Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 64/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 2111/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 64/2020
Núm. Cendoj: 48020370042020100097
Núm. Ecli: ES:APBI:2020:230
Núm. Roj: SAP BI 230/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN ATALA
BARROETA ALDAMAR, 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016665 Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-19/000284NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2019/0000284
Recurso apelación modificación medidas definitivas LEC 2000 / Bhbt.n.al.ap.2L 2111/2019 - SO.Judicial
origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko
14 zk.ko Epaitegia (Familia) Autos de Modificación medidas definitivas 27/2019 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Victoria
Procurador/a/ Prokuradorea:BELEN MARIA CAMPANO MURO
Abogado/a / Abokatua: IÑIGO SARABIA CANTALEJO
Recurrido/a / Errekurritua: Valeriano
Procurador/a / Prokuradorea: OSCAR MUÑOZ MENDIAAbogado/a/ Abokatua: FAUSTINA MERCEDES ROMAN
NAVA
S E N T E N C I A N.º 64/2020
ILMOS. SRES.D.ª REYES CASTRESANA GARCÍAD.ª LOURDES ARRANZ FREIJOD. EDMUNDO RODRÍGUEZ
ACHÚTEGUI
En BILBAO (BIZKAIA), a dieciséis de enero de dos mil veinte.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan,
ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas 27/2019 del
Juzgado de Primera Instancia nº 14 (Familia) de Bilbao, a instancia de Dª. Victoria , apelante - demandada,
representada por la procuradora D.ª BELEN MARIA CAMPANO MURO y defendida por el letrado D. IÑIGO
SARABIA CANTALEJO, contra D. Valeriano , apelado - demandante, representado por el procurador D. OSCAR
MUÑOZ MENDIA y defendido por la letrada D.ª FAUSTINA MERCEDES ROMAN NAVA; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de
septiembre de 2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la sentencia recurrida de fecha 10 de septiembre de 2019 es del tenor literal siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por el procurador Sr. Muñoz Mendía en nombre y representación de D.
Valeriano para la modificación de medidas definitivas adoptadas en sentencia de divorcio frente a Dª Victoria , representada en estos autos por la procuradora Sra. Campano Muro, y en su virtud modificar en parte las medidas adoptadas en la sentencia dictada en los autos de divorcio nº 855/2004 de diez de enero de 2007, declarando extinguida la pensión de alimentos en favor de los hijos de las partes Piedad y Fermín . Sin imposición de costas.Notifíquese a las partes.'
SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 2111/19 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para la votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Cuestiones discutidas en esta alzada:1.- D. Valeriano interpone demanda de modificación de medidas definitivas adoptadas en la sentencia de modificación de medidas de 28 de octubre de 2010, confirmada por la dictada en apelación de 29 de julio de 2011, que acuerda una pensión de alimentos de 800 euros mensuales, 400 euros por cada hijo, a favor de Piedad y Fermín , de 28 y 22 años de edad actualmente, (nacidos el NUM000 de 1991 y NUM001 de 1997, respectivamente), interesando se extinga la obligación de prestar alimentos a cargo el padre en favor de los hijos por haber terminado Piedad su formación y haber dejado Fermín sus estudios, ambos desde hace años, por lo que están en disposición de realizar actividad laboral, habiendo desaparecido las causas que originaron la fijación de la pensión de alimentos, y fundando los efectos extintivos de la pensión de alimentos ex art. 152 del Código Civil, 2.- Se dictó sentencia estimatoria en la primera instancia. El Magistrado a quo tiene acreditado que la hija Piedad , de 28 años de edad, tiene sobrada formación (grado superior de auxiliar de enfermería y formación adicional referida a menores no acompañados) y ha trabajado esporádicamente, por lo que está en posición de acceder al mercado laboral, siendo de aplicación lo dispuesto en el art. 152.3 del Código Civil. Con relación al otro hijo Fermín , de 22 años de edad, igualmente considera acreditado que ha dejado hace años de estudiar sin acceder al mercado laboral y por tanto se encuentra inmerso en el art. 152.5 del Código Civil.3.- Contra la sentencia de primera instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la demandada Dña. Victoria , interesando la estimación del recurso y la revocación de la resolución dictada en la instancia y, en consecuencia, desestime íntegramente la demanda interpuesta de contrario.Como primer motivo de impugnación, alega infracción de los arts. 399, 400 y 775 de la LEC que debe conllevar a la desestimación de la demanda, en base a sus alegaciones de desconocimiento de las circunstancias de sus hijos, por lo que no cabe sostener una alteración de las circunstancias que motive la extinción de la pensión de alimentos, ya que incumbe a la parte actora la carga probatoria de determinar cuáles son los hechos que se han producido y que supone una alteración sustancial de las circunstancias.Denuncia, como segundo motivo de apelación, una errónea valoración de la prueba practicada e indebida aplicación de derecho, sosteniendo que ambos hijos comunes continúan viviendo en el domicilio de la demandada y carecen de independencia económica. Con relación a la hija Piedad , tiene título de ESO y grado superior como auxiliar de enfermería y educadora social, y desde el año 2015 viene realizando trabajos de forma irregular, haciendo todo lo posible para incorporarse al mercado laboral, tratando de obtener plaza fija en las OPES ofertadas por la DFB y Osakidetza, siendo que los trabajos realizados lo son a través de dichas bolsas de trabajo, teniendo cotizados 541 días desde el año 2015. En cuanto al otro hijo Fermín , tiene el título de la ESO habiendo dejado de estudiar cuando se encontraba repitiendo Bachillerado en el curso escolar 2014/15, inscribiéndose como demandante de empleo en Lanbide y apuntado a sus cursos de formación, reconociendo que realiza trabajos esporádicos sin haber sido dado de alta en la seguridad social. 4.- El demandante D. Valeriano se opone al recurso de apelación. No existe vulneración alguna de lo dispuesto en los arts. 399 y 400 de la LEC como se constata porque la propia recurrente no tuvo problema alguno en contestar a la demanda. En cuanto al fondo, sostiene que no es necesario para la extinción de la pensión de alimentos que los hijos mayores de edad hayan alcanzado independencia económica como se recoge en las causas de extinción de obligación de prestar alimentos del art. 152 del Código Civil, reiterando que la hija Piedad terminó su formación y está en disposición de acceder al mercado laboral, como se constata que en el año 2014 ya que presentó a oposiciones, realizando trabajos esporádicos desde 2015; mientras que el otro hijo Fermín , abandonó su formación en el curso 2014/15, no constando lo que ha hecho hasta el 30 de mayo de 2019, en que se inscribió como demandante de empleo, reconociendo que ha realizado trabajos sin alta en seguridad social, por lo que está en disposición de trabajar.
SEGUNDO.- De las circunstancias modificativas descritas en la demanda de extinción de alimentos a favor de hijos mayores de edad: )1.-) Lo que viene a sostener por primera vez la parte apelante, sin que fuera invocada en la instancia y a pesar de haber procedido a contestar a la demanda de modificación de medidas definitivas sin indefensión alguna, es la excepción de )defecto en el modo de proponer la demanda), defecto consistente en falta de claridad y precisión, no en las pretensiones deducidas, de extinción de pensión de alimentos a favor de los dos hijos mayores de edad, sino en la concreción de las circunstancias modificativas del art. 775 de la LEC, con remisión al contenido de los arts. )399 y 400 de la LEC)) 2.-) Debemos partir de la doctrina jurisprudencial existente en esta materia, que fija un criterio restrictivo, de forma y manera que solamente procedería el sobreseimiento del proceso cuando fuera absolutamente imposible determinar en qué consiste la petición que se deduce o cuáles son los sujetos que la formulan. Este sentido restrictivo resulta del propio tenor del ) artículo 424.2 de la LEC) y a él se refieren, entre otras, las ) Sentencias de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Alicante, de 29 de Mayo de 2013), y ) de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Huelva, de 11 de Junio de 2013), que, respectivamente, indican lo siguiente:)'Existe defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando ésta no reúne los requisitos de claridad y precisión que el legislador exige para que pueda ventilarse adecuadamente una pretensión. Como es sabido, los elementos objetivos de toda pretensión son el petitum (lo que se pide) y la causa petendi (grosso modo, los hechos de trascendencia jurídica cuya prueba en el proceso determinaría la concesión de la petición). La falta de la debida claridad y precisión en la concreción de estos elementos puede causar indefensión a la par te demandada, que únicamente se encontrará en una situación apta para defenderse si conoce con claridad qué es lo que se pide y por qué. Cuando se vulneran los requisitos procesales de claridad y precisión en la formulación de la demanda el demandado puede oponer la excepción de defecto legal en el modo de proponerla con el objeto de depurar el proceso de tales vicios. [...] En nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el principio pro actione, una de cuyas consecuencias es la dispuesta por el) ) art. 424.2 LEC: sólo cabe disponer el sobreseimiento del pleito por defecto legal en el modo de proponer la demanda cuando, concedida la posibilidad de subsanación, resulte absolutamente indiscernible el conocimiento de las pretensiones del actor (...)'.) )'(...) dicha normativa pone de manifiesto el carácter excepcional y extraordinario, con que se contempla en nuestro ordenamiento jurídico la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda -y su ampliación- y el criterio restrictivo con el que debe ser admitida la misma; de manera que sólo será posible sancionar con la nulidad pretendida cuando, además de no realizarse las aclaraciones y precisiones interesadas por el Juez, sea absolutamente imposible determinar las pretensiones que contiene el suplico de la demanda y ello, además, haya causado indefensión (...)'.)) 3.-) En el presente caso, se inadmiten de plano las alegaciones ex novo vertidas por la parte apelante, que no fueron alegadas en su escrito de contestación a la demanda folio 40 y ss de autos, que, como cuestiones nuevas, deben ser inadmitidas en esta alzada, pero, en todo caso, la demanda se comprende perfectamente desde las perspectivas gramatical y jurídica, resultando bastante detallada y pormenorizada en cuanto a las acciones ejercitadas de extinción de pensión de alimentos a hijos mayores de edad y ello en virtud de las causas de extinción del art. 152 del Código Civil. Reiteramos que no queda constancia de que se haya generado a la parte demandada ninguna indefensión, habiendo articulado ésta su defensa, como resulta del contenido de los escritos de contestación a la demanda.,
TERCERO.- De la extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad:1.- Sabido es por todos que el fundamento de la concesión de pensión alimenticia a los hijos en caso de crisis matrimoniales de sus progenitores no es otro que garantizar una estabilidad económica para sufragar alimentos, vestido, asistencia médica, educación, y en definitiva que los hijos puedan lograr el pleno desarrollo de su personalidad conforme a los usos y circunstancias de cada familia y que no se vea frustrado de golpe por la ruptura convivencial de sus padres.
Por su propia naturaleza la pensión de alimentos fijada en sede de un procedimiento matrimonial necesariamente tiene vocación temporal y una vez que los hijos finalizan o cesan en sus estudios y se incorporan al mundo laboral o están en condiciones de acceder al mercado laboral, la pensión otorgada en sede del procedimiento matrimonial de sus padres, carece de fundamento y se extingue. Todo ello de conformidad con los art. 91, 93, 94, 142, 147 y demás concordantes del CC y doctrina jurisprudencial que los desarrolla ( Sentencia de esta Sala de 3 de noviembre de 2006 y de 2 de febrero de 2007). Es por ello por lo que la obligación de los padres de prestar alimentos carece de justificación para los hijos mayores de edad cuando éstos han alcanzado la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, siendo que el artículo 152-3º del Código Civil recoge como causa de cese de la obligación de alimentos 'cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria... de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia', y el art. 152.5º del mismo Texto Legal cuando 'cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsiste esta causa' Por último, la perpetuación en el tiempo de la pensión alimenticia acordada judicialmente como medida derivada de la separación matrimonial es vista con desconfianza por los Tribunales, y así la STS 1 marzo 2001 señala a propósito de los hijos mayores de edad, con preparación académica y con plena capacidad física y mental que «no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un ' parasitismo social '».
2.- En cuanto a la situación de los hijos comunes, consta que Piedad , de 28 años de edad, ha concluido su formación profesional y ha accedido al mercado laboral desde 2015, aun de forma temporal y provisional, como se constata en vida laboral que tiene trabajados 521 días desde el año 2015 folio 52 y ss, por lo que confirmamos la extinción de pensión de alimentos a su favor, 3.- Por el contrario, el hijo Fermín , de 22 años de edad, consta que dejó su formación en el año 2014/15, y que se inscribió como demandante de empleo el 30 de mayo de 2019, si bien ha reconocido que durante este periodo intermedio ha realizado algún trabajo esporádico sin alta de seguridad social, sin mayores precisiones.
En base a estas circunstancias, con revocación de lo acordada en la instancia, acordamos mantener la pensión de alimentos a favor de Fermín , si bien su devengo se va a limitar a la cantidad de 250 euros durante dos años desde la presente resolución, o antes si obtuviera recursos para obtener una independencia económica, considerando dicho importe para cubrir sus necesidades imprescindibles y tiempo suficiente para que puede y deba incorporarse al mercado laboral.
CUARTO.- De las costas procesales:La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto conlleva no efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en esta segunda instancia, en virtud del art. 398.2º de la LEC.Vistos los artículos citados y los de legal y pertinente aplicación.En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Victoria , representada por la Procuradora Dña. Belén Campano Muro, contra la sentencia de 10 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Bilbao, en los Autos de Modificación de Medidas nº 27/19, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de que, estimando parcialmente la demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Valeriano contra Dña. Victoria , debemos mantener y mantenemos la pensión de alimentos a favor del hijo mayor de edad D. Fermín por importe de 250 euros mensuales, durante el plazo de dos años desde la presente resolución, salvo que con anterioridad alcanzase independencia económica, Y DEBEMOS MANTENER Y MANTENEMOS el resto de pronunciamientos, todo ello sin imposición de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO por alguno de los motivos previstos en la LEC.
El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC).Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 2111 19. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
________________________________________________________________________________________________________________________ PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos/as. Magistrados/as que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 22 de enero de 2020, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
