Última revisión
18/02/2000
Sentencia Civil Nº 64, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2082 de 18 de Febrero de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Febrero de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 64
Fundamentos
SANTIAGO N° 4.-
Rollo: JUICIO EJECUTIVO 2082/1999.-
VTA.: 14-2-00.-
FECHA DE REPARTO: 3-9-99.-
SENTENCIA
N° 64
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG, PTE.
DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS Y FERNANDEZ.
En A CORUÑA, a dieciocho de Febrero de dos mil.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio EJECUTIVO N° 240/98.-, sustanciado en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE SANTIAGO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO C..., representado por el Procurador Sr. Glez. Guerra y de otra como DEMANDADOS Y APELANTES DOÑA MARIA DE LA PAZ Y DON DANIEL LUCIANO, representado por el Procurador Sr. Garrido Pardo; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 DE SANTIAGO, con fecha 30-3-99. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: Que desestimando la oposición a la demanda deducida en estos autos de Juicio Ejecutivo que contra DOÑA MARIA DE LA PAZ y DON DANIEL LUCIANO por el demandante C... debo mandar y mando seguir adelante la ejecución, hasta hacer trance y remate con los bienes embargados y que en lo sucesivo puedan embargarse al/a los deudor/es MARIA DE LA PAZ y DANIEL LUCIANO, y con su producto entero y cumplido pago al acreedor, de la cantidad de 2.154.208 pesetas, importe del principal reclamado, más 700.000 pesetas, calculadas para intereses, gastos y costas causadas y que se causen, las cuales expresamente impongo a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandados, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, habiendo comparecido ambas partes litigantes, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el 14-2-00 en cuyo acto los Sres. Garrido Pardo y Glez. Guerra, SOLICITARON la revocación y confirmación, respectivamente, de la resolución recurrida.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- El objeto del presente litigio sometido de nuevo, a consideración judicial en esta alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, radica en la demanda de juicio ejecutivo formulada por la entidad C... contra DOÑA MARIA DE LA PAZ y DON DANIEL MUÑIZ en reclamación de la suma de 2.154.208 pts., más 700.000 ptas para intereses pactados en la póliza a partir del 10 de febrero de 1998, gastos y costas que fue estimada en sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Santiago de Compostela, mandando seguir adelante la ejecución, resolución que se recurre en apelación en el que se alegan los mismos motivos que en la instancia, los que no pueden ser estimados, ratificándose la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.
SEGUNDO.- Procede en primer lugar precisar que no estamos ante una resolución unilateral del contrato como se alega por la parte apelante, sino ante un vencimiento anticipado como consecuencia de la cláusula contractual pactada y del incumplimiento del contrato, motivo por el que es de aplicación el interés de demora pactado en la póliza de préstamo litigiosa, pues como señala el art. 4 n° 1 de la Directiva comunitaria 93/13/CEE del Consejo, de 5-4-93, sobre la materia ha de estarse de modo importante a la naturaleza de los bienes o servicios de que se trate, momento de la celebración, circunstancias concurrentes y demás cláusulas contractuales. El tipo de interés moratorio cuestionado es ciertamente elevado, pero esto no supone el grave o importante desequilibrio y la calificación de la cláusula como abusiva para estas clase de intereses, contrato (préstamo bancario) y fecha de otorgamiento. En el que debe primar la libre autonomía de la voluntad, no parece dable que los Jueces y Tribunales puedan modificar el contrato en sus prestaciones esenciales sin perjuicio de la Ley de Usura o de los límites de la voluntad contractual derivados del art. 1255 del Código Civil. Lo que además impide la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", que de forma reiterada la jurisprudencia viene entendiendo que es una cláusula peligrosa, y en su caso debe admitirse muy cautelosamente y de forma restrictiva por afectar al principio "pacta sunt servanda", exigiéndose como requisitos, (que no se dan en el presente caso), una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento del cumplimiento del contrato en relación a las concurrentes en el momento de su celebración, que produzca una desproporción, fuera de todo cálculo, entre las pretensiones de las partes contratantes y produzca un desequilibrio evidente, precisamente por sobrevenir circunstancias imprevisibles para las partes. El periodo de bonanza económica que refiere la parte apelante no puede considerarse que no fuera una alteración previsible para los contratantes al momento de la suscripción de la póliza de préstamo, de cuya falta de previsión no cabe su alegación posterior, cuando no podemos considerarla imposible en cuanto que no pudieran contar con ella las partes, motivo por el que no es de aplicación la cláusula alegada, en consecuencia la plus petición alegada en relación a los intereses no puede ser estimada, al estar íntimamente relacionada dicha alegación con la aplicación de la referida cláusula.
TERCERO.- Por último respecto a que la cantidad reclamada no sea verdadera, debiendo la entidad crediticia probar su cuantía, debemos resaltar que la póliza suscrita entre las partes es de préstamo y por la propia naturaleza del contrato la cantidad adeudada es líquida desde la formalización de la póliza y por el transcurso del tiempo solo se precisan una serie de operaciones aritméticas para concretar el saldo deudor, inclusive la suma de los intereses pactados, y la entidad ejecutante aportó además de la certificación del saldo por Corredor de Comercio, la documental oportuna, justificadora del mismo, sin que la hoy parte apelada, como razonó la Juzgadora a quo haya practicado prueba en sentido contrario, que en confesión judicial reconocieron el incumplimiento de las obligaciones pactadas en la póliza suscrita, la falta de abono de las cantidades reclamadas, el recurso consecuentemente debe ser desestimado.
CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia dictada en la instancia procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1475 de la LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA MARIA DE LA PAZ y DON DANIEL LUCIANO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Santiago de Compostela, en los autos de juicio ejecutivo 249/98, y en consecuencia confirmamos dicha resolución apelada, con imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Esta resolución es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
