Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 42/2019 de 05 de Febrero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100262
Núm. Ecli: ES:APV:2020:1556
Núm. Roj: SAP V 1556/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 42/19
SENTENCIA Nº 000064/2020
SECCIÓN OCTAVA
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Iltma. Sra. Dª:
AMPARO SALOM LUCAS
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En la ciudad de VALENCIA, a cinco de febrero de dos mil veinte
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª. AMPARO
SALOM LUCAS como órgano unipersonal, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 10 de Valencia, con el nº 000234/2018, por MC PROPIEDADES S.L. representada por el Procurador
D. ADRIÀ PÉREZ- SERRANO MARTÍNEZ y dirigido por el Letrado D. JAVIER FERNÁNDEZ GIMÉNEZ, contra Julia
, representado por el Procurador D. ROSANA PÉREZ PUCHOL y dirigido por el Letrado D. JUAN M. MULET
SÁNCHEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por MC PROPIEDADES SL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia, apelada pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 10 de Valencia, en fecha 09-11-2018, contiene el siguiente: 'FALLO: 1º) Desestimando la demanda interpuesta por MC Propiedades, S.L.
contra Dª Julia , absuelvo a la demandada de la pretensión entablada contra la misma.- 2º) Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas...'.
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por MC PROPIEDADES SL, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para la resolución del recurso de Apelación el 27-01-2020
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de MC PROPIEDADES SL interpuso demanda de juicio verbal, dimanante de monitorio, contra Julia , solicitando que se dictase una sentencia condenando a la demandada a pagar 5.863'25 euros.
Basaba su demanda en la intermediación inmobiliaria que realizó para la demandada (vendedora en esa operación) sobre la vivienda sita en CALLE000 n.º NUM000 de Jávea, y que se elevó a escritura pública el 10 de julio de 2017. Afirma la demandante que la demandada le pagó 3.000 euros, quedando por abonar los restantes 5.863'25 euros que reclama en concepto de honorarios. La demandada se opone a ello alegando haber alcanzado un pacto verbal en la misma notaría por el cual la actora aceptaba una rebaja de sus honorarios a 3.000 euros con tal de que se firmara la escritura pública de compraventa en ese acto.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, por entender que la parte demandada ya había satisfecho esta cantidad a la actora, en metálico, en la propia notaría donde se elevó a pública la compraventa.
Contra dicha resolución se alza la parte demandante en el recurso que pasamos a examinar. La parte apelada ha pedido la confirmación de dicha resolución.
SEGUNDO.- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.
TERCERO.- La parte recurrente alega en su primer motivo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por falta de motivación 'al no haberse podido probar por carencia de valor probatorio en la resolución' (sic).
Con carácter general, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el art. 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24CE ( STC 144/2003 y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992, 20 de febrero de 1993, y 18 de noviembre de 2003, entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).
A lo anterior cabe añadir, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.
Trasladando dicha doctrina al caso de autos, no apreciamos en absoluto la pretendida falta de motivación que denuncia la recurrente, y por el contrario apreciamos que encubre el verdadero motivo del recurso, que es error en la valoración de la prueba, que pasará a resolverse conjuntamente con el segundo motivo por razones de lógica procesal.
En el segundo motivo denuncia falta de congruencia la cual consiste, según la recurrente, en que 'el fallo dictado no se ajusta a las pruebas expuestas en sede judicial durante la vista oral', lo cual no es sino una reproducción del primer motivo, error en la valoración de la prueba.
En ambos motivos la parte recurrente discrepa de la credibilidad que la sentencia de instancia ha dado a la declaración de la demandante, y señala que ésta dijo la verdad por lo que debe ser tenida en cuenta por encima de las declaraciones de los testigos. También denuncia su extrañeza y sus sospechas ante el hecho de que la parte demandada no propusiera como testigo a la compradora del inmueble, a lo que esta Juzgadora no puede sino más que mostrar la propia extrañeza ante el hecho de que tampoco la propuso la recurrente, por lo tanto no se entiende el motivo de la queja en esta alzada de algo que pudo haber hecho ella misma.
Sobre la valoración de la prueba, y contrariamente a lo sostenido por la parte apelante, no puede tener acogida en esta alzada el denunciado error, ya que como en innumerables ocasiones se ha reseñado, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem' conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, De todo ello se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas ha de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia debiendo únicamente ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
No apreciamos en este caso que el juzgador de instancia haya incurrido en error en la apreciación de la prueba al concluir que, de la misma se ha acreditado que existió una modificación de los honorarios inicialmente pactados en pro del éxito de la celebración del contrato. Así consideramos que quedó probado con la declaración de la Sra. Ivars de cuyo testimonio entendemos que no hay motivos para dudar, y de la declaración del Notario, - si bien éste último como dato periférico, en cuanto que declaró que efectivamente hubo un desencuentro entre las partes, por lo que les cedió una sala para que lo resolvieran, cosa que sostiene también la Sra. Ivars que se quedó en el interior de la sala para ayudarles a negociar -. No se aducen por la parte apelante motivos por los que quepa dudar de dicho testimonio, más allá de discrepar del peso valorativo que le ha dado el juzgador de instancia, que, como hemos indicado, la Sala comparte.
Como tercer motivo del recurso se articula la proposición de prueba en esta alzada, consistente en la declaración testifical de la compradora del inmueble, cuestión que ya obtuvo cumplida respuesta en nuestro auto de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación del recurso.
CUARTO.- Costas procesales En virtud de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC, habiendo resultado desestimado el recurso, las costas de esta alzada se imponen a la recurrente.
QUINTO.- Depósito La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de MC PROPIEDADES SL.2.-CONFIRMAR la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2018 dictada en los autos número 234/2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia 3.- Con imposición de las costas devengadas en esta alzada 4.- Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Y a su tiempo, con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 y, en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

