Sentencia CIVIL Nº 64/202...ro de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia CIVIL Nº 64/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 6, Rec 415/2021 de 27 de Enero de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Enero de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: CESAR AMABILIO SUAREZ VAZQUEZ

Nº de sentencia: 64/2022

Núm. Cendoj: 08019470062022100010

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:1075

Núm. Roj: SJM B 1075:2022


Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075

TEL.: 935549466

FAX: 935549566

E-MAIL: mercantil6.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801947120218004846

Juicio verbal (250.2) (VRB) - 415/2021 -C

Materia: Otras Demandas en materia de transporte

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0990000003041521

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 06 de Barcelona

Concepto: 0990000003041521

Parte demandante/ejecutante: Dimas

Procurador/a:

Abogado/a: Fernando Renedo Arenal Parte demandada/ejecutada: Air Europa

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 64/2022

En la ciudad de Barcelona, a 27 de enero de 2022

D. César Suárez Vázquez, magistrado juez titular del Juzgado Mercantil número 6 de Barcelona ha visto los presentes autos de juicio verbal promovidos por Don Dimas frente a AIR EUROPA, incomparecida.

Antecedentes

PRIMERO.-El demandante refiere en su escrito que compró los billetes de ida

y vuelta de la compañía demandada, para viajar el día 29 de marzo de 2020, desde el aeropuerto de Barcelona hasta el aeropuerto de Bogotá con escala en Madrid, por importe 4,118,495 pesos colombianos, lo que a la fecha acreditan 955,25 euros.

El plan de vuelo era el siguiente:

- Vuelo NUM000 Barcelona-Madrid, con salida prevista el 29 de marzo a las 12:30 horas, y llegada programada para las 13:50 horas del mismo día.

- Vuelo NUM001 Madrid-Bogotá, con salida prevista el 29 de marzo a las 15:00 horas, y llegada programada para las 18:00 horas del mismo día.

Días antes del vuelo, la parte demandante recibió un mensaje de la compañía indicando que su plan de vuelo había sido cancelado por la compañía

SEGUNDO.-Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a la demandada que no contestó, siendo declarada en rebeldía procesal.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo 1º LEC, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El demandado se ha constituido en voluntaria situación de rebeldía; la rebeldía produce en nuestro ordenamiento jurídico el efecto de tener por contestada la demanda en el sentido de oposición a la misma, por lo que el actor deberá probar los hechos alegados, matizando la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 26/4/1993 de la sección 14 que si bien la rebeldía no significa allanamiento a las pretensiones del actor, y no excusa a éste de su obligación de probar, tampoco puede convertirse en situación de privilegio, ya que su falta de colaboración en la contradicción propia del proceso, obliga al actor, a una potenciación y mayor esfuerzo en su actividad probatoria, consecuencia de la imposibilidad de poder contrastarse las respectivas tesis o posiciones.

SEGUNDO.-El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un 'gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

TERCERO.-Se declaran probados los hechos tal y como han sido relatados en la demanda, en el sentido de que el vuelo contratado por el actor sufrió un retraso de más de 3 horas de la hora inicialmente prevista. La realidad de tal relato fáctico se desprende de la documental acompañada a la demanda, sin que haya sido negada por la demandada.

CUARTO.-La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar, por lo que procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 955,25 euros.

QUINTO.-Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial de conformidad con el artículo 1.101 y 1.108 CC.

SEXTO.-El artículo 394 y 395,1, 2º párrafo LEC respecto a las costas, a las que debe condenarse a la demandada y deben declararse temerarias habida cuenta la omisión de la obligación de resarcimiento prevista en la normativa señalada a pesar del requerimiento extrajudicial formulado, obligando a la actora a litigar.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Don Dimas frente a AIR EUROPA, incomparecida debo condenar y condeno a la expresada demandada pagar a la actora la suma de 955,25 EUROS , con más los intereses y con condena en costas a la demandada con expresa declaración de temeridad y mala fe.

Contra la presente sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo

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