Última revisión
25/08/2022
Sentencia CIVIL Nº 64/2022, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 890/2021 de 08 de Febrero de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Febrero de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona
Ponente: CESAR ALEXIS GONZALEZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 64/2022
Núm. Cendoj: 17079470012022100211
Núm. Ecli: ES:JMGI:2022:6869
Núm. Roj: SJM GI 6869:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942306
FAX: 972223603
E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1707947120218015151
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 890/2021 -J
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2249000003089021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona
Concepto: 2249000003089021
Parte demandante/ejecutante: Nicolasa
Procurador/a:
Abogado/a: Patricia Perez Valmaña Parte demandada/ejecutada: RYANAIR LIMITED
Procurador/a: Anna Romaguera Colom
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 64/2022
Juez: Cesar Alexis Gonzalez Fernandez
Girona, 8 de febrero de 2022
Antecedentes
1.- Del escrito de demanda.
Se interpuso demanda de juicio verbal de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que constan en el escrito de alegaciones, interesando la condena a la demandada al pago por los daños y perjuicios derivados del gran retraso del vuelo.
2.- De la contestación a la demanda.
Por decreto, se admitió a trámite la demanda, dando traslado de la misma a la demandada, que la contestó.
3.- Del acto de juicio.
No se ha celebrado la vista.
Fundamentos
1.- De la acción de reclamación de cantidad derivada del gran retraso en el vuelo contratado.
1.1.- No constituye un hecho controvertido, vista la contestación de la demandada, que el vuelo llegó a su destino con más de tres horas de retraso. La empresa demandada alega que la huelga de trabajadores (en particular, de controladores aéreos) es ajena a su compañía aérea afectó a las operaciones de vuelo de esa franja horaria.
La prueba documental adjunta a las actuaciones acredita que el demandante sufrió un retraso de más de tres horas, siendo así que jurisprudencia reiterada del TJUE, Caso C-452/2013, Asunto Germanwings, de 4 de septiembre de 2014 establece que a efectos de determinar el retraso de un vuelo la hora de llegada es la del momento en que se abre al menos una de las puertas del avión, momento temporal para fijar la magnitud del retraso. Pero debe analizarse si concurre una circunstancia extraordinaria.
2.- De la jurisprudencia del TJUE y su aplicación al presente caso.
2.1.- La cancelación se define en el art. 2 l) del Reglamento (CE) nº 261/2004, como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece para el caso de cancelación, además del derecho a reembolso o a un transporte alternativo y el derecho de asistencia (apartados a y b), un derecho a compensación económica (artículo 7), en los siguientes términos: ' En caso de cancelación de un vuelo,los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7.'
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación', prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
2.2.- En el presente caso, las partes no cuestionan la existencia de un gran retraso y se limitan a discutir la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria eximente de responsabilidad a la demandada.
La demandada manifiesta que el retraso obedeció a la convocatoria de huelga ajena a su propia empresa, aportando diversos documentos que acreditan dichas circunstancias, concluyendo que está exenta de responsabilidad en virtud del art. 5.3 del Reglamento 261/2004.
Conviene precisar que la carga de la prueba de tal circunstancia corresponde a la demandada según indica el propio art. 5.3 del Reglamento 261/2004 y de conformidad con el art. 217.3 de la Ley de enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho que enervaría la eficacia jurídica de la pretensión del actor.
El contenido literal del art. 5.3 del Reglamento es el siguiente: ' Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
La Sentencia del TJUE de 31 de enero de 2013, caso Denise McDonagh contra Ryanair , analiza el concepto de circunstancia extraordinaria en los siguientes términos: ' Procede señalar, de entrada, que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' no se encuentra definido en el artículo 2 del Reglamento núm. 261/2004 ni en el resto de disposiciones, si bien de su considerandos decimocuarto y decimoquinto se desprende una lista no exhaustiva de tales circunstancias.En este contexto, según la jurisprudencia consolidada, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta l contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte.En el lenguaje corriente, la expresión 'circunstancias extraordinarias' hace literalmente referencia a circunstancias 'fuera de lo ordinario'. En el contexto del transporte aéreo designa un acontecimiento que no es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapa al control efectivo de éste a causa de su naturaleza o de su origen. Dicho de otro modo y tal y como el Abogado General señalo en el punto 34 de sus conclusiones, se refiere a todas aquellas circunstancias que escapan al control del transportista aéreo, con independencia de cuál sea la naturaleza de esas circunstancias y la gravedad de las mismas.Aparte de las 'circunstancias extraordinarias' mencionadas en su art. 5, apartado 3, el Reglamento núm. 261/2004 no contiene ninguna indicación que permita concluir que reconoce una categoría distinta de acontecimientos 'particularmente extraordinarios' que tengan como consecuencia exonerar al transportista aéreo de todas sus obligaciones, incluidas las emanadas de su art. 9'.
Asimismo, el Considerando Decimocuarto del Reglamento núm. 261/2004 establece, que tales circunstancias extraordinarias pueden producirse, en particular, en casos de inestabilidad política, condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo, riesgos para la seguridad, deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo y huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo.
2.3.- Aplicando la citada doctrina al supuesto de autos, resulta que la existencia acreditada de una huelga que nada tiene que ver con alguna modificación en las condiciones laborales por parte de la aerolínea demandada, constituye un hecho susceptible de ser subsumido en el concepto de ' circunstancia extraordinaria' que establece el precepto, particularmente en la medida en que el transportista aéreo ha tratado desde una perspectiva razonable de reducir los riesgos, por lo que la responsabilidad procederá sólo si acredita que en el supuesto concreto agotó todos los mecanismos a su alcance y aun así por su carácter imprevisible e inevitable no pudo garantizar la salida del vuelo en cuestión de un modo razonable.
En los Juzgados de lo Mercantil de Barcelona se adoptó el 26 de octubre de 2018 el siguiente acuerdo: ' si se trata de una huelga ajena si bien en principio podría considerarse como circunstancia extraordinaria, deberá analizarse si existe o no nexo causal entre la huelga y la cancelación, retraso o denegación del embarque'.Este juzgador comparte la misma posición, esto es, la de que la compañía aérea debe acreditar documentalmente tales circunstancias.
2.4.- Con arreglo a lo declarado sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de abril de 2018, así como la Sentencia del Tribunal Supremo 631/2018, de 13 de noviembre, cabe distinguir entre dos clases de huelgas: las de personal ajeno (controladores o personal de tierra), en las que se seguirán desestimando las demandas, y las huelgas del propio personal, vengan o no motivadas por modificaciones laborales de la aerolínea demandada.
De la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de abril de 2018 (asuntos acumulados C-195/17, C-197/17 a C-203/17, C-226/17, C-228/17, C-254/17, C-274/17, C-275/17, C-278/17 a C-286/17 y C-290/17 a C-292/17), debe transcribirse lo siguiente:
32 Pueden calificarse de 'circunstancias extraordinarias', en el sentido del artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.o 261/2004, los acontecimientos que, por su naturaleza o su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo afectado y escapen al control efectivo de este ( sentencia de 4 de mayo de 2017, Pe?ková y Pe?ka, C- 315/15 , EU:C:2017:342 , apartado 22 y jurisprudencia citada).
(...)
35 En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que un suceso imprevisto no tiene que ser necesariamente calificado de 'circunstancias extraordinarias' en el sentido referido en el apartado anterior, sino que cabe la posibilidad de considerar que tal incidente es inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo en cuestión (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 2015, van der Lans, C- 257/14 , EU:C:2015:618 , apartado 42).
36 Por otro lado, habida cuenta del objetivo del Reglamento n.o 261/2004, expresado en su considerando 1, consistente en garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros, y del hecho de que el artículo 5, apartado 3, de dicho Reglamento introduce una excepción al principio del derecho a compensación de los pasajeros en caso de cancelación o gran retraso de un vuelo, el concepto de 'circunstancias extraordinarias' en el sentido del referido apartado debe ser interpretado de forma estricta (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C- 549/07 , EU:C:2008:771 , apartado 20).
(...)
40 Ahora bien, como señala acertadamente la Comisión Europea en sus observaciones escritas, las medidas de reestructuración y reorganización de una empresa forman parte de la gestión normal de esta.
41 Ello implica que, en el desarrollo de la actividad de los transportistas aéreos, es común que surjan desavenencias o, incluso, conflictos entre aquellos y los miembros de su personal o una parte de ellos.
42 Por lo tanto, en las condiciones a las que se ha hecho referencia en los apartados 38 y 39 de la presente sentencia, los riesgos derivados de las consecuencias sociales que deparan tales medidas deben ser considerados inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo en cuestión'.
De la sentencia del Tribunal Supremo 631/2018, de 13 de noviembre debe destacarse el fundamento de derecho tercero:
'8.- El TJUE ha establecido un nivel muy alto de exigencia de cumplimiento de las obligaciones de los transportistas aéreos de viajeros y, consecuentemente, ha realizado una interpretación muy estricta de la expresión 'circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables' que en el art. 5.3 del Reglamento 261/2004 excluye la responsabilidad del transportista.
9.- Así, el TJUE ha declarado que el concepto de 'circunstancias extraordinarias' debe ser interpretado de forma estricta y que las circunstancias mencionadas en ese considerando como ejemplificativas de la exención de responsabilidad 'no constituyen necesariamente, y de forma automática, causas de exoneración de la obligación de compensación establecida en el artículo 5, apartado 1, letra c), del Reglamento'. Hasta el punto de que, pese a que entre tales circunstancias exoneradoras se incluyen las 'huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo', el TJUE consideró que una 'huelga salvaje' en el seno del personal del transportista aéreo en cuestión, que se originó por el anuncio sorpresivo por este último de una reestructuración de la empresa, no excluye la responsabilidad del transportista ( sentencia de 17 de abril de 2018, asuntos acumulados C 195/17 , C 197/17 a C 203/17 , C 226/17 , C 228/17 , C 254/17 , C 274/17 , C 275/17 , C 278/17 a C 286/17 y C 290/17 a C 292/17 , caso TuIfly , con cita de otra anterior)'.
2.5.- En el presente caso, la prueba aportada por la demandada es suficiente a los efectos de exonerarla de responsabilidad, esencialmente por dos motivos; a saber, que la existencia acreditada de la convocatoria de la huelga afectó concretamente al vuelo de autos; en segundo lugar, consta acreditado que la compañía aérea agotó todos los mecanismos a su alcance para evitar los riesgos derivados de este fenómeno ajeno a su ámbito de actuación, por cuanto aun siendo un hecho probado que existía una huelga de trabajadores (controladores aéreos), consta la concreta franja horaria en la que se produjo dicho acontecimiento y en qué medida éste repercutió directamente en la salida del vuelo analizado, por lo que existe certeza de que el motivo invocado por la demandada constituye una circunstancia imprevisible e inevitable, lo que conlleva la necesidad de desestimar la demanda por haber probado una circunstancia extraordinaria en los términos expuestos.
3.- De las costas procesales causadas
Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido desestimada.
Fallo
Desestimo la demanda presentada por Nicolasa contra RYANAIR, con imposición de las costas a la parte demandante.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella no cabe interponer recurso alguno.
Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.
El Juez
