Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 347/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 46250370112020100032
Núm. Ecli: ES:APV:2020:570
Núm. Roj: SAP V 570/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46131-42-1-2018-0003806
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 347/2019- L -
Dimana del Juicio Ordinario [ORD] Nº 000863/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA
Apelante: D. Maximo .
Procurador.- D. JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER.
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 GANDIA.
Procurador.- Dña. ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT.
SENTENCIA Nº 64/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
===========================
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO
GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario [ORD] nº 863/2018, promovidos por D. Maximo contra
COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 GANDIA sobre 'impugnación de acuerdos de
Junta de Comunidad de Propietarios', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Maximo , representado por el Procurador D. JOAQUIN MANUEL VILLAESCUSA SOLER y asistido del
Letrado Dña. BLANCA FEMENIA QUILES contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000
GANDIA, representado por el Procurador Dña. ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT y asistido del Letrado D.
SALVADOR TORMO TERRADES.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, en fecha 25-2-19 en el Juicio Ordinario [ORD] nº 863/2018 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el procurador D. JOAQUÍN VILLAESCUSA SOLER en la representación de D. Maximo , contra la Comunidad de Propietarios del Edifico DIRECCION000 NUM000 de Gandía, personada a través de la procuradora Dña. ANA ISABEL CAPELLINO CLIMENT, al estimar la excepción de caducidad por ésta articulada frente a la acción por aquélla ejercitada, no ha lugar a declarar la NULIDAD por esta última parte solicitada respecto del acuerdo adoptado en el punto del orden del día número 2 de la Junta de Propietarios celebrada el 27 de noviembre de 2.017, debiendo consecuentemente absolver y ABSOLVIENDO a la demandada de la pretensión de condena frente a ella instada. Las costas procesales se imponen a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Maximo , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 GANDIA.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de febrero de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de resolución recurrida, y.PRIMERO. - Resumen de antecedentes y planteamiento del recurso.
1º) Este procedimiento se inició por la demanda solicitando la declaración de nulidad, del acuerdo de la Junta celebrada el 27 de noviembre de 2017, concretamente en el que se procedió a liquidarle una deuda en la cuantía de 367'16 €, con la consecuente condena de la demandada a devolvérsela con los intereses a contar desde su pago. En base a que: se celebró Junta de Propietarios en la que en el punto 2º del orden del día se le liquidó como deuda, junta a la que no acudió y cuya acta le fue notificada el 11 de enero de 2.018, liquidación frente a la que formuló oposición a través de burofax que remitió a la demandada el 31 del mes de enero; dicho acuerdo se adoptó por unanimidad, sin especificar ni concretar a qué concepto se debía dicha deuda, ni la fecha en la que fue devengada, la deuda parte de una previa del anterior propietario, la mercantil PILES URBANA PROMOCIONES, S.L., que ascendía a 3.762'48 €, reducida por la demandada a la de 2.195'63 € por considerar incobrables 1.566'85 €, al devenir de los 3 años anteriores a que ella adquiriese la propiedad del inmueble en cuestión; en ningún caso le fueron desglosados esos 2.195'63 €, pero que tras solicitar la documentación justificativa de los mismos, en fecha 6 de mayo de 2.017, dejando por satisfacer 367'16 € al considerar que no se encontraban debidamente justificados, ni que cumplían los requisitos legalmente exigidos en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que su voluntad fuese la de oponerse al pago de las deudas afectas a su vivienda, siempre y cuando correspondiesen a gastos generales y a la anualidad en curso y a las tres anteriores, procediendo a remitir a la demandada burofax de 6 de febrero de 2.017, tras pedir y examinar los correspondientes extractos, pudo percatarse que la cantidad de 367'16 €, devenían de unos gastos judiciales por la intervención de abogado y procurador en los procedimientos monitorio nº 1.023/12 y de ejecución de títulos judiciales nº 1.773/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 , contra la entidad Piles Urbana Promociones, S.L., de los que en periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 2.012 y 31 de octubre de 2.013 se había pagado la cantidad de 782'92 €, restando por satisfacer la que ahora se le repercutía de 367'18 euros. Impugna el acuerdo, en primer lugar, la emisión de la factura es anterior a esa mensualidad de noviembre del 2.012, aunque posteriormente se volviera a fechar el 13 de marzo de 2.013, segundo que se encuentra fuera del límite legal determinado por la anualidad corriente y los tres años anteriores a la adquisición de la concreta vivienda afecta, dicho acuerdo vulnera lo dispuesto en el artículo 9.1 e) de la Ley de Propiedad Horizontal, de lo que concluye que siendo así que la parte demandada calificó dicho gasto como particular, como se desprende del hecho de que no lo repercutiese sobre la totalidad de los comuneros, sino imputando su totalidad sobre la vivienda NUM001 posteriormente por ella adquirida, como nueva titular de la misma no estará obligada a responder de dicha cantidad sino tan solo de los gastos generales, entendiendo que tal gasto no puede entenderse por tal, 2º) La Comunidad demandada contestó la demanda oponiéndose, porque el demandante efectivamente adquirió el inmueble en cuestión, integrado en el régimen de propiedad horizontal que ella representa como vivienda identificada con el piso NUM001 , el 14 de noviembre de 2.016, aclarando que 4 días antes de la formalización de la correspondiente escritura de compraventa, ella, la comunidad, procedió a través del secretario administrador a certificar y entregar a la vendedora, la mercantil Piles Urbana Promociones S.L., el saldo pendiente de pago por cuotas emitidas hasta el 31 de octubre de 2.016 relativas a dicha vivienda, en la cantidad de 3.762'48 €, correspondiendo 1.566'85 € a deuda vencida a fecha 31 de diciembre de 2.012, y los restantes 2.195'63 € a deuda nacida desde el 1 de enero de 2.013 hasta el 1 de noviembre de 2.016, destacando que en aquella escritura de compraventa la parte hoy actora se obligó, en su condición de compradora, en la estipulación primera, a satisfacer el importe pendiente adeudado a la comunidad de propietarios, traducida en todos los gastos que hasta ese momento el anterior propietario adeudaba a la comunidad sin limitación temporal alguna, niega que la cantidad a la que se refiere el acuerdo impugnado, a saber, los 367'16 €, sea una deuda vencida en la anualidad 2.012, sino que venció y por tanto empezó a ser exigible en marzo de 2.013, momento en el que el letrado y el procurador presentan sus facturas, siendo asentada en la contabilidad de la comunidad en la liquidación del ejercicio de esa anualidad (2.013), gastos procesales que dice se procedieron a repartir entre las tres viviendas de las que era propietaria la entidad Piles Urbana Promociones S.L., a razón de 367'16 € por cada una de ellas, habiendo asumido los compradores del resto de las dos viviendas, a diferencia del actor, dicha deuda, procediendo el demandante a ingresar dicha cantidad en la cuenta de la comunidad tras ser requerido judicialmente por el Juzgado en el procedimiento monitorio seguido ante el mismo con el nº 444/2018. La liquidación en Junta de Propietarios de 6 de noviembre de 2.013, constituyendo un gasto general del edificio por cuanto que quien contrató el letrado y el procurador fue ella, la comunidad, añadiendo que por acuerdo unánime de las juntas generales celebradas el 10 de noviembre de 2.011, 6 de junio de 2.012, 21 de noviembre de 2.016, así como la que es objeto de impugnación, se acordó que esos pagos por gastos de honorarios de letrado y procurador y suplidos devengados hasta el momento del pago, como gasto general se repercutirían sobre los deudores que hubiesen sido requeridos judicialmente, acuerdo que califica de válido, firme e inatacable al no haber sido impugnado por ningún propietario, ni si quiera por el actor, que en su demanda no lo impugna. Esa deuda se fue arrastrando, ante el impago, en las demás juntas de propietarios en las que todavía continuaba siendo propietaria la citada mercantil (2.014 y 2.015), así como la que tiene lugar, habiendo ya adquirido el inmueble el actor, en fecha 21 de noviembre de 2.016, junta en la que intervino a través de su padre quien aprobó, junto al resto de asistentes, las cuentas de dicho ejercicio, por lo el demandante carecía de legitimación activa para impugnar dicho acuerdo, lo que determina su falta de legitimación activa para la impugnación que se ventila en los presentes, ya que la cantidad ahora controvertida, los 367'16 € que el actor dice no esta obligado a satisfacer, se incluían en la cantidad que como propietario del piso por él adquirido se aprobó que debía a la comunidad, siendo votado dicho acuerdo, en su nombre, por su padre; añadiendo que en caso de poderlo impugnar el plazo de caducidad de un año habría precluido.
3º) Se dictó Sentencia desestimando la demanda al declarar la caducidad de la acción, explicando en el último párrafo de fundamento de derecho tercero ' ...Pues bien, para dar una respuesta a esta última cuestión entendemos que debemos analizar, siguiendo la redacción del escrito de contestación, si a la intervención que el demandado tuvo en la junta inmediata anterior a la que se otorgó el acuerdo que ahora impugna, la celebrada el 21 de noviembre de 2.016, en la que aprobó, junto con los demás comuneros que en ella intervinieron, las cuentas en las que se incluía la cantidad que ahora rechaza, se le puede dar la trascendencia que sobre la cuestión litigiosa le atribuye la demandada, cuestión de la que se desprende en primer lugar que la intervención que en la misma tuvo el padre del hoy actor debe entenderse llevada a cabo con el consentimiento de éste, con independencia de que no se cumpliera escrupulosamente con las formalidades legalmente exigidas para tal apoderamiento, ya que tal defecto de achacarse a alguien tendría que ser al actor, quien además no impugnó aquella junta, asintiendo con ello la intervención que a su nombre realizó su padre. Pues bien, entendemos que dicha intervención va a tener una gran trascendencia respecto a la impugnación que nos ocupa, y ello porque si bien esa cantidad, la de los 367'18 euros, en un primer momento se incluía en la que en total se aprobó en dicha junta que se debía respecto del inmueble en cuestión por la mercantil PILES URBANA, propietaria de la que D. Maximo traía causa, no venía identificada individualmente, al no desglosarse ese total aprobado en las distintas cantidades que lo integraban, ni por los conceptos por los que se reclamaban, siendo en un momento posterior a dicha junta (21 de noviembre de 2.016) pero anterior a la de ja Junta que ahora se impugna de 21 de noviembre de 2.017, cuando el actor tiene constancia del concreto concepto por el que se le liquidaba dicha cantidad, tal y como se desprende del burofax que D. Maximo remite a la demandada el 16 de febrero de 2.017 a las 21:27 horas, en el que expresamente dice '(...) Entiendo que la deuda pendiente de pago del anterior propietario de la vivienda num. NUM001 , correspondiente a las minutas devengadas por honorarios profesionales de Procurador y Abogado, de marzo de 2.013 y, que según ustedes, como propietario actual de la vivienda, me correspondería abonar 367,18 euros, (ascienden a un total de 1.101,54 euros), son deudas del anterior propietario de ejercicios anteriores a 2013, y, que no tengo el deber de soportar, de conformidad con el citado artículo 9. Pues no se trata de conceptos relativos a gastos generales de la Comunidad de Propietarios, si no que son gastos particulares como consecuencia de acciones judiciales emprendidas por la comunidad de vecinos contra el anterior propietario del inmueble a causa de sus reiterados impagos en las cuotas del ejercicio 2012 y anteriores, por lo que es a él a quien debe reclamarles el abono de dichas minutas.', afirmaciones que, a diferencia de lo que se pretende hacer ver en el escrito de demanda, constatan que no es en la junta ahora impugnada de 21 de noviembre de 2.017 cuando el actor toma conciencia de lo que se le había liquidado en esa anterior junta de 21 de noviembre de 2.016, y con lo que no estaba de acuerdo, sino con anterioridad, y a pesar de ello y de que había sido notificado del correspondiente acuerdo de liquidación no procede sino a impugnarlo aprovechando una nueva junta, la celebrada un año después, el 21 de noviembre de 2,017, aprovechándose del arrastre que en las nuevas anualidades se hacía de lo debido por años anteriores, impugnación que cursa, conforme a la fecha de la demanda, el 29 de junio de 2.018, más de año después de tener constancia del acuerdo con el que no estaba de acuerdo y una vez caducada la correspondiente acción. ...'.
4º) Ante esta resolución el demandante interpuso recurso de apelación al considerar la Sentencia no ajustada a derecho, alegando en síntesis: fue objeto de la presente demanda la junta de 21 noviembre de 2017, por tanto los requisitos deben cumplirse respecto de esa junta, y estos se cumplen pues ha quedado acreditado que habiendo comunicado el acuerdo de fecha 11 de enero de 2018, el actor manifestó su posición al objeto de impugnación el 31 de enero, mediante burofax e interpuesta demanda el 29 de junio, por ello la acción ejercitada se ha efectuado dentro del plazo de caducidad de art. 18.3 de la LPH. Asimismo, sobre la falta de legitimación activa alegada de contrario y no resuelta en la sentencia, debe tenerse en cuenta que a la junta impugnada el actor no compareció y por tanto hay que estar a la fecha de su notificación el 11 de enero de 2018, salvando su voto mediante burofax el 31 de enero, la falta de legitimación se refiere a la junta de 2016 que no es la que fue impugnada. El fallo estimó la caducidad de la acción; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la deuda nace de la minuta de abogado y procurador de la Comunidad de Propietarios en el procedimiento monitorio 1023/2011 y en el de ejecución de títulos judiciales merecen desde 1003/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 5 contra el anterior propietario, teniendo en cuenta que, no se puede calificar este gasto de general porque no afecta a todos los comuneros, sino únicamente a Piles Urbana Promociones S.L., estamos ante un gasto personal y personalísimo, pues la Comunidad acordó únicamente reclamar su importe a los deudores que sean requeridos judicial o extrajudicialmente, en este sentido la Comunidad acordó reclamar la deuda a Piles Urbana Promociones S.L. no al demandante, es un gasto personal y personalísimo que no es de la vivienda sino que es del titular en aquel momento. Sobre la junta de 20 de noviembre de 2016 el padre acudido únicamente como oyente sin actuar en representación de su hijo, ni intervenir en ninguna de las votaciones. En esa junta se aprueba una deuda frente a Piles Urbana S.L., no consta ningún acuerdo referente al actor, por tanto aunque se aceptase el voto afirmativo lo sería por entender correcta la liquidación, aprobando una deuda frente a Piles Urbana. Solamente es a partir de febrero 2017 cuando se determina que el actor debe asumir la deuda del año en curso y las tres anualidades anteriores, y a partir de ese momento del actor espera que sea debatido en la junta y proceder a recurrir la misma, a partir del acuerdo de la junta de 21 de noviembre de 2017 la comunidad de interpuso el correspondiente monitorio contra el actor. Por todo ello entendemos que se debe declarar la nulidad del acuerdo.
SEGUNDO. - Sobre la caducidad.
Con carácter previo la Sala debe hacer constar que el recurso no va a prosperar pues se califican de acertados los fundamentos de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos. Y a fin de evitar repeticiones nos remitimos a los mismos, pues la jurisprudencia admite como motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia impugnada ( Sentencias del Tribunal Supremo nº 23/1997 y 26/1998), precisando que: 'Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario ...' ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de octubre de 1998).
Pues la divergencia que se genera con la demanda nace de que frente a una deuda liquida, el recurrente impugna el acuerdo de la junta de 2017, que fija la deuda del actor en la suma de 367,16 € cantidad impagada por aquél al considerar que no le corresponde pagar como adquirente de la vivienda, pues es un gasto que califica de personal del anterior titular, que no se le transmite. Ya en un principio la Sala no comparte esa conclusión por cuanto, como ya explico el Juez 'a quo' esa deuda era de la comunidad al provenir de la minuta del abogado y procurador contratados por la Comunidad, que según la liquidació de de 2013 ascendió a la suma de 1098, Piles Urbana Promociones S.L, (folio 162), siendo una deuda de la Comunidad que esta decidió que se pagase por los propietarios dudores y ese acuerdo que no fue impugnado, deviniendo en valido y eficaz, convirtiéndola en deuda de la vivienda adquirida por el demandado que como tal se transmite al nuevo propietario, al amparo del artículo 9.e de la LPH.
Para la resolución del recurso se atienden a dos hitos relevantes: por un lado que el comprador, según la escritura, exoneró al vendedor de aportar las certificaciones de estar al corriente del pago de las cuotas de la Comunidad, o en su caso de la deuda existente; y por otro, la liquidación de la deuda que se plasmó en la junta de 21 de noviembre de 2016 (folios 201 a 204). Sobre esta junta se hacen dos precisiones, contrarias a lo alegado por el recurrente, pues en ella se hace constar que está presente don Maximo , con una cuota de participación del 5,27 %, padre del demandante, que según aquella actuó en la junta en nombre del propietario, por otro lado también hay constancia de que todos acuerdo se aprobaron por unanimidad, lo cual indica que que esa persona en momento alguno indicó que se abstuviese en las votaciones, entre ellas el acuerdos de la liquidación de las deuda por la Comunidad entre las que se fijó la de la puerta NUM001 , propiedad del demandante, en la cantidad de 3.762,48 €. Partiendo de que se aprobó con la anuencia del demandante el acuerdo liquidatorio de las cuentas, el que es ejecutivo mientras no se suspenda y sometido al plazo de caducidad del artículo 18 de la LPH, que sino es atacado en el plazo se convierte en firme en tanto que inimpugnable.
En esa idea, como recoge la Sentencia de la A.P. de Cáceres, Sección 1, nº 444/2018 de 16 de octubre con cita de la Audiencia Provincial de Gran Canaria, sección 3º, de 19 de junio de 2017, '...sin impugnación de la junta de propietarios que liquida la deuda no se puede cuestionar ni en el monitorio ni en el ordinario la veracidad de la deuda reclamada ni por lo tanto la realidad del débito. Y así en la sentencia de fecha 16 de enero de 2017, dictada en el rollo de apelación 371/2015 , exponíamos lo siguiente 'Olvida con ello que corresponde al deudor la carga de impugnar el acuerdo de liquidación de la deuda, conforme al art. 18 de la L.P.H ., y que en caso de no hacerlo, siendo pues el acuerdo vigente y ejecutivo, no es posible objetar la inexistencia o iliquidez de la deuda. Como afirma la S.A.P. de Segovia de 19 de julio de 2011 , quot; dada la firmeza de los acuerdos de la junta de propietarios adoptados, ya no es posible atacar el referente a la liquidez y a la existencia de la deuda, al haber caducado las acciones para impugnarlo o anularlo. Y si ello es así, el deudor moroso sólo podrá alegar con posibilidad de éxito para verse eximido del pago, hechos extintivos de la obligación que se le reclama, como puedan ser el pago, o la compensación, o hechos impeditivos de la misma tales como la prescripción, la pluspetición o el pacto de no pedir. quot; En el mismo sentido, S.A.P. de Alicante, de 5/11/2012 , AP. de Madrid 31/1/2012 , Burgos 4/12/2012 , etc. O, por citar nuestra propia jurisprudencia, decíamos en la Sentencia de 8/5/2014, transcribiendo a su vez doctrina de la A. P. de Madrid: 'en materia de propiedad horizontal acepta la doctrina denominada de la 'indisputabilidad del crédito', que entre otras sigue: la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de julio de 2007 'encontrándose la deuda reclamada aprobada en la repetida Junta de 4 de octubre de 2004, no consta su impugnación y su efecto no puede por menos que repercutir en la discutida existencia del crédito. En línea con S.S.A.P. de Asturias, 23 de septiembre de 2005 , Madrid 30 de junio de 2004 , Málaga 10 de junio de 2003 o Baleares 19 de noviembre del mismo año ha de sostenerse la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado, manifestando que cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de las correspondiente cuota, ello está en relación directa con la quietud impugnatoria del apelante de lo que se deduce la consecuencia de que en el presente juicio en el que se reclama una deuda vencida, líquida y exigible no se puede indirectamente lograr la modificación de aquel acuerdo, principio también aplicado en SAP Madrid, de 24 de mayo de 2007 , procediendo, desestimar el recurso', 5 o por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 28 de julio de 2009 : 'debe señalarse lo que ha sido denominado como la llamada indisputabilidad del acuerdo liquidatorio no impugnado y que así lo defienden Sentencias Audiencia de Madrid de 30-06-04 , de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 4-06-01 , de Girona de 9-10-02 , Málaga 10-06-03 o Baleares de 19-11-03 . Y también y en este sentido la Sala 6ª Audiencia Provincial Asturias en su sentencia de 24-03-03 cuando dice: 'El tercer motivo (segundo del referido escrito de recurso) pretende discutir el contenido de la liquidación, a! entender que está mal calculado el índice de contribución, lo que lleva a la parte recurrente (último de sus motivos) a sostener que la comunidad del garaje no tiene por qué contribuir al sostenimiento de los gastos comunes del resto del edificio, al formar una comunidad independiente de la que conforman los titulares de pisos o viviendas en él. La impugnación sobre el contenido de la liquidación, cuando lo que se impugna no es un mero error de cálculo numérico sino los propios conceptos y forma de la correspondiente cuota, está en directa relación con la antes comentada 'quietud impugnatoria' de los apelantes por no haber impugnado en tiempo y forma el acuerdo de la Junta lo que en el presente supuesto puede predicarse del precedente acuerdo de 17 'mayo de 2005. Y en el presente caso no se parte y a la vista de los argumentos formulados por la recurrente de un mero error matemático. En este sentido deben confirmarse los argumentos esgrimidos en la resolución recurrida', siendo la misma postura la que se expone en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 25 de febrero de 2013 : 'En relación con ello, debe aceptarse que si bien efectivamente cabe en el proceso ordinario en el que nos encontramos que frente a una reclamación por gastos de comunidad, se impugne la misma por comprender gastos indebidos, defectos en la aplicación de la cuota o coeficiente vigente o por cualquier otro motivo (a diferencia de lo que sucede en el monitorio del artículo 21 de la LPH ), todo ello será imposible si liquidada la deuda y aprobada en junta, no se impugna el referido acuerdo en los plazos legales, pues el no hacerlo supone una conformidad que convierte al acuerdo en inatacable. No puede el copropietario demandado, y aquí reside la peculiaridad expuesta de indisputabilidad del título, aprovechar este proceso para impugnar la liquidación de la deuda acordada por la junta, una vez transcurridos los plazos de caducidad del Art.18.3 L.P.H . La certeza, exigibilidad y liquidez de la deuda no viene decidida por la existencia formal de la certificación de saldo deudor sino el acuerdo de la junta de propietarios en el que se liquida la deuda y se decide reclamarla y que no es impugnado en los plazos legales. El acuerdo que liquida una deuda comunitaria está sujeto a las normas de caducidad y ejecutividad delartículo 18.3 y 4 L.P.H. de forma que son ejecutivos ( artículo 18.4 L.P.H .), inmediatamente mientras no se dicte orden de suspensión, cosa que aquí no acontece, y por el transcurso de tres meses, artículo 18.3 L.P.H . son firmes e inatacables por caducidad de la acción de impugnación. Firme la liquidación por la caducidad de tres meses delartículo 18.3 L.P.H. ya no es posible atacar la liquidez ni la existencia de la deuda, pues las acciones para atacarla se extinguieron legalmente'. Este criterio de indisponibilidad de la deuda, aprobado por acuerdo liquidatorio de la junta de 2016 transciende a la acción ejercitada por cuanto el acuerdo de la junta de 2017 no es un nueva liquidación, pues el actor había adquirido la vivienda el 14 de noviembre de 2016 según la escritura de compraventa (folio 48 91), y la junta de 21 noviembre de 2016, liquidó la deuda del piso, sin oposición del actor presente a través de su padre. Lo que el actor efectuó fue satisfacer la deuda solo en aquella cantidad que considera que debió pagar, como si esa deuda no le fuera exigible al ser liquida y ejecutiva generando que en la junta del año 2017 se fijase la deuda de la vivienda en 367,16 € al haber satisfecho la diferencia que le correspondía frente a la del anterior propietario, con la propia disminución que efectuó la Comunidad de que la cantidad que consideraba incobrable por la fecha de adjudicación. Ese impago constata que el actor tuvo conocimiento del montante y desglose de la deuda que se liquido en la junta de 2016, y abonando las cantidades debidas a excepción de la citada suma.
Es decir, la Sala coincide con el Juez 'a quo' por cuanto deviniendo la deuda de liquidaciones anteriores con conocimiento del actor en la del 2016, la acción que ejercita contra el acuerdo segundo de 2017, en tanto que proviene del impago de la liquidación de la deuda del año anterior, la impugnación se entiende referida a esa liquidación por lo que estaría caducada por la aplicación del artículo 18 de la LPH. Pues aunque formalmente delimitásemos la impugnación al acuerdo segundo de la junta de 2017, este acuerdo es inatacable en tanto que no tiene eficacia autónoma al nacer de la liquidación de la junta del año 2016 que es firme.
Dentro del recurso se ha efectuado alegación sobre la falta de legitimación activa, formulada de contrario, la Sala entiende que no procede examinarla en esta segunda instancia por cuanto no habiendo sido declarada por el Juez de la primera el demandante carece de gravamen para poder formular recurso de apelación en virtud de ese pronunciamiento conforme el art. 456 de la LEC y si que sea necesario su examen de oficio por la Sala.
TERCERO. - Costas de segunda instancia.
Habiéndose desestimado recurso de apelación se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Maximo contra la Sentencia número 58/2019 de 25 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Gandia, en el juicio ordinario tramitado con el número 863/2018.
SEGUNDO.- Confirmar la resolución recurrida.
TERCERO. - Imponer a parte apelante el pago de las costas devengadas en segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
