Última revisión
19/08/2021
Sentencia CIVIL Nº 64/2021, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 7/2019 de 15 de Marzo de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 64/2021
Núm. Cendoj: 30030470022021100055
Núm. Ecli: ES:JMMU:2021:3189
Núm. Roj: SJM MU 3189:2021
Encabezamiento
AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, CP. 30011 MURCIA
Equipo/usuario: AVG
Modelo: N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. REXEL SPAIN, S.L.
Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA
Abogado/a Sr/a. IBAN ABALDE SESTELO
DEMANDADO D/ña. Celestino
Procurador/a Sr/a. PABLO JIMENEZ-CERVANTES HERNANDEZ-GIL
Abogado/a Sr/a.
En Murcia, a 15 de marzo de 2021.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Ordinario 7/2019, promovidos por REXEL SPAIN SA, representado/a por el/la Procurador/a ABELLAN BAEZA y defendido/a por el/la Letrado/a ABLADE SESTELO, contra Celestino, representado por el/la Procurador/a JIMENEZ CERVANTES y defendido por el/la Letrado/a SANCHEZ GARCIA, en este juicio que versa sobre responsabilidad de administradores sociales, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1.- Que el demandado Celestino es administrador de la entidad VIFEMUR SL.
2.- Que VIFEMUR SL y la actora mantuvieron relaciones comerciales que generaron una deuda total de 15.247,85 euros, que reclamada en en el procedimiento ordinario nº 2260/2012 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia, así como su posterior ejecución de títulos judiciales 1089/2013 no ha sido abonada.
3.- Que obran en autos las cuentas anuales de VIFEMUR SL presentadas en el Registro Mercantil y se dan por reproducidas íntegramente.
4.- Que VIFEMUR SL no ha instado disolución, liquidación ni proceso concursal.
6.- Que VIFEMUR SL se encuentra cerrada y sin actividad alguna desde mayo de 2013.
Fundamentos
Se ejercita por la actora en el presente procedimiento acción de responsabilidad del demandado como administrador de VIFEMUR SL La citada solicitud de responsabilidad se formula en base a la responsabilidad subjetiva prevista en los artículos 236 y 241 de la citada Ley.
La parte demandada reconoce la existencia de la deuda frente a la sociedad, si bien se opone a la demanda por considerar 1) que la acción se encuentra prescrita. 2) que al momento de encargar Vifemur, S.L. a la actora el material eléctrico suministrado del que se desprende la deuda que se pretende extender al Administrador social no era posible saber o temer, ni aun aplicando la diligencia de un ordenado empresario, que la misma no iba a poder ser satisfecha. 3) Que los pocos activos líquidos remanentes en Vifemur, S.L. en el año 2013 se emplearon para la reducción del pasivo de la sociedad y más concretamente para aquellos con un carácter eminentemente privilegiado cuales son las deudas contraídas con los trabajadores de la sociedad, siendo que el contraste entre la cuantía de dicho activo y el pasivo privilegiado de los trabajadores en ningún caso hubiera permitido satisfacer parte alguna de los pasivos ordinarios de Vifemur, S.L., salvo que hubiera llegado a buen término el concurso de la sociedad Contratas y Telecomunicaciones, S.A. que adeudaba a VIFEMUR SL la cifra de 304.159,20 euros.
Vistas las alegaciones de las partes y, con carácter previo al análisis de las mismas, procede indicar que los hechos declarados probados se desprenden con claridad de la documental obrante en autos y no resultan controvertidos.
Afirma la parte demandada en relación a la prescripción que en el año 2013 la parte actora ya debía conocer el cese de actividad de VIFEMUR SL, siendo que por auto de 19 de julio de 2013 dictado en el procedimiento ordinario frente a dicha entidad se indica que la misma carece de bienes, por lo que cuando se interpone la demanda en fecha 21 de diciembre de 2018 habría transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción.
La parte actora se opone a dicha alegación por considerar que el plazo de prescripción de cuatro años previsto en el artículo 241 bis debe computarse desde la entrada en vigor del citado artículo en fecha 24 de diciembre de 2014 y, por tanto, en fecha 21 de diciembre de 2014 no había transcurrido el indicado plazo.
Y efectivamente asiste la razón a la parte actora.
Conviene recordar que hasta la entrada en vigor del art. 241bis, es decir, el 24 de diciembre de 2014 era doctrina reiterada la que consideraba que el plazo de prescripción de las acciones por responsabilidad subjetiva y objetiva era el plazo de cuatro años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio, como indicaba la STS de 17 de febrero de 2005 cuando afirma 'La más reciente doctrina jurisprudencial se evidencia por la aplicación del plazo de cuatro años a la acción individual de los administradores, aunque se trate de responsabilidad extracontractual (sentencia de 30-11-2001 EDJ 2001/44790). En igual sentido se pronuncian las sentencias de 20 de julio de 2001 EDJ 2001/16196, 15 de marzo de 2002 EDJ 2002/4703 y 7 de mayo de 2004 EDJ 2004/26199, que cita la de 5 de julio de 2001, y sentencia de 26 de octubre de 2004 EDJ 2004/174115, entre otras.'
El indicado plazo se contaba a partir del cese en el ejercicio del cargo de administrador, lo que según doctrina reiterada se entendía que no se producía hasta la inscripción del cese en el Registro Mercantil, cosa que en el presente caso no consta que se produjera.
El artículo 241 bis que, como se decía, entró en vigor el 24 de diciembre de 2014 establece que la acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
En el presente caso los hechos que se imputan al administrador demandado en base a la responsabilidad por daños son anteriores a la entrada en vigor del nuevo artículo 241 bis Y considera este juzgado, en los términos indicados en la SAP de Barcelona de 20 de febrero de 2019, que el día inicial del cómputo de cuatro años desde que la acción pudo ser ejercitada que establece el artículo será el día de la entrada en vigor.
Indica la SAP de Barcelona de 20 de febrero de 2019;
12. Conforme al régimen transitorio de la Ley 31/2014, el artículo 241 bis entró en vigor conforme a la norma general de la disposición final cuarta, esto es, a los veinte días de la publicación de la Ley. De tal suerte, en los supuestos, como el presente, en que la acción de responsabilidad por actos u omisiones cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley contra el administrador con cargo vigente y que, por tanto, a la entrada en vigor de la Ley 31/2014 todavía no se ha iniciado el plazo de prescripción, queda sometida al nuevo día inicial del cómputo -día en que la acción hubiera podido ejercitarse-, desde la fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Por consiguiente, con base en el artículo 241 bis el dies a quo del plazo de prescripción de las acciones ejercitadas en el supuesto de autos lo es el de la entrada en vigor de la Ley y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción.'
En este mismo sentido se pronuncia la SAP de Murcia de 17 de diciembre de 2020 cuando afirma;
La ausencia de norma transitoria en la Ley 31/2014 sobre el particular genera una nota de incertidumbre añadida. Ello nos obliga a acudir al Código Civil, que actúa como derecho transitorio común ( STS 16 Noviembre 1988 ), que impone estar al art 1.939 del Código Civil (' La prescripción comenzaba antes del Código, se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuera puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo' ) así como a la Disposición Transitoria 4ª (' Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer , a lo dispuesto en este Código ') y al principio general del art 2 CC , según el cual las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieren lo contrario
A partir de este conjunto normativo podemos distinguir varias hipótesis respecto de la responsabilidad por hechos acaecidos antes de la Ley 31/2014:
a) si el administrador hubiera ya cesado antes de su entrada en vigor (que era el dies a quo del art 949 CCo ), prescribirá la acción (esté o no ejercitada judicialmente) a los cuatro años, a contar desde el cese de los administradores. Entre otras, SAP de Navarra, de 26 de junio de 2019
b) si el administrador no hubiera cesado a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, habría que discriminar a su vez dos supuestos:
1º) si los hechos que dan lugar a la acción eran ya conocidos a la entrada en vigor de la nueva ley, los cuatro años se computarán desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014, atendido al principio general de irretroactividad. Si no se tomara como 'dies a quo' el de la entrada en vigor de la nueva norma y se acogiera como 'dies a quo' el del conocimiento, se estaría aplicando retroactivamente el nuevo precepto, sin que tal aplicación retroactiva esté amparada por disposición expresa. Así lo apuntábamos en nuestra previa sentencia de 2 de junio 2016 y de igual modo, entre otras, SAP de Asturias de 24 de julio de 2019 o SAP de Alicante de 9 de julio de 2019
2º) si los hechos que dan lugar a la acción no eran conocidos a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, los cuatro años se computarán desde el conocimiento del hecho, según la nueva Ley. Así lo apuntábamos en nuestra previa sentencia de 2 de junio 2016 »
Por todo ello procede concluir que la acción de responsabilidad por daños ejercitada frente al demandado mediante la demanda interpuesta en fecha 21 de diciembre de 2018 no estaba prescrita al no haber transcurrido el plazo de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley en fecha 24 de diciembre de 2014.
Resuelto lo anterior, y analizando, en segundo lugar, la posible concurrencia de un supuesto de responsabilidad subjetiva, es preciso recordar que los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociales de Capital imponen la responsabilidad civil de los administradores por actos propios cuando causen daños a la sociedad, a los accionistas y a los acreedores sociales.
Los presupuestos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad individual de los administradores, son los siguientes: a)la existencia de un daño directo a los socios o a terceros; b) la concurrencia de un acto u omisión de los administradores con motivo del ejercicio de su cargo que sea contrario a la Ley, a los estatutos o realizado incumpliendo los deberes de su cargo, c) la existencia de una relación de causalidad entre el acto ilícito del administrador y el daño directo sufrido por los socios o por terceros. Siendo, por tanto, suficiente para la prosperabilidad de esta acción cualquier actuación de los administradores sociales, sea por omisión o por acción en la que intervenga cualquier género de culpa, más específicamente culpa profesional (la de un ordenado empresario- art 127 TRLSA y 69LSRL) que en adecuado nexo de causalidad sea origen del referido perjuicio o daño, en este sentido SSTS de 30 de diciembre de 2002, 21 septiembre 1999, 30 de marzo de 2001 , 19 noviembre 2001 y 25 febrero 2002.
En el presente caso resulta evidente que la actora ha sufrido un perjuicio con la deuda que mantiene frente a la empresa demandada y que se reclama en la demanda, pero, más allá de la mera deuda, es preciso analizar si concurre una actuación negligente del demandado y un nexo de causalidad entre aquella supuesta actuación negligente y el perjuicio sufrido por la actora.
La parte actora fundamenta la actuación negligente y el nexo de causalidad en el cierre de hecho de la empresa en mayo de 2013 sin haber acudido a un procedimiento de disolución y liquidación o concurso de acreedores en el que dicha parte actora pudiera haber cobrado al menos parcialmente su deuda a la vista de los activos que poseía la empresa que según las cuentas anuales del año 2011 ascendía a 494.479,93 euros.
La parte demandada tras relatar detalladamente la situación económica de VIFEMUR SL desde 2008, incluidas las ampliaciones de capital realizadas por el administrador como socio de la entidad para evitar la crisis final, se opone a la acción ejercitada alegando que los pocos activos líquidos remanentes en Vifemur, S.L. en el año 2013 se emplearon para la reducción del pasivo de la sociedad y más concretamente para aquellos con un carácter eminentemente privilegiado cuales son las deudas contraídas con los trabajadores de la sociedad, siendo que el contraste entre la cuantía de dicho activo y el pasivo privilegiado de los trabajadores en ningún caso hubiera permitido satisfacer parte alguna de los pasivos ordinarios de Vifemur, S.L., salvo que hubiera llegado a buen término el concurso de la sociedad Contratas y Telecomunicaciones, S.A. que adeudaba a VIFEMUR SL la cifra de 304.159,20 euros, cosa que no ocurrió.
Vistas las alegaciones de las partes, sobre la materia controvertida la STS de 13 de julio de 2016 afirma;
'3. En este contexto, como ya hemos adelantado al resolver el recurso extraordinario por infracción procesal, para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.
Es indudable que el incumplimiento de los deberes legales relativos a la disolución de la sociedad y a su liquidación, constituye un ilícito orgánico grave del administrador y, en su caso, del liquidador. Pero, para que prospere la acción individual en estos casos, no basta con que la sociedad hubiera estado en causa de disolución y no hubiera sido formalmente disuelta, sino que es preciso acreditar algo más, que de haberse realizado la correcta disolución y liquidación sí hubiera sido posible al acreedor hacerse cobro de su crédito, total o parcialmente. Dicho de otro modo, más general, que el cierre de hecho impidió el pago del crédito.
Como ya hemos adelantado en el fundamento jurídico anterior, esto exige del acreedor social que ejercite la acción individual frente al administrador un mínimo esfuerzo argumentativo, sin perjuicio de trasladarle a los administradores las consecuencias de la carga de la prueba de la situación patrimonial de la sociedad en cada momento ( sentencia 253/2016, de 18 de abril ).'
En el presente caso resulta acreditado que la sociedad demandada carece de actividad, y no se ha instado disolución, liquidación ni proceso concursal. No cabe duda de que dicha actuación debe ser calificada como una negligencia grave de los administradores de la entidad, como se decía más arriba, al haber incumplido las obligaciones legales básicas en orden a dar fin a la actividad societaria, y más teniendo en cuenta la existencia de una deuda con los actores en la cuantía que se reclama en la demanda.
Pero, más allá de lo anterior, es preciso analizar si cuando cesó la actividad, en mayo de 2013, la sociedad disponía de activos que hubieran podido dar lugar a abonar total o parcialmente las deudas del actor en una adecuada liquidación.
La parte actora, dadas sus lógicas dificultades probatorias, ha acudido a las cuentas anuales de 2011 para concluir que en aquel momento la entidad poseía activos por valor de 494.479,93 euros.
La parte demandada aporta informe pericial, ratificado en el acto del juicio, en el que partiendo de las cuentas anuales de sucesivos ejercicios, que se aportan, llega a la conclusión, analizando detalladamente la naturaleza y destino que se pudo dar a cada activo, de que la sociedad disponía de activos realizables por valor de 27.770,59 euros, y afirmando que la entidad efectuó pagos a favor de la Agencia Tributaria por valor de 19.038,68 euros y a favor de los trabajadores por valor de 20.444,33 euros, llega a la conclusión de que aun solicitado el oportuno procedimiento concursal no se habría podido abonar cantidad alguna a la actora.
Y efectivamente resultan acreditados los pagos al menos a los trabajadores en fecha posterior al cese de actividad por la suma indicada, como se desprende de la documentación anexa al informe pericial.
Por el contrario, no resultan suficientemente para este juzgador los pagos a la Agencia Tributaria, siendo que lo que se aportan son documentos de fraccionamiento de pago, pero no de que el pago realmente se efectuara.
La parte actora no discrepa esencialmente de los pagos, pero sí de la valoración que el informe da a los activos de la entidad. Y así en la prueba solicitada en audiencia previa y en el interrogatorio al perito en el acto del juicio pone en duda la real valoración de elementos tales como los vehículos, utillaje, maquinaria o inversiones financieras.
Y teniendo en cuenta la abundante documentación aportada por la demandada tras la audiencia previa, y a requerimiento de la actora, sobre cuestiones tales como la efectiva antigüedad de sus vehículos y el escaso precio obtenido por ellos o sobre el estado de la maquinaria y utillaje de la actora, del cual se adjunta reportaje fotográfico que acredita su mal estado, o sobre el efectivo cobro parcial de inversiones financieras, y en suma teniendo en cuenta lo detallado y fundamentado del informe y de la documentación aportada por la demandada, entiende este juzgador que resulta debidamente acreditado que el valor de los activos de la entidad a la fecha del cierre de hecho no podía ser mayor de 30.000 euros, y que en parte fueron debidamente abonados a los trabajadores.
Y estas conclusiones resultan corroboradas por lo indicado por la actora en la propia demanda, véase la página 21, en la que la propia actora afirma que los activos de la entidad 'son activos contables sin ninguna realidad en el tráfico mercantil para satisfacer a los acreedores'.
Llegados a este punto procede analizar las alegaciones de la actora sobre la posible elección del demandado de los acreedores que debían cobrar, sin someterse a las normas de la prelación concursal. Y dichas alegaciones deben ser desestimadas pues efectivamente los créditos de los trabajadores resultan privilegiados en el concurso.
Finalmente, considera este juzgador que la práctica demuestra que el inicio de un concurso de la naturaleza de la empresa administrada por el demandado con activos de 30.000 euros supondría que el actor no cobrará cantidad alguna de su crédito que lógicamente sería ordinario.
Así, piénsese en los créditos contra la masa que genera un concurso de acreedores, tales como pagos a Letrado, Procurador, administración concursal, y téngase en cuenta que créditos preferentes serían los de la Agencia Tributaria, que resulta acreditados que eran cuantiosos en las sumas aplazadas, FOGASA o Seguridad Social.
En suma, la parte demandada ha logrado acreditar que de haber acudido la entidad administrada por el demandado al obligado procedimiento concursal la parte actora no habría cobrado su deuda, por lo que no existe relación de causalidad entre la negligente conducta del demandado, con el cierre de hecho de la entidad, y el daño causado a la actora, con el impago de su deuda, que deba dar lugar a la petición de responsabilidad que se formula.
En base a todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente desestimada.
En cuanto a las costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la medida en que a pesar de la desestimación de la demanda se aprecian serias dudas de hecho y de derecho en la prosperabilidad de la acción que solamente han quedado desvirtuadas con la abundante documentación, así como por el informe pericial aportado con la contestación a la demanda, siendo que el actor no disponía de dicha información que motiva la desestimación de la demanda al tiempo de interponer la misma.
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debe desestimar y desestimo la demanda interpuesta por REXEL SPAIN SA, representado/a por el/la Procurador/a ABELLAN BAEZA y defendido/a por el/la Letrado/a ABLADE SESTELO, contra Celestino, representado por el/la Procurador/a JIMENEZ CERVANTES y defendido por el/la Letrado/a SANCHEZ GARCIA.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate ( 00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
