Última revisión
02/06/2022
Sentencia CIVIL Nº 64/2022, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 149/2019 de 09 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2022
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: DIEGO DIAGO, MANUEL DANIEL
Nº de sentencia: 64/2022
Núm. Cendoj: 22125370012022100069
Núm. Ecli: ES:APHU:2022:69
Núm. Roj: SAP HU 69:2022
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000064/2022
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE JULIAN NIETO AVELLANED
Magistrados
D.LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
D.MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO (Ponente)
En Huesca, a nueve de febrero de dos mil veintidós.
En nombre del Rey, la Audiencia Provincial de Huesca, Sección Bis, ha visto, en grado de apelación, los autos de Liquidación Régimen Económico número 149/19 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de DIRECCION000, promovidos por Dª Leocadia como demandante, defendida por la Letrada doña Lucía Romeu Tarragó y representada por la Procuradora doña Raquel Pérez Caudevilla, contra D. Celestino, dirigido por la Letrada doña Begoña Julián Arruebo y representado por la procuradora doña Nerea Ugarte de Paz, como demandado. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 149 del año 2019, e interpuesto por la demandante, Dª Leocadia. Es ponente de esta sentencia el Magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Daniel Diego Diago.
Antecedentes
PRIMERO.-Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.
SEGUNDO.-El ilustrísimo juez del indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 7 de enero de 2019, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de formación de inventario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez Caudevilla en nombre y representación de Dña. Leocadia, contra D. Celestino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ugarte de Paz, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la citada parte demandada de los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas a la actora.'
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, la demandante Dª Leocadia, interpuso recurso de apelación presentando el correspondiente escrito en el que solicitó que:
'se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia y estimando el presente recurso declare que:
Forma parte del inventario como activo del mismo:
a) - Vehículo Nissan Almera matricula .... ....-....
b) - Finca rústica sita en DIRECCION001, inscrita en el registro de la propiedad de DIRECCION001 al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003.
c) Vivienda sita en partida DIRECCION002 nº NUM004 de DIRECCION001, con referencia catastral NUM005.
d) Edificios e instalaciones correspondientes a granjas de cerdos, pollos y novillos con una superficie total construida de 1297 m2 sita en polígono NUM006 parcela NUM007 de DIRECCION001 o subsidiariamente un derecho de crédito por el importe del valor de la accesión por la construcción de la vivienda y granjas en la finca privativa.
e) Dos tractores, una fresa, un cultivador y un remolque.
f) El mobiliario, electrodomésticos, ropas y menajes existentes en la vivienda descrita en el apartado c) y que fue la vivienda conyugal.
g) Vehículo Chevrolet Cruiss matrícula ....YRG
Y como pasivo: el importe de 48.080,96 euros que deberá actualizarse conforme IPC desde el año 2003, correspondiente a dinero privativo de Doña Leocadia.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte adversa si se opusiere'.
A continuación, el juzgado dio traslado al demandado Celestino, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, el apelado formuló en tiempo y forma escrito de oposición con expresa condena en costas. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y seguidamente se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 149/2019. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala señaló el tres de febrero de 2022 para deliberación, votación y fallo. En la tramitación de esta segunda instancia, no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.
Fundamentos
No se aceptan los de la resolución recurrida y:
PRIMERO.- Es objeto de recurso la sentencia de fecha 7 de enero de 2019.
Son motivos del recurso interpuesto por DOÑA Leocadia error de derecho y de hecho por cuanto:
a) Los que fueran cónyuges disienten sobre la titularidad de diversos bienes y es consecuencia de dicha controversia por lo que esta parte insta la formación de INVENTARIO.
b) Los Tribunales vienen considerando que no obstante regir entre los cónyuges un régimen de separación de bienes, ello no impide la constitución de masa común sujeta a comunidad de bienes. Tras la extinción de esta comunidad las operaciones de liquidación deben efectuarse por el cauce procedimental de los artículos 806 y siguientes de la LEC aplicables no tan solo a los supuestos de liquidación del régimen económico matrimonial sino también a los casos que concurra una masa común de bienes entre los cónyuges en régimen de comunidad.
c) Existen datos concluyentes que permiten afirmar sin duda alguna que vigente el matrimonio hubo una comunidad de bienes y que además ambos participaron en generar un patrimonio común y el Sr. Celestino no ha acreditado haber sufragado en solitario ni la vivienda común, ni las tres granjas existentes ni abonado con su propio peculio el resto de los bienes que esta parte entiende forman parte del activo.
d) No existe controversia sobre la existencia de dos bienes comunes del matrimonio, proindiviso entre ellos, en concreto la finca rústica nº NUM003 del registro de la propiedad de DIRECCION001 y el vehículo Nissan Almera .... ....-....
e) Esta representación en la vista oral renunció a reclamar derecho alguno sobre la finca rustica descrita el apartado 2 de nuestra solicitud de inventario y sobre los derechos de la PAC al haber tenido conocimiento que tras la interposición de proceso tales derechos fueron transmitidos al hijo común.
f) Se reitera el carácter común el resto de bienes que integran el activo y la deuda.
g) En modo alguno procedería condena en costas de primera instancia a la apelante.
SEGUNDO.- Los ahora litigantes contrajeron matrimonio el día 21 de septiembre de 1969.
Según expusieron en la escritura notarial de fecha 4 de febrero de 2013 de capitulaciones matrimoniales:
- contrajeron matrimonio ostentando vecindad civil catalana.
- el régimen económico matrimonial era el de separación de bienes de Cataluña al no haber otorgado capitulaciones matrimoniales.
- han adquirido la vecindad civil aragonesa por residencia continuada sin manifestación en contrario.
- reiteran y mantienen el régimen de separación de bienes que hasta la fecha rige y regirá su matrimonio.
- pactan normas sobre titularidad de bienes.
- expresan que, aunque comparten el domicilio familiar, están separados de hecho y pactan las consecuencias que de ello se derivan.
Nos encontramos por lo tanto ante un matrimonio bajo el régimen catalán de separación de bienes.
Por sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015 se declaró disuelto por divorcio el matrimonio contraído por ambos el día 21 de septiembre de 1969 y se declaró la disolución del régimen económico matrimonial vigente entre las partes.
Al tiempo de interesarse la formación de inventario se precisó que era objeto del procedimiento 'la masa común de los bienes adquiridos constante matrimonio ya fuera con dinero común, ya fuera con financiación ajena abonada por ambos esposos y/o aquellos otros bienes que adquirieron mientras ostentaron la vecindad civil aragonesa '. Aunque en la fundamentación jurídica se mencionó el art. 1394 del C. Civil ubicado en sede de sociedad de gananciales, a la hora de justificar el procedimiento a seguir manifestó que 'la solicitud de formación de inventario encuentra su acepción en base a lo dispuesto en el art. 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial que determine la existencia de una masa común de bienes se llevara a efecto con arreglo a lo dispuesto en los artículos subsiguientes del CC.'
Para despejar cualquier tipo de duda, en el acto de la vista reiteró que el matrimonio lo fue bajo régimen de separación de bienes y que procedía la formación de inventario, aunque existiera tal régimen matrimonial.
La sentencia desestimatoria se ampara en que el régimen de separación de bienes presenta como núcleo esencial la ausencia de una masa o patrimonio común, lo cual no impide que algún bien o derecho puede pertenecer a ambos cónyuges, no pudiendo confundir la liquidación del régimen económico o patrimonio o masa común, con la división de bienes proindiviso adquiridos por ambos cónyuges, remitiendo a los mismos al ejercicio de la acción de división de cosa común, no estimado aplicable el art. 806 de la LEC a los regímenes matrimoniales en los que en puridad no hay masa común que liquidar, como sucede en el caso de la separación de bienes.
TERCERO. - La Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, en su redacción vigente al tiempo del otorgamiento de las capitulaciones matrimoniales y al tiempo de instarse el divorcio, establecía en su art. 232-12 titulado 'División de los bienes en comunidad ordinaria indivisa' y ubicado en sede de régimen de separación de bienes:
'1. En los procedimientos de separación, divorcio o nulidad y en los dirigidos a obtener la eficacia civil de las resoluciones o decisiones eclesiásticas, cualquiera de los cónyuges puede ejercer simultáneamente la acción de división de cosa común respecto a los bienes que tengan en comunidad ordinaria indivisa.
2. Si existen varios bienes en comunidad ordinaria indivisa y uno de los cónyuges lo solicita, la autoridad judicial puede considerarlos en conjunto a efectos de formar lotes y adjudicarlos.'
En análogo sentido el art. 233-2, sobre medidas definitivas propuestas por convenio regulador, establecía que debía contener, si procede, la liquidación del régimen económico matrimonial y la división de los bienes en comunidad ordinaria indivisa.
Finalmente, la Disposición adicional tercera, titulada especialidades procesales relativas a pretensiones liquidatorias de régimen económico ejercidas dentro de los procesos matrimoniales, en su apartado segundo, indicaba que debía seguirse el procedimiento establecido por los artículos 806 a 811 de la Ley del Estado 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil para dividir los bienes en comunidad ordinaria indivisa en el supuesto a que se refiere el artículo 232-12.2.
Antes de dicha reforma de 2010 ya existían sentencias que se pronunciaban en el sentido de la procedencia de acudir al procedimiento de los arts. 806 y ss. LEC para liquidar el patrimonio común de un matrimonio en separación de bienes. Así la AP Barcelona Civil sección 12 del 29 de julio de 2009 (ROJ: SAP B 7607/2009) argumentaba: '...nos encontramos ante un régimen económico de separación de bienes, sin embargo, aunque el procedimiento regulado en el Capítulo II del Título II - División Judicial de Patrimonios - del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al régimen económico de gananciales, no debe olvidarse que en el régimen económico de separación de bienes, que rige en Cataluña, la separación no es absoluta, ya que, conjuntamente con los bienes privativos de cada cónyuge, pueden existir bienes de carácter común, pues incluso el propio Codi de Familia (artículo 40), como antes lo hacía la Compilación desde la reforma de 1984, admite la existencia de titularidades confusas. No obstante, incluso el propio CF en el artículo 43 se refiere a la división de bienes en pro indiviso. Estas circunstancias determinan que, una vez producida la separación matrimonial y la consiguiente extinción del régimen de separación de bienes, existan bienes comunes que deben ser objeto de liquidación, lo cual puede resolverse (al margen de los acuerdos extrajudiciales) a través del procedimiento de Liquidación del Régimen Económico de gananciales, que se regula en los artículos 806 a 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.'
Con posterioridad a la reforma no existen dudas. La STSJ Cataluña, Civil sección 1 del 21 de junio de 2018 (ROJ: STSJ CAT 5819/2018) en su supuesto de matrimonio bajo régimen de separación de bienes afirmó: '...cuando existan varios bienes en comunidad ordinaria indivisa, a petición de cualquiera de las partes, el Juez está facultado si lo considera oportuno para liquidar los bienes considerándolos en conjunto, mediante la formación de lotes y su adjudicación a las partes, remitiéndose entonces al procedimiento establecido en el art. 806 de la Lec 1/2000 . Así se desprende del contenido del artículo 232-12. 2 en relación con la Disposición Adicional Tercera punto 2 del libro II del CCCat'.
Finalmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1 del 20 de febrero de 2018 (ROJ: STS 501/2018) al referirse al ámbito de aplicación del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial afirmó que 'este precepto (806 LEC) que es común a la liquidación de todos los regímenes económicos matrimoniales, no excepciona al de separación de bienes ni a las cargas derivadas del mismo...'
El procedimiento elegido por la demandante era el apto para las pretensiones ejercitadas, lo que obligará a esta Sala a revocar la sentencia de instancia desestimatoria por motivos procesales y a entrar en el fondo.
CUARTO:La regulación del régimen económico catalán de separación de bienes ha sufrido modificaciones legislativas desde la fecha en que los ahora litigantes contrajeron matrimonio hasta la disolución del mismo.
A)La Ley 40/1960, de 21 de julio, sobre Compilación del Derecho Civil Especial de Cataluña era muy parca. Destacamos
- Artículo séptimo. El régimen económico familiar de los cónyuges será el convenido en sus capitulaciones matrimoniales, que podrán otorgarse antes del matrimonio o durante el mismo, necesariamente en escritura pública, y serán irrevocables salvo lo prevenido en esta Compilación. En defecto de pacto, el matrimonio quedará sujeto al régimen de separación de bienes que reconoce a cada cónyuge la propiedad, disfrute, administración y disposición de los bienes propios, sin perjuicio del régimen especial de la dote, si la hubiera.
- Artículo once. En régimen de separación de bienes serán válidos los actos y contratos que, durante el matrimonio, celebren entre sí los cónyuges a título oneroso; en caso de impugnación judicial, la prueba del carácter oneroso corresponderá a los demandados.
- Artículo veinte. Las donaciones entre cónyuges hechas durante el matrimonio fuera de capitulaciones matrimoniales serán nulas; (sin perjuicio de las excepciones que regulaba y posibilidad de convalidación).
- Artículo veintitrés. Los bienes adquiridos por la mujer constante matrimonio, cuya procedencia no pueda justificar, se presumirán procedentes de donación del marido. Si la mujer justifica tal adquisición, pero no la del precio con que se hubiese verificado, se presumirá que éste le ha sido donado por el marido. (se remitía a lo antes dicho sobre nulidad)
- Artículo cuarenta y nueve. Son parafernales todos los bienes propios de la mujer al tiempo de celebrarse el matrimonio y los que por cualquier título adquiera después de contraído, siempre que no formen parte de la dote. En la duda respecto al carácter de los bienes propios de la mujer, se presumirá que son parafernales. La mujer tendrá el dominio, disfrute y libre administración de los bienes parafernales, pudiendo adquirirlos, enajenarlos, gravarlos, defenderlos en juicio y aceptar y repudiar herencias y legados sin licencia de su marido, el cual no estará obligado a contribuir a los gastos que la gestión y defensa de dichos bienes ocasione.
- Artículo cincuenta. Si los recursos propios del marido y los frutos y rentas de la dote fueren insuficientes para sostener los gastos familiares, la mujer deberá contribuir a ellos con los frutos y rentas de sus bienes parafernales. Cesará la anterior obligación cuando los cónyuges vivan separados y no haya hijos del matrimonio.
B)La Ley 13/1984, de 20 de marzo, sobre la Compilación del Derecho Civil de Cataluña aprobaba para su adaptación a la Constitución de 1978 introdujo ya algún precepto clarificador sobre la titularidad de los bienes de los cónyuges en régimen de separación de bienes. Destacamos de los preceptos modificados de la Compilación:
- Art. 11. Los cónyuges podrán celebrar entre sí durante el matrimonio actos y contratos a título oneroso o gratuito; en caso de impugnación judicial, la prueba del carácter oneroso corresponderá a los demandados. (las donaciones entre cónyuges son válidas sin perjuicio de los supuestos de revocación del art. 20).
- Art. 49. En régimen de separación de bienes serán privativos todos los bienes propios de cada uno de los cónyuges en el momento de celebrarse el matrimonio y los que por cualquier título adquieran después de contraído, siempre que no formen parte de la dote o de las instituciones dotales. En caso de duda respecto al carácter de los bienes de la mujer, se presumirá que son parafernales. Los bienes adquiridos por uno de los consortes durante el matrimonio cuya adquisición no se pueda justificar se considerará que pertenecen a los dos consortes por mitad; pero si consta su adquisición, se presumirán adquiridos con dinero privativo del adquiriente.
C)La Ley 8/1993, de 30 de septiembre, de modificación de la compilación en materia de relaciones patrimoniales entre cónyuges, entre otras cuestiones, sistematiza el régimen de separación de bienes. Destacamos:
- Art. 20. El régimen económico de separación de bienes reconoce a cada cónyuge la propiedad, el disfrute, la administración y la disposición de los propios bienes.
- Art. 21. En régimen de separación de bienes son privativos todos los bienes propios de cada uno de los cónyuges en el momento de celebrarse el matrimonio y los que por cualquier título adquieran una vez contraído, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V. (referido a la dote). En las adquisiciones hechas a título oneroso por uno de los cónyuges durante el matrimonio, si consta la titularidad de los bienes, la contraprestación se entenderá pagada con dinero privativo del adquirente. En caso de que la contraprestación procediese del otro cónyuge, se presumirá su donación. En caso de duda sobre la titularidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio, se considerará que pertenecen a ambos cónyuges por mitad.
- Art. 23. El cónyuge que, sin retribución o con una retribución insuficiente, se haya dedicado al hogar o haya trabajado para el otro cónyuge tendrá derecho a recibir del mismo, cuando se extinga el régimen por separación judicial, divorcio o nulidad del matrimonio, una compensación económica, si por razón de dicho defecto retributivo se ha generado una situación de desigualdad entre su patrimonio y el del otro cónyuge. En defecto de acuerdo, esta compensación se fijará judicialmente atendiendo a la incidencia familiar de la actividad del cónyuge que la reclame, la cuantía de la desigualdad patrimonial producida y las demás circunstancias del caso. La compensación podrá satisfacerse en dinero o en bienes del patrimonio del cónyuge que deba pagarla, según el mismo desee y en plazos que no excedan los tres años.
D)La Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código Civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia constituyó otra de las partes del nuevo sistema jurídico privado que debía ir completando el Código general. Destacamos:
-Los artículos 231-5 y 231-6 sobre gastos familiares y contribución a los mismos.
- Artículo 231-11. Libertad de contratación. Los cónyuges pueden transmitirse bienes y derechos por cualquier título y hacer entre ellos todo tipo de negocios jurídicos. En caso de impugnación judicial, corresponde a los cónyuges la prueba del carácter oneroso de la transmisión.
- Artículo 232-1. Contenido. En el régimen de separación de bienes, cada cónyuge tiene la propiedad, el goce, la administración y la libre disposición de todos sus bienes, con los límites establecidos por la ley.
- Artículo 232-2. Bienes propios. En el régimen de separación de bienes, son propios de cada uno de los cónyuges todos los que tenía como tales cuando se celebró el matrimonio y los que adquiera después por cualquier título.
- Artículo 232-3. Adquisiciones onerosas. 1. Los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio pertenecen al cónyuge que conste como titular. Si se prueba que la contraprestación se pagó con bienes o dinero del otro cónyuge, se presume la donación. 2. Si los bienes adquiridos a título oneroso durante el matrimonio son bienes muebles de valor ordinario destinados al uso familiar, se presume que pertenecen a ambos cónyuges por mitades indivisas, sin que prevalezca contra esta presunción la mera prueba de la titularidad formal.
- Artículo 232-4. Titularidades dudosas. Si es dudoso a cuál de los cónyuges pertenece algún bien o derecho, se entiende que corresponde a ambos por mitades indivisas. Sin embargo, se presume que los bienes muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor y los que estén directamente destinados al ejercicio de su actividad le pertenecen exclusivamente.
- Artículo 232-5. Compensación económica por razón de trabajo 1. En el régimen de separación de bienes, si un cónyuge ha trabajado para la casa sustancialmente más que el otro, tiene derecho a una compensación económica por esta dedicación siempre y cuando en el momento de la extinción del régimen por separación, divorcio, nulidad o muerte de uno de los cónyuges o, en su caso, del cese efectivo de la convivencia, el otro haya obtenido un incremento patrimonial superior de acuerdo con lo establecido por la presente sección. 2. Tiene derecho a compensación, en los mismos términos establecidos por el apartado 1, el cónyuge que ha trabajado para el otro sin retribución o con una retribución insuficiente....
QUINTO:Sentado la anterior procede analizar la titularidad de los bienes en conflicto.
A)En la demanda interpuesta por Doña Leocadia se formuló la propuesta de inventario siguiente distinguiendo entre:
A) ACTIVO:
1º) Vivienda sita la partida DIRECCION002 nº NUM004 de DIRECCION001, con una superficie construida de 282 m2. Dicha vivienda no se encuentra inscrita en el registro y tiene como referencia catastral NUM005.
2º) Finca rústica sita en DIRECCION001, polígono NUM006, parcela NUM008 de una hectárea, quince áreas. Linda al norte con Segismundo, al sur con Carlos María al este con Julieta y al oeste con CAMINO000 de DIRECCION003.
3º) Edificios e instalaciones correspondientes a granjas (granja de cerdos, granja de pollos y granja de novillos con dos recintos) con una superficie total construida de 1.297 m2, sitas en Polígono NUM006 parcela NUM008 de DIRECCION001. Dichos edificios no constan inscritos en el registro de la propiedad.
4º) Finca rustica sita en DIRECCION001, polígono NUM009, parcela NUM010 inscrita al registro de la propiedad de DIRECCION001 al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002 finca NUM003.
5º) Herramientas y vehículos agrícolas: dos tractores, una fresa, un cultivador y un remolque
6º) Derechos de la PAC
7º) Todo el mobiliario, electrodomésticos, ropas y menajes que son propios de una vivienda y que están depositados en el inmueble descrito en el apartado nº uno.
8º.-) Vehículo Chevrolet Cruisse matrícula ....YRG
B) PASIVO
1º) El importe de 48.080,96 euros (8.000.000 de pesetas), que deberá actualizarse conforme al I. P. C. y en euros y desde el año 2003 correspondiente a dinero privativo de mi mandante que se invirtieron en los bienes comunes y que provenían de la herencia de los padres de mi representada.
B)En el Acta de 2 de marzo de 2017 de formación de inventario:
1º) La solicitante Doña Leocadia, en relación a los bienes 1º y 3º manifestó que, subsidiariamente, podría existir un derecho de crédito por el importe del valor de la accesión por la construcción de la vivienda y granjas en finca del Sr. Celestino si se considerase esta privativa.
2º) El demandado D. Celestino admitió la naturaleza común de los siguientes bienes:
- El nº 4 de la propuesta de la demandante. Finca rustica sita en DIRECCION001, polígono NUM009, parcela NUM010 inscrita al registro de la propiedad de DIRECCION001 al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002 finca NUM003.
- El no mencionado por la demandante automóvil nissan Almera .... ....-....
C)Consta en el recurso de apelación interpuesto por Doña Leocadia que 'esta representación en la vista oral renunció a reclamar derecho alguno sobre la finca rustica descrita el apartado 2 de nuestra solicitud de inventario y sobre los derechos de la PAC al haber tenido conocimiento que tras la interposición de proceso tales derechos fueron transmitidos al hijo común'
D)Sin mayor argumentación: i) se incluirán en el inventario del activo los bienes reconocidos por el demandado como de naturaleza común; ii) se excluirán del inventario del activo los bienes respecto a los que renunció la demandante.
SEXTO:Bienes conflictivos de activo y pasivo.
A)Vivienda sita la partida DIRECCION002 nº NUM004 de DIRECCION001, con una superficie construida de 282 m2. Dicha vivienda no se encuentra inscrita en el registro y tiene como referencia catastral NUM005.
Según catastro la vivienda constituye catastral independiente del resto de la parcela en que se ubica (que es la parcela NUM006 polígono NUM008), con mención al valor del suelo y al de la construcción. Se construyó en el año 1980 y en 2015 figuraba catastralmente como de la titularidad al 100% de Leocadia y Celestino. Según informe de la Gerencia Territorial del Catastro hasta 2006 la aplicación informática solo permitía la grabación de un titular y con la actualización de la aplicación se fueron incorporando cotitularidades, constando la de la Sra. Leocadia desde 2009 por volcado informático desde la AEAT por declararse así en el IRPF. El Gestor que confeccionaba las declaraciones testificó en Sala en el sentido que el Sr. Celestino le había manifestado que tal mención era errónea.
Según consta en escritura de fecha 21/7/1977 tal parcela fue adquirida en pleno dominio por Celestino (siendo por ello bien privativo según la normativa expuesta), que consintió la ejecución de tal construcción, sin que se hayan discutido las consecuencias jurídicas de ello. La STSJ, Civil sección 1 del 03 de diciembre de 2010 (ROJ: STSJ AR 2279/2010) se refirió a los presupuestos básicos para la aplicación de los artículos 361 y ss. Cc. que se refieren a la construcción emplazada sobre suelo ajeno, señalando distintos efectos según haya habido buena o mala fe por parte de cada uno de los intervinientes, el dueño del suelo y el constructor. Buena fe significa en estos supuestos para el constructor la ignorancia de que edifica sobre suelo ajeno (en el artículo 433 Cc. se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide), de la misma forma que 'se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia y paciencia sin oponerse' (segundo párrafo del artículo 364 del Código civil). Pero en el supuesto litigioso existió mutuo consentimiento en tal construcción que constituye finca catastral independiente. Según parece tal parcela ha sido transmitida al hijo de los litigantes, sin que se haya aportado copia del documento de transmisión al alcance del mismo.
Hemos de recordar que el Catastro no constituye prueba del dominio. En cuanto a la procedencia del dinero para su adquisición consta que el 6/9/1979 Dª Leocadia y D. Celestino vendieron una vivienda de su propiedad sita en DIRECCION004 al tiempo de trasladarse a DIRECCION001 y destinaron su importe a la construcción. Ninguna prueba existe sobre las alegaciones del Sr. Celestino referidas al origen de los fondos con los que se había adquirido la vivienda de DIRECCION004.
Conforme a la normativa expuesta debe atribuirse a la vivienda el carácter de propiedad común y en proindiviso por partes iguales de ambos litigantes.
B)Edificios e instalaciones correspondientes a granjas (granja de cerdos, granja de pollos y granja de novillos con dos recintos) con una superficie total construida de 1.297 m2, sitas en Polígono NUM006 parcela NUM008 de DIRECCION001. Dichos edificios no constan inscritos en el registro de la propiedad.
Según catastro la fecha de construcción es de 1974, aludiendo el demandado a autoconstrucción.
No constan aportadas facturas de adquisición de materiales, ni justificación de la procedencia de los fondos.
Ha sido voluntad de los litigantes tener cuentas comunes, donde se reflejan ingresos y gastos personales y de la actividad económica. Asimismo, suscribir, al menos, un préstamo común por importe de tres millones de pesetas el 28/2/2001.
Al tratarse de titularidad dudosa debe atribuirse a tales edificios e instalaciones el carácter de propiedad común y en proindiviso por partes iguales de ambos litigantes.
C)Herramientas y vehículos agrícolas: dos tractores, una fresa, un cultivador y un remolque.
Se trata de bienes precisos para el desarrollo de la actividad ganadera. No se niega su existencia por el Sr. Celestino que les atribuye naturaleza de bien de su exclusiva propiedad.
No constan más datos identificativos de tales bienes, fecha de adquisición y procedencia de los fondos.
Respecto a la titularidad de la actividad:
- En el año 2014 al tiempo de incoarse por el INSS revisión del complemento de pensión por mínimos la Sra. Leocadia afirmó que atendidas las capitulaciones matrimoniales en régimen de separación de bienes los rendimientos de trabajo y de actividades económicas correspondían exclusivamente al Sr. Celestino. Tal manifestación tiene lugar cuando los litigantes ya están separados de hecho.
- En fechas anteriores consta que, en febrero de 1995, al tiempo de conceder el INSS invalidez permanente Sra. Leocadia, se afirma que su profesión era la de ganadera, constando en el expediente de gran invalidez de julio la manifestación de que la Sra. Leocadia estaba dada de alta como autónoma, granjera desde 1/9/1991.
- Se aportó por el demandado cartilla ganadera a su nombre de fecha 1989.
Todo parece indicar, que, en la medida de sus capacidades físicas, desde que el matrimonio inicia la actividad ganadera, han desempeñado actividad laboral en la misma, que no puede calificarse como de titularidad exclusiva de uno u otro.
Al tratarse de titularidad dudosa debe atribuirse a tales bienes el carácter de propiedad común y en proindiviso por partes iguales de ambos litigantes.
D)Todo el mobiliario, electrodomésticos, ropas y menajes que son propios de una vivienda y que están depositados en el inmueble descrito en el apartado nº uno.
No existe dato alguno de su composición, ni de la fecha y fondos con que se adquirieron.
Al tratarse de titularidad dudosa debe atribuirse a tales bienes el carácter de propiedad común y en proindiviso por partes iguales de ambos litigantes, salvo en lo relativo a los muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor que se consideran de su exclusiva propiedad.
E)Vehículo Chevrolet Cruisse matrícula ....YRG
Se afirma que se adquirió en junio de 2010 para lo cual se extraen 16.700 euros de cuenta común, tal y como se justifica con la documentación aportada con la petición inicial. La matrícula del vehículo se corresponde efectivamente con las de junio de 2010. Sin mayor argumentación se sostiene por el demandado que es de su propiedad exclusiva.
Al tratarse de titularidad dudosa debe atribuirse a tales bienes el carácter de propiedad común y en proindiviso por partes iguales de ambos litigantes.
F)El importe de 48.080,96 euros (8.000.000 de pesetas), que deberá actualizarse conforme al I. P. C. y en euros y desde el año 2003 correspondiente a dinero privativo de mi mandante que se invirtieron en los bienes comunes y que provenían de la herencia de los padres de mi representada.
No se niega por el demandado la realidad de tal herencia, pero afirma que se devolvió el importe.
No se ha aportado por la demandante documento alguno acreditativo de la cuenta en que se ingresó el importe, ni de los movimientos del dinero (pagos, extracciones, inversiones...). No consta que se prestara al demandado. No consta si se dedicó en todo o en parte a adquisiciones onerosas en favor del esposo (se presumiría donación según la normativa expuesta). No consta si la Sra. Leocadia los dedicó a adquirir bienes a los que se quiso atribuir carácter común. Al tiempo de formalizarse la separación de hecho repartieron efectivo como tuvieron por conveniente. No estamos ante un supuesto de deuda de un inexistente consorcio conyugal.
No se incluye.
SEPTIMO:Al estimarse en parte el recurso de apelación, que supone parcial estimación de la demanda interpuesta, no se imponen costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias de conformidad con lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.2 de la Ley 1/2000. Asimismo, disponemos la devolución del depósito que formalizó para recurrir, en cumplimiento de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación y por todo lo que antecede,
Fallo
- Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Leocadiacontra la sentencia indicada, revocamos dicha resolución y:
a) Fijamos como activo común ordinario indiviso con D. Celestino:
1º) Vivienda sita la partida DIRECCION002 nº NUM004 de DIRECCION001, con una superficie construida de 282 m2. Dicha vivienda no se encuentra inscrita en el registro y tiene como referencia catastral NUM005.
2º) Edificios e instalaciones correspondientes a granjas (granja de cerdos, granja de pollos y granja de novillos con dos recintos) con una superficie total construida de 1.297 m2, sitas en Polígono NUM006 parcela NUM008 de DIRECCION001. Dichos edificios no constan inscritos en el registro de la propiedad.
3º) Finca rustica sita en DIRECCION001, polígono NUM009, parcela NUM010 inscrita al registro de la propiedad de DIRECCION001 al tomo NUM000, libro NUM001, folio NUM002 finca NUM003.
4º) Herramientas y vehículos agrícolas: dos tractores, una fresa, un cultivador y un remolque
5º) Todo el mobiliario, electrodomésticos, ropas y menajes que son propios de una vivienda y que están depositados en el inmueble descrito en el apartado nº uno, salvo en lo relativo a los muebles de uso personal de uno de los cónyuges que no sean de extraordinario valor que se consideran de su exclusiva propiedad.
6º) Vehículo Chevrolet Cruisse matrícula ....YRG
7º) Vehículo Nissan Almera .... ....-....
b) No incluimos partida de pasivo alguno.
c) No imponemos constas procesales causadas en ninguna de las dos instancias
d) Ordenamos la devolución del depósito constituido para recurrir.
Sin perjuicio del derecho de las partes a intentar cuantos medios de impugnación consideren legalmente procedentes, contra esta resolución pueden caber, en su caso, los recursos de casación y de infracción procesal, a interponer ante esta misma Audiencia Provincial en un plazo de veinte días respetando, en todo caso, todas las disposiciones legales reguladoras de dichos recursos, incluida la disposición final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para que tenga lugar la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo de la Sala, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
