatoria.

3. La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, declaró disuelto el matrimonio por divorcio, fijó una pensión de alimentos a cargo del padre para el hijo mayor de edad, por importe de 300 euros mensuales, y su contribución en 2/3 partes de los gastos extraordinarios, e impuso una prestación compensatoria a favor de la demandante por importe de 200 euros mensuales por un plazo de dos años.

El demandado apela, la demandante se opone.

SEGUNDO.- Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

1. Muestra la apelante su disconformidad con la cuantificación de la prestación compensatoria y su limitación temporal.

2. A tenor del artículo 233-14.1 CCC, 'El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias'.

Para su determinación el art. 233-15 CCCat establece como criterios a valorar: la posición económica de los cónyuges y las previsibles atribuciones económicas, la dedicación a la familia si ello ha reducido la capacidad para obtener ingresos, las perspectivas económicas teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes, la duración de la convivencia y los nuevos gastos del deudor, si procede.

3. Aplicados tales criterios a nuestro caso tenemos que: (i) la posición económica de los cónyuges es desfavorable para la apelante, aunque se encuentre desempeñando una actividad laboral a tiempo parcial, se trata de un contrato, en régimen de fija discontinua, con unos ingresos mensuales según nómina de 373,86 euros. Consta que en el año 2018, tal y como resulta de la averiguación patrimonial realizada, la apelante estuvo dada de alta en otras dos empresas, y en estas, los contratos lo fueron de duración determinada a tiempo parcial, y sus emolumentos mensuales lo fueron, en una de las empresas, de 887,64 euros (folio 62)- el contrato finalizó el 4 de febrero de 2019-, y en la otra, el promedio de ingresos mensuales era de 183,49 euros. Los ingresos brutos anuales de la apelante en el ejercicio 2017 fueron de 6.255,13 euros. El apelado, según consta en la averiguación económica percibió en el año 2017, en la empresa Remsa Memorial SA, unos ingresos brutos anuales de 26.095,83 euros y en la empresa Gestión Sanitaria i Assistencial de Tort, unos ingresos brutos anuales de 23.840,85 euros; (ii) la dedicación a la familia por parte de la recurrente se advierte sin lugar a dudas, porque contraído el matrimonio en el año 1985, -la duración ha sido de 33 años-, desde el nacimiento del primer hijo en el año 1990, los otros dos hijos nacieron en los años 1998 y 2000, la apelante no se incorporó al mundo laboral sino en el año 2004, y como se comprueba, sus trabajos lo han sido a tiempo parcial, permitiendo esta actividad laboral parcial, aquella dedicación, cuando el demandado, y no lo niega, tiene y ha tenido durante el matrimonio dos trabajos, de lo que es fácilmente colegible, la mayor dedicación al cuidado de los hijos y de los hogar por parte de la recurrente. La peor situación económica de la recurrente tras la ruptura puede afirmarse que en este caso trae causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, concedida, debe fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a la recurrente en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

No podemos descartar, de un término, que esa parcialidad en la jornada laboral de la apelante, que cuenta con 54 años, continúe prorrogándose en el tiempo, y de otro, es indudable, que la economía familiar se sostenía primordialmente por los ingresos económicos procedentes del trabajo del apelado, dada la limitación de la jornada laboral de la demandante y sus menores ingresos, con lo que comparada la situación económica de la apelante durante el matrimonio y la que sobrevino tras el cese de la convivencia conyugal, resulta acertado reparar el desequilibrio económico inicial de la actora en la medida en que la fuente principal de ingresos familiares los aportaba el apelado.

Si bien, en orden a su cuantía y duración, no compartimos la decisión de la sentencia de instancia. Los ingresos del apelante, como hemos indicado se cifran en 373,86 euros mensuales y los del apelado en 40.133,26 euros anuales netos, que prorrateados en 12 pagas suponen un promedio mensual de 3.444,43 euros, la proporción fijada en la sentencia por tanto, no es adecuada al montante de ingresos del apelado, y por tal motivo incrementamos la cuantía fijada a la cantidad de 500 euros mensuales, como ampliamos de igual modo, la duración de la misma, atendida la duración del matrimonio y las demás circunstancias concurrentes y que fijamos en 5 años.

TERCERO.- Régimen de costas.

Al estimarse en parte el recurso de apelación no procede hacer expresa condena en costas de esta alzada conforme al art.-398 de la LEC.

Fallo

El Tribunal decide:

1. Declaramos haber lugar en parte al recurso de apelación formulado por el procurador Dª Carmen Ulldemolins Nolla en representación de Dª Reyes contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2019 dictada en procedimiento de divorcio nº 477/18 seguido ante el juzgado de primera instancia nº 5 de Tortosa, que se revoca en parte y en su lugar fijamos el importe de la prestación compensatoria en 500 euros mensuales con una duración de cinco años desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

2. Sin imposición de costas de esta alzada.

Con devolución del depósito constituido.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, a los efectos pertinentes.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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