Última revisión
25/11/2004
Sentencia Civil Nº 640/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 25 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 640/2004
Núm. Cendoj: 03014370052004100570
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 640
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a veinticinco de Noviembre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante la DIRECCION000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Roger Belli y dirigida por el Letrado D. Antonio Gómez Dorrego, y como apelada D. Octavio , representada por la Procuradora Sra. Figueiras Costilla con la dirección del Letrado D. Marc Kruithof.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 674/03, se dictó sentencia con fecha 26 de Marzo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando la demanda interpuesta en nombre de la DIRECCION000, Benitachell contra D. Octavio , debo absolver y absuelvo al indicado demandado de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, sin expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 425-B/04, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 24 de Noviembre de 2004, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios ahora apelante fue desestimada en la instancia al considerar el Juez a quo que no se había acreditado la existencia de la misma.
No comparte la Sala ese criterio ya que, como se argumenta por la recurrente, la prueba documental aportada permite tener por acreditada la existencia de la Comunidad actora. En efecto, como documento 2 se acompañó acta de la Junta celebrada el 21 de Noviembre de 2002, documento obrante por fotocopia que fue contrastado con el original por el Sr. Secretario del juzgado, el cual obraría lógicamente en el correspondiente libro de actas. Según ese documento, entre asistentes y representados, se contabilizaron setenta comuneros. También se acompañó certificación de la administradora de fincas colegiada relativa a la deuda que se reclama , y considera la Sala que, con independencia de la procedencia de la reclamación articulada que será abordada a continuación, no puede discutirse la existencia de la Comunidad de Propietarios.
SEGUNDO.- El éxito de la acción entablada para exigir el cumplimiento de la obligación de contribuir a los gastos comunitarios que establece el artículo 9.1, e) de la Ley de Propiedad Horizontal exige que la comunidad de Propietarios actora acredite la existencia de la deuda, especificando los periodos y conceptos, así como el coeficiente aplicable.
Consta a esta Sala la complejidad, plasmada en diferentes litigios que han sido sometidos a su conocimiento, existente en la DIRECCION000 en la que según el título que acompañó el demandado se encuadran la parcela y chalet que compró a la promotora Vapf , S.A. , y aunque ese documento se dice que dichos inmuebles se encuadran en el " DIRECCION000, no se especifica cuota alguna.
En el punto 4º del acta de la Junta antes aludida se explica que en las escrituras de división horizontal no existían porcentajes, sino una fórmula para calcularlos, y se aceptó, como fórmula alternativa y ante la carencia de datos para calcular los porcentajes, la decisión de establecer una cuota fija por bungalow y otra por parcela.
No consta prueba sobre la agrupación de las DIRECCION000, que se alega en el recurso, ni sobre la convocatoria del actor a esa Junta, y consiguiente notificación del acuerdo mencionado; tampoco está claro que las cantidades reclamadas lo sean en función de lo que esa Junta decidió , pues habiéndose celebrado el 21 de Noviembre de 2002, se reclaman también cuotas del año 2001, según el certificado, con lo que en definitiva, no ha cumplido la Comunidad actora la carga de acreditar extremos esenciales de su pretensión, tal y como le exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 y la consecuencia no puede ser otra que la confirmación de la desestimación de la demanda.
TERCERO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante, aplicando lo que establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Denia de fecha 26 de Marzo de 2004 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

