Sentencia Civil Nº 640/20...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Civil Nº 640/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 856/2006 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 640/2007

Núm. Cendoj: 08019370132007100720

Núm. Ecli: ES:APB:2007:13574


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 856-2006-C

JUICIO ORDINARIO Nº 784-2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VIC

S E N T E N C I A N ú m.640

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOAN CREMADES MORANT

D./Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D./Dª. MARIA ANGELS GOMIS MASQUE

D./Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº 784-2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vic, a instancia de Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu, contra D/Dª. Gloria ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, asi como del interpuesto por la demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de julio de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "DECISIO.- Estimo parcialment la demanda de judici ordinari presentada pel procurador Albert Sentias Torrents, en representacio de l'entitat Caixa d'Estalvis de Manlleu, contra Gloria i

1.- Autoritzo a Caixa de Manlleu a instal.lar un ascensor que uneixi les plantes baixa i primera amb suport al terra natural de l'edifici siltuat a Vic, RAMBLA000 nº NUM000 San Just i ocupant l'espai previst en el projecte dels arquitextes Roberto i Inocencio , en les plantes sòtans i semisótans que ocupa el demandat a títol d'arrendatari.

2.- Disposo una reduccio de la renda a pagar per part de dit arrendatari, de 495,56 euros.

2.- Condemno al demandat a estar i passar per aquestes decisions i a que permeti la realitzacio de les referides obres.

4.- No faig imposició de costes.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora asi como la demandada, mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.Planteamiento del debate en esta alzada.-La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) se se autorice a la Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu a instalar un ascensor que una las plantas baja y primera con soporte en tierra natural del edificio situado en Vic, C/ RAMBLA000 , NUM000 -C/ San Just, ocupando el espacio previsto en el propyecto de los arquitectos Roberto y Inocencio , en las plantas sótanos y semisótanos que ocupa el demandado a título de arrendatario, (2) se acuerde una reducción de la renta a pagar por parte del arrendatario, en la misma proporción del espacio ocupado para la instalación del ascensor en los locales alquilados. A dicha pretensión se opuso el demandado alegando que (1) la necesidad de instalar el ascensor no es tal en el sentido y alcance que le pretende dar la actora, pues no es para continuar la actividad financiera, ni son de obligado cumplimiento las normas sobre supresión de barreras arquitectónicas para las actividades ya existentes, sin que tenga efecto retroactivo; no eran necesarias obras de reforma, al menos para la licencia de actividad de que ya disponía, sino nueva licencia (o modificación de la anterior) por los cambios que se pretenden introducir; (2) que su oposición está basada en que la instalación le perjudica gravemente (atendido el tiempo de duración de las obras, modificación de los usos de las plazas afectadas, pérdida de las mismas de manera definitiva), siendo notoriamente insuficiente la compensación mediante una reducción de la renta; (3) existencia de soluciones alternativas, que no impliquen la pérdida de superficie útil del parking; (4) Considera de aplicación las normas del CC relativas a la invariabilidad del contrato por voluntad o conveniencia de una sola de las partes (arts. 1554.3, 1557 ).

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, autorizando a la actora a la instalación del ascensor ocupando el espacio previsto en el proyecto de los Sres. Roberto (que considera "necesaria para el cumplimiento de la actividad que, como obra social, hace la" actora, "a cuya actividad general se encuentra sometido el contrato" de arrendamiento, aun cuando la modernización "no es obligatoria..."), condenando al demandado a permitirlas en la ubicación propuesta ( considerándola como la más razonable tanto desde el punto de vista técnico, como arquitectónico como económico..") y acordando una reducción de la renta de 495'56 ? (considera que el perjuicio cuantificado en las periciales es desproporcionado, y no avalado por otros datos como la ocupación media o el abono mensual), sin declaración sobre las costas causadas. Frente a dicha resolución: a) se alza el demandado, reiterando los argumentos expuestos en la instancia (y más en concreto, la inaplicación del art. 112 TRLAU 64 , manteniendo la inexistencia de cobertura legal que ampare la modificación pretendida, modificando a la vez, el objeto del contrato, por lo que, con su oposición, mal puede incurrir en abuso de derecho, que no puede ser apreciado de oficio). b) se impugna por la entidad actora, respecto de la indemnización (reducción de la renta en 495'56 ?) que considera excesiva en relación a la cuantía de la renta (526'17 ?, que se convertiría en 30'61 ?) y a la rentabilidad de las plazas a ocupar, considerando procedente una reducción proporcional a la parte de supervicie de que se vea privado el demandado (que concreta en un 6%) lo que supondría una nueva renta de 494'60 ?.

Con ello, se reproduce en esta alzada el debate planteado en la instancia, para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio.

SEGUNDO.Hechos probados.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) En 8.9.1983 Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu (propietaria) y D. Gloria (arrendatario) suscribieron contrato de arrendamiento del local sótanos y semisótanos del edificio situado en Rambla de RAMBLA000 NUM000 - C/ S.Just de Vic, con destino a aparcamiento y pupilage de vehículos (f. 29 y ss), del que merece destacar a los presentes efectos: a) cierta vinculación del parking con los vecinos del inmueble y con los clientes de la actora (cláulas 2ª, cláusulas especiales c, e, f). b) la cláusula especial "d", conforme a la cual "el arrendatario facilitará en todo momento la libre entrada al local objeto de este contrato, a los empleados de la Caja arrendadora u operarios que la misma designe, a fin de que puedan atender las instalaciones de calefacción, refrigeración, gas o electricidad o cualquier otro servicio instalado por la Caja en el edificio, ubicados en dicho local, así como a los empleados de las Compañías suministradoras de tales servicios para efectuar las pertinentes anotaciones de los consumos", abonándose en la actualidad en concepto de renta la suma de 495'77 ? mensuales; la planta baja del referido inmueble se destina a oficina bancaria de la entidad actora y parte de la planta primera a sala de exposiciones y sala de actos, con sus anexos, finalidad social separada de la actividad financiera, comunicándose estas dos últimas plantas por una escalera. 2) la propietaria encargó un proyecto de remodelación de la planta baja y de parte de la 1ª, a los arquitectos Roberto y Inocencio en el está previsto el acceso para personas con disminución, con un ascensor que comunicase ambas plantas suprimiendo barreras arquitectónicas, sin necesidad de entrar en la oficina bancaria(f. 31 y ss), a fin de cumplir con la ley 20/1991 de 25 de noviembre (y el Decreto 135/1995 de 25 de marzo , en desarrollo de la anterior) y la exigencia municipal por la reforma del edificio (f. 37), que posteriormente motivó el requerimiento del Ayuntamiento a la actora para el cumplimiento de las condiciones de la licencia (f. 41, 273 y ss), sin que supusiera renovar la licencia de actividad de la actora de la que ya disponía (f. 279 y ss). 3) Atendida la necesidad de que la instalación se asentase sobre terreno natural y tras diversas conversaciones verbales con el demandado que no fructificaron, la actora le dirigió requerimiento notarial, adjuntando el referido proyecto y licencia así como informe técnico sobre la necesidad del recorrido interior, en el sentido de que, precisando la instalación del ascensor la ocupación del espacio correspondiente a la caja en la primera planta subterránea y su soporte hasta el terreno natural de la segunda planta y reconociendo que ello supone una pequeña reducción de la superficie arrendada (4'20 m2, que representan dos plazas de parking, sobre un total de 37, aunque en aquellas quedaría espacio para estacionar motocicletas o bicicletas, según el informe del Sr. Leonardo , a los f. 64 y ss), de un lado, que determinados operarios se personarían en las plantas arrendadas para iniciar las obras debiendo quedar libres las concretas zonas, y, de otro, ofreciendo la reducción de la renta en proporción a la superficie ocupada (f. 43 y ss), a cuyo requerimiento, y por el mismo conducto, se opuso el arrendatario demandado (f. 56 y ss), aportando informe del arquitecto Sr. Jose Enrique , en el sentido de que existían otras soluciones técnicas para la instalación (f. 60 y ss, 116 y ss)

TERCERO.Sobre la posibilidad de la instalación.- Se trata de obras de mejora pero no de la superficie arrendada ni de elementos comunes (ex arts. 107 a 117 TRLAU, DT 3ª LAU 94 ) sino del local de la actora arrendadora (oficina bancaria y planta primera dedicada a obra social y cultural), que afectan indirectamente a la superficie del local arrendado, reduciéndolo en la medida que se dirá, que "no pueden diferirse hasta la conclusión del arriendo", y que para ser aprobadas, precisan (necesario) de la instalación de ascensor, en cumplimiento de las ordenanzas municipales y de la normativa sobre eliminación de barreras arquitectónicas, sin que dicha instalación modifique el destino del local arrendado (aparcamiento), resultando adecuada la zona de ubicación de la estructura de soporte del ascensor interesada en la demanda. Habrá que acudir a las reglas generales del CC.

Es decir la instalación "ex novo" del ascensor, viene impuesta porque, para el mayor aprovechamiento del local de la arrendadora (y porque afecta a su actividad social ubicada en la planta primera), se exige en la normativa municipal y de supresión de barreras autonómicas que suponen las escaleras de acceso desde el vestíbulo del local de la actora hasta la primera planta dedicada a la obra social de la entidad.

En principio, la realización de tales obras, precisan del acuerdo entre arrendador y arrendatario; y si debe soportarlas (art. 1558 CC ) tiene derecho a una reducción de la renta, y ésta, también en principio debe hacerse en proporción a la superficie de que se vea privado el arrendatario.

Cierto que el arrendador viene obligado a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento (y por ello, a no variar las condiciones de disfrute del objeto pactado) por todo el tiempo del contrato (art. 1554.3 CC ), absteniéndose de realizar actos jurídicos que le perturben, como "variar la forma" de la cosa arrendada (art. 1557 CC , es decir el conjunto de cualidades que objetivamente configuran una cosa determinada en relación - o incluso "identificándose" - con su destino, lo que habrá de analizarse caso por caso, como hecho circunstancial). Veamos:

1) El ascensor de un lado, tiene la finalidad, permitir el acceso a la primera planta (donde de actora ejerce su actividad social y cultural: Sala de exposiciones y Auditorio, abiertas a todo el público, y que "en la actualidad" no se cumple la normativa relativa a la accesibilidad), sin necesidad de acceder por la escalera ni de entrar en la oficina bancaria, eliminando barreras arquitectónicas; de otro viene impuesto por la nueva normativa, de pretenderse, como se pretende, realizar obras de remodelación de oficina y planta primera - que, en definitiva supondrán un mejor servicio a los usuarios, tanto de los servicios financieros como de los sociales -, de forma que, de no instalarse, no se autorizan administrativamente. Más que el art. 489 (por remisión del art. 1573 CC ), resultaría aplicable el art. 503 ("El propietario puede hacer las obras y mejoras - lógicamente a su cargo - de que sea susceptible la finca usufructuada - el local arrendado - ...siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario", a lo que ya se refería el 489): se podrán hacer obras y mejoras (incluso imponer, esta vez sin consentimiento del arrendatario, una servidumbre "que no perjudique el derecho del " arrendatario, ex art. 595 CC ) siempre que (1) no se perjudique el derecho del arrendatario (debe quedar "igual" o "mejor"), por lo que requerirá del consentimiento de éste (salvo el caso de la servidumbre), y (2) no puede disminuirse el valor del arrendamiento (el aprovechamiento derivado del mismo)

2) La actividad de parking está, contractualmente, al menos en parte, vinculadada a la actividad de la actora (a sus clientes), y así consta en el contrato.

3) La instalación no varía el destino (incluso considerado como destino "económico") de los locales arrendados; simplemente, disminuye el espacio donde se desarrolla la actividad de parking, en "menos" de dos plazas, una por planta, sobre un total de 37 (no se cuestiona que la pérdida total de superficie - respecto del "objeto" delñimitado en el contrato - será de un 6% aproximadamente, correspondiente a unos 4'20 m2, y que no supone la supresión total de las dos plazas, quedando espacio para trastero o estacionamiento de motocicletas o bicicletas); esa afectación no supone la variación de la actividad económica. Además, la conservación y mantenimiento de dicha instalación, corresponderá exclusivamente a la arrendadora. Por ello, el "perjuicio" queda difuminado: es concreto, es susceptible de valoración, no impide el aprovechamiento, sino que simplemente lo disminye en una pequeña proporción. Por lo que, para que no disminuya el valor del arrendamiento (al menos quede "igual") habrá que compensar al arrendatario con el equivalente a esa concreta pérdida de aprovechamiento. No existe una reducción sustancial de la superficie que pueda suponer variación de la forma o del destino.

4) La arrendadora, ofrece extrajudicialmente la rebaja de la renta proporcional a la superficie ocupada por la instalación; a partir de lo cual, existen negociaciones entre las partes que, según la demandada fracasan por la degativa de la actora "a compensarle de los perjuicios reales que le ocasionaría durante toda la vigencia del arrendamiento la alteración del objeto arrendado. Alteración y perjuicios que no tiene obligación de soportar" (f. 94, pfo.3º).

En tales circunstancias o en ese contexto, aquella oposición, sobre la base de que no existe norma que ampare el pretendido derecho de la actora a la instalación, no puede prosperar porque la conducta del demandado en función del móvil antedicho y de su finalidad , está limitado objetivamente por la función social que corresponde al derecho ejercitado, y en definitiva aquella oposición supone un ejercicio anormal del derecho del demandado, de modo contrario a los fines económico sociales del mismo. Lo cual enlaza con la doctrina del abuso del derecho, a que se alude en la sentencia y que el apelante entiende que no debió mencionarse porque no fue alegada de contrario, cuando - consecuente con o en relación a la buenma fe del párrafo primero - el párrafo 2º del art. 7 CC proclama la proscripción del abuso del derecho y el art. 11.2 LOPJ lo acoge al disponer que "los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho", expresión equivalente a su "ejercicio antisocial" (SSTS. 23.5.1984, 14.2.1986 ,...). También es cierto que la apreciación de ese ejercicio antisocial supone un remedio extraordinario precisamente cuando no existe precepto legal que garantice la sanción del exceso (sería el caso) y también que tal apreciación es una cuestión jurídica, pero siempre que (y aquí concurre conforme a los 4 extremos relacionados en este fundamento) las premisas de hecho revelen las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) o subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo "proporcionado") que lo determinan (SSTS. 27.11.1985, 2.11.1990, 24.5.1996 ,...). El motivo pues, no puede prosperar.

CUARTO.Sobre la ubicación del ascensor .- La misma suerte adversa ha de correr el segundo motivo.Prácticamente todos los técnicos que han informado consideran que la base de la instalación ha de asentar en el sótano y semisótano arrendados, en tierra. Forzosamente ha de acudir a los informes de los técnicos obrantes en los autos, partiendo de que conforme al art. 348 , el tribunal valorará las reglas periciales según las reglas de la sana crítica, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, salvo error notorio en la valoración, o ausencia de ésta, conculcación de las más elementales reglas de la lógica con tergiversación ostensible de las conclusiones periciales, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se extraigan conclusiones absurdas (SSTS. 20.2.1992, 13.10.1994, 10.2.1996, 5.10.1998 , ...). Conforme a dicho sistema de valoración libre, el juez puede extraer conclusiones distintas del perito por cuanto la pericial, no es más que uno de los medios de prueba (apreciable en conjunto con los demás medios probatorios); pero tiene que razonarlo (para evitar indefensión y posibilitar el análisis en una instancia superior), motivando su decisión cuando resulte contraria o cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya o por uno de los dictámenes (SSTS. 11.5.1981, 10.3.1984, 9.12.1989, 3.1.1990, 28.11.1992, 11.10.1994, 10.20.1996, 31.3.1997, 5.10.1998 , ...). Como elementos más utilizados para esa valoración: la autoridad científica del perito, el método aplicado (debe estar fundamentado en los conocimientos de su título o profesión y no en otros ajenos), la coherencia y congruencia, la objetividad, la motivación, las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten de unos y otros (cualquiera que sea la forma de la designación), los datos de que se sirvieron y los medios empleados. Pues bie, la propuesta efectuada en la demanda, se revela la más adecuada, a los fines que se pretenden:

1) En el informe de los Sres. Roberto (f. 31 y ss), ya se preve la instalación del ascensor para cumplir la normativa de protección de la accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas y de aprobación del código de accesibilidad, y se preve por el lugar que se establece en el proyecto; y permite compatibilizar tanto la Sala de Exposiciones y el Auditorio como la actividad de parking, al perjudicarse solo una plaza de cada planta sin afectar a la movilidad interior de los vehículos, ni imponer la entrada en la oficina bancaria.

2) El Sr. Jose Enrique (f. f. 60 y ss, 116 y ss y ss, en relación con su declaración en el acto del juicio), parte de que la solución propuesta por los Sres. Inocencio es correcta, siquiera dice que hay otras (aunque no propone ninguna concreta, ni mejor, ni más económica, ni menos perjudicial para el demandado) pero informa que, todas, requieren elementos estructurales verticales, porque los "techos" de sótano y planta baja no aguatarán la instalación.

3) Enfín, Don. Leonardo , arquitecto (f. 64 y ss en relación con su declaración en el juicio), es claro y exhaustivo, contando con los anteriores informes, sin que existan méritos para disentir de sus conclusiones, idénticas a las del informe de los Sres. Inocencio .

QUINTO.Sobre la indemnización.- Si procede la instalación, en el lugar propuesto en la demanda y si por ello, el demandado debe soportar las (art. 1558 CC ) y se verá privado del aprovechamiento de dos de la 37 plazas, debe ser indemnizado en los perjuicios que puede provocarle el soportarlas y, a la vez, en "compensación" (aparcamiento de 37 plazas reducido a 35) tiene derecho a una reducción de la renta, y ésta, también en principio debe hacerse en proporción a la superficie de que se vea privado el arrendatario. Todo ello, sin perder de vista que todo perjuicio indemnizable debe ser probado, no solo en su existencia sino también en su cuantía, y debe ser consecuencia necesaria del hecho generador, prueba cuya carga corresponde al demandado en el presente caso. Y también para ello disponemos de dos informes: 1) el del Sr. Evaristo (f. 111 y ss, en relación con su declaración en el acto del juicio), sobre pérdidas anuales derivadas de la instalación, quien parte de la información interesada al demandado sobre las plazas de aparcamiento que quedarían anuladas por dicha instalación, es decir, el valor del ingreso que dejaría de percibir el demandado por la pérdida de las dos plazas, partiendo de que todas las plazas tienen un abono fijo mensual y a la vez son ocupadas por horas que, concreta en 9.460 ? anuales, un perjuicio de 788'37 ? al mes; 2) el informe pericial económico, del economista Sr. Federico , a los f. 380 y ss, en el que se ratifica en el acto del juicio (en relación con las declaraciones de IVA e IRPF de los ejercicios 2001-2005 del demandado, contando con las actuaciones, y los informes periciales obrantes en las mismas), sobre la pérdida de rentabilidad de las dos plazas de aparcamiento, que cuantifica, como total indemnización, en 21.696'50 ?; el ingreso correspondiente a las dos plazas lo valora en 867'72 ? por el año 2006, cuya suma deberia suponer la eventual reducción de renta; asimismo, de no considerarse como indemnización tal reducción, propone una global, por todo el perjuicio de 21.696'86 ?. Por supuesto, la Sala comparte íntegramente la valoración efectuada en la instancia, en orden a la notoria desproporción, por exceso y por defecto, respecto de la "rebaja" de la renta; pero no comparte las conclusiones efectuadas en la resolución recurrida, que llega a una conclusión igualmente desproporcionada. Y ello, porque resulta (1) que las obras ni siquiera llegarán a afectar la totalidad de una plaza por piso (la instalación no afectará al desarrollo de la actividad), (2) que se abona una renta de 526'17 ? mensuales (según el escrito de la apelada, f. 441), (3) que de las 37 plazas solo se verán parcialmente afectadas dos (un 6% aproximado de la superficie; y no es su totalidad, pues podrán aprovecharse para aparcamiento de motocicletas), (4) que no consta la media de ocupación mensual, ni si las plazas son de abono mensual al menos algunas (de hecho, en el juicio, se manifiesta por el demandado que cobra por la ocupación 74?/mes, que, por dos plazas, supondrían 148 ?/mes), la carga de cuya prueba corresponde al demandado, (5) aparte de ello, la aludida vinculación de la actividad del parking, que podría erigirse en causa para la actora,al menos parcialmente, a la actividad de la actora (incluso una de las plazas es gratiuita, según la cláusula especial a) o las reducciones a los vecinos del inmueble, o las estancias gratuitas durante media hora o incluso gratuita más prolongada a clientes de la entidad actora (cláusulas especiales c,e).

Tales circunstancias obligan a acudir al criterio de la superficie o de las plazas efectivamente ocupadas de que se ve privado el demandado, partiendo de la última renta incontrovertida, bien el relación a la superficie "ocupada" (lo que supondrían 32 ? de "pérdida") o a las plazas perdidas (lo que supondrían unos 28'5 ? de pérdida); entre ambas, la primera resulta resulta más beneficiosa para el demandado, y a la que habrá de estarse.

SEXTO.Conclusión y costas.- Todo lo expuesto conlleva la estimación del recurso de la entidad actora y la desestimación del formulado por el demandado; consecuentemente, la revocación parcial de la resolución recurrida, en el sentido de estimar íntegramente la demanda, estableciendo como nueva renta mensual la suma de 494'17 ?, con expresa imposición de las costas de 1ª Instancia al demandado, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, sin declaración sobre las costas derivadas del recurso formulado por la actora y con expresa imposición al demandado apelante de las costas derivadas de su recurso.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu y desestimando el formulado por D. Gloria contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de establecer como renta, la suma de 494'17 ? y con expresa imposición de las costas de 1ª Instancia al demandado, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y sin declaración sobre las costas causadas en esta alzada respecto del recurso formulado por la actora y con expresa imposición a la demandadas de las derivadas de su recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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