Sentencia Civil Nº 640/20...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Civil Nº 640/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 857/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION

Nº de sentencia: 640/2007

Núm. Cendoj: 03065370092007100552

Resumen:
03065370092007100552 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 9 Nº de Resolución: 640/2007 Fecha de Resolución: 17/12/2007 Nº de Recurso: 857/2007 Jurisdicción: Civil Ponente: ENCARNACION CATURLA JUAN Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 857/07

Juzgado de Primera Instancia nº 5 Elche

Autos nº 250/06

SENTENCIA Nº640/07

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Osorio

En la Ciudad de Elche, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.

expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 250/06 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia

número Cinco de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada

Explotaciones Turísticas Santa Pola, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,

representada por la Procurador Sra. Carbonell Arbona y dirigida por el Letrado Sr. Torres Perseguer, y como apelada la parte

demandante Linea Directa Aseguradora, representada por la Procurador Sra. Tormo Moratalla y defendida por el Letrado Sr.

Amorós Sempere.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número Cinco de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 250/06 se dictó Sentencia con fecha 16 de marzo de 2007, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando la demanda interpuesta por Línea Directa Aseguradora, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Irene Tormo Moratalla, contra la entidad mercantil Explotaciones Turísticas de Santa Pola S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MªJose Carbonell Arbona, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de 17.066'45 euros, más el interés legal del dinero y costas causadas. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 857/07, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de diciembre de 2007.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

Fundamentos

PRIMERO.- Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998 , "conviene destacar , en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se (decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SSTC 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.°, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SS.T.C. 174/1987 [RTC 19871741, 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511], 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RTC 1997231] o 36/1998 [RT.C. 199836 ]."

Por su parte la STS de 5 de octubre de l998 señala que "si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras , S.S.T.S. 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )". En idéntico sentido se pronuncia la STS de 22 de mayo de 2000 , al indicar : "una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos ,utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."

Así mismo la S.T.S. de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005 , la motivación de las Sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española - , como Derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad , se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en Derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso, el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la Sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada."

Y en el caso que nos ocupa, nos remitimos a la Resolución de instancia a la que poco mas tenemos que añadir, salvo incidir en repeticiones inútiles, a los acertados razonamientos que sirven de base a la misma y a la ajustada a derecho condena. Considerando esta Sala, tras valorar nuevamente toda la prueba practicada en la instancia , pues el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum indicium" (STC 152/1998, de 13 de julio ); no se aprecia error alguno en la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juez de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el procedimiento, que no ha quedado desvirtuada por las alegaciones subjetivas de la apelante, frente al criterio objetivo e imparcial del Juez a quo.

Respecto de la pretensión de la apelante relativa a la circunstancia de si nos encontramos ante un robo o ante un hurto, cuestión esta que no fue planteada en la primera instancia, por lo que constituye una cuestión nueva no alegada con anterioridad ni en el escrito de contestación a la demanda, ni en el acto de la vista, como tal cuestión nueva este Tribunal no podría tenerlo en cuenta , ya que no es admisible en el recurso de apelación, al no haber permitido a la parte contraria oponerse a la misma en fase de alegaciones y de prueba, pudiendo dar lugar a una verdadera indefensión, como han mantenido entre otras la ST.S. de 14 de junio de 2000, 12 de febrero de 2001 y 30 de marzo de 2001 . Y como dice la STS, Sala Primera, de fecha 22 de marzo de 2002, según la cual: "El planteamiento se rechaza porque constituyen una cuestión nueva , ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones) , por lo que se contradicen los principios "lite pendente nihil innovetur" y "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium"...". En cualquier caso y dado que sobre tal base funda la excepción de falta de legitimación activa, excepción ésta apreciable de oficio por el tribunal, debemos entrar a conocer de la misma y al efecto señalar que no concurre en el presente caso, puesto que la sustracción ilícita de las llaves legítimas, independientemente del modo en que fuesen sustraídas (robo , hurto, descuido o engaño), es suficiente para que concurra el delito de robo de uso del vehículo si son destinadas a tal fin, como así acaeció en el caso que nos ocupa; siendo de destacar al efecto, la SAP de Madrid de 6.2.02 al señalar que "Entendemos que dicha falta de hurto de las llaves precisamente configura la acción típica de robo con fuerza calificadora del robo de uso y no del hurto de uso. Si la calificación de las llaves como falsas se basa en su previa sustracción ilícita (art. 239.2° del Código Penal ), no puede penalizarse doblemente dicha conducta, por lo que entendemos que la posible sustracción de las llaves están perfectamente incardinadas en la acción típica descrita en el robo de uso de vehículo de motor y la calificación de las llaves falsas por ser precisamente sustraídas. Por tal motivo procede modificar parcialmente la Sentencia exclusivamente en la calificación de los hechos como constitutivos de la falta de hurto por entender que dicha acción está castigada como acción típica de robo de uso de vehículo de motor por la utilización de llaves falsas , calificadas como tales por sustraídas." Y la SAP de Alicante de 13.2.06 "mediante dicho subterfugio, con el engaño o pretexto de que le de las llaves del vehículo para coger la cartera y para cuyo fin exclusivo se le autoriza, acceda al mismo y las utiliza para llevarse el vehículo , conducta que lejos de lo que manifiesta el recurrente tiene encaje perfecto en el delito por el que fue acusado y condenado en la instancia, se apodera del vehículo en cuestión, sin que conste el animo de apropiación definitiva, solo el de mera utilización temporal, y para acceder al uso del mismo emplea lo que se denomina en el concepto legal "llave falsa", que no son únicamente las ganzúas, sino también las llaves legitimas obtenidas de forma ilícita , ya sea para mediante delito o falta, como es el caso, obtenidas mediante engaño, con un falso pretexto, para luego utilizarla con un fin distinto al autorizado, todo ello de acuerdo con la calificación acogida en la Sentencia arts. 244. 1º y 2º en relación con los artículos 238. 4º y 239. 2º todos ellos del Código Penal ".

Por todo lo expuesto procede confirmar la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de fecha 25 de enero de 1997 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública , doy fé.

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