Sentencia Civil Nº 640/20...re de 2007

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26/11/2007

Sentencia Civil Nº 640/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 874/2005 de 26 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 640/2007

Núm. Cendoj: 28079370202007100596

Núm. Ecli: ES:APM:2007:15897

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid sobre incumplimiento de contrato de cesión de explotación de estación de servicio, arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento. La Sala califica este contrato como de comisión. También considera que el recurrente no ha probado que careciera de libertad negocial para pactar un contrato equitativo, ni que las cláusulas fueran predispuestas por la otra parte. De la interpretación del conjunto de dichas cláusulas se concluye, en primer lugar, que la posición jurídica del recurrente es la de un agente comercial. En segundo lugar, que no resulta probado que la empresa apelada se reserve la facultad exclusiva de fijar la remuneración de la otra parte. En tercer lugar, que no puede afirmarse que se transmita la propiedad de los productos al recurrente una vez que se encuentren en sus almacenes. Finalmente, no se puede calificar como contrato de compraventa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00640/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 874 /2005

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

JOSÉ MARIA SALCEDO GENER

En MADRID, a veintiséis de noviembre de dos mil siete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 168/2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 874/2005, en los que aparece como parte apelante ESTACIONES 2000, S.L. representado por el procurador D. DAVID GARCIA RIQUELME, y como apelado REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A., representado por el procurador D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, sobre incumplimiento de contrato, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 8 de abril de 2.005, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. David García Riquelme, en representación de la entidad mercantil ESTACIONES 2.000, S.L. contra la mercantil REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A. (REPSOL) y, en su consecuencia, debo absolver y ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos deducidos contra ella en la demanda; imponiendo las costas de este procedimiento a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia ha desestimado la demanda interpuesta por "ESTACIONES 2000, S.L." contra "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS. S.A.", en los términos que se hacen constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de "ESTACIONES 2000, S.L." que centra su recurso de apelación en las siguientes alegaciones:

1ª.- Vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , que basa en los siguientes aspectos: a) Prejudicialidad penal. b) Falta de motivación de la sentencia por no haber tenido en consideración, sin motivación alguna, la querella y el auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia.

2ª. Interpretación errónea por la Juzgadora de instancia del denominado "Contrato para cesión de la explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y Exclusiva de Abastecimiento" de fecha 15 de julio de 1992 en cuanto considera que no es un contrato de comisión, sino de reventa de productos petrolíferos.

3ª. Error en la apreciación de la prueba.

4ª. Existencia de perjuicio económico derivado del incumplimiento por la apelada de la cláusula sexta del contrato

SEGUNDO: La primera de las alegaciones del recurso, esto es, la supuesta vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , que daría lugar a la nulidad de actuaciones por no haber apreciado la Juzgadora de instancia la existencia de prejudicialidad penal, y por falta de motivación de la sentencia, no puede ser acogida.

En cuanto a la nulidad de actuaciones por prejudicialidad penal, consta en el Rollo de Sala que las Diligencias Previas 2048/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia , fueron sobreseídas provisionalmente por Auto de fecha 9 de diciembre de 2005 , resolución confirmada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, sin que conste su posterior reanudación, lo que priva de objeto a la pretensión de suspensión, e impide apreciar la vulneración del principio a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

En relación a la alegada falta de motivación de la sentencia recurrida por no hacer referencia a las resoluciones dictadas por los tribunales del orden penal en las Diligencias Previas a las que se ha hecho mención, debemos señalar que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla, y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho.

A nuestro juicio, la sentencia de instancia es clara y explica de forma suficiente y fundada en derecho, las razones por la que califica al contrato celebrado entre las partes de comisión y no de reventa. La sentencia analiza una por una las alegaciones de la parte hoy recurrente para llegar a la conclusión de que "ESTACIONES 2000, S.L." no tiene la condición de revendedora de los productos de "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS. S.A.", tal y como se afirma en la demanda, lo que le lleva a desestimar las dos pretensiones de la actora.

La circunstancia de que la sentencia de instancia no haya tenido en consideración los razonamientos de los Tribunales del orden penal en la Diligencias Previas 2048/2004 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Valencia para admitir a trámite la querella que dio origen a los mencionadas actuaciones, no supone vicio alguno de falta de motivación, pues es evidente que las resoluciones penales interlocutorias, podrán ser más o menos acertadas, pero expresan exclusivamente el parecer de los tribunales del orden penal en el marco de sus propias competencias, careciendo de efectos prejudiciales o vinculantes ante los tribunales del orden civil, efecto del que gozan exclusivamente las sentencias firmes en cuanto a los hechos que declaran probados.

TERCERO: Entrando en el examen del fondo del recurso, pese a la aparente complejidad del procedimiento y la extensión de los presentes autos (4418 folios, X Tomos) lo cierto es que las cuestiones que se suscitan el presente procedimiento son las siguientes: La libertad negocial de las partes al celebrar el denominado "Contrato para cesión de la explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y Exclusiva de Abastecimiento" de fecha 15 de julio de 1992 suscrito entre los litigantes; la calificación jurídica del mencionado contrato; la interpretación de su cláusula sexta ; si "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS. S.A." ha incumplido o no el contrato, y si procede indemnización de daños y perjuicios en favor de "ESTACIONES 2000, S.L.".

CUARTO: Antes de entrar en el examen de la cuestiones suscitadas debemos señalar que las resoluciones del Tribunal de Defensa de la Competencia, en el marco de las competencias que le son propias, no producen efectos prejudiciales, y las resoluciones de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, acompañadas a los autos por la parte recurrente carecen de efectos de cosa juzgada ante los tribunales civiles.

QUINTO: En cuanto a las primera de las cuestiones suscitadas debemos señalar que la parte recurrente no ha probado que al concertar el contrato "Contrato para cesión de la explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y Exclusiva de Abastecimiento" de fecha 15 de julio de 1992, careciera de libertad negocial para pactar un convenio justo y equitativo, ni que las cláusulas del contrato fueran predispuestas por "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS. S.A." e innegociables en su totalidad. Por otra parte, aunque se considerara que el mencionado contrato es de pura adhesión, ello no implica necesariamente la nulidad del mismo, pues el contrato vincula por igual a ambas partes contratantes estableciendo derechos y obligaciones recíprocas para las mercantiles contratantes, y, por lo tanto, no implica un desequilibrio grave entre los mismos. "ESTACIONES 2000, S.L." aceptó el régimen de retribuciones pactado en el contrato, debiendo señalarse que la entidad demandada no actúa en el mercado en régimen de monopolio, y la demandante pudo acudir a otras empresas distribuidoras que le ofrecieran otras condiciones más favorables.

SEXTO: Insiste la parte apelante, en calificar la actividad desarrollada por "ESTACIONES 2000, S.L." como la propia de un revendedor independiente; "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS. S.A." y la sentencia recurrida entienden, por el contrario, que nos encontramos ante un contrato de comisión.

Examinado el contenido del "Contrato para cesión de la explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y Exclusiva de Abastecimiento" de fecha 15 de julio de 1992, del conjunto de sus cláusulas, debemos compartir el criterio de la Juzgadora de instancia de que la posición jurídica de "ESTACIONES 2000, S.L." no difiere esencialmente de la de un agente comercial propio o genuino, y no es, por tanto, la de un comerciante independiente, agente no genuino o revendedor, y ello porque la mercantil recurrente no asume, tal y como afirma, los riesgos comerciales y financieros vinculados a la venta de carburantes y combustible al público, más allá de los riesgos inherentes a toda actividad mercantil.

SÉPTIMO: No resulta probado que "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS. S.A." se reserve la facultad exclusiva de fijar la remuneración de la mercantil apelante, puesto que en el anexo del "Contrato para cesión de la explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y Exclusiva de Abastecimiento" de fecha 15 de julio de 1992 se determina la forma de fijar las comisiones a percibir por "ESTACIONES 2000, S.L.". De dicha documentación se desprende que la determinación de la retribución de "ESTACIONES 2000, S.L." no queda al arbitrio de "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS. S.A." en materia de fijación de comisiones, y que el porcentaje se ha concretado para los sucesivos períodos mediante pacto entre las partes, sin que la negativa de la recurrente a llegar a un acuerdo con la distribuidora afecte a pueda afectar a la naturaleza el contrato suscrito entre las partes.

Por otra parte no se impide a "ESTACIONES 2000, S.L." repartir su comisión con sus clientes, ni se le imponen restricciones al respecto.

En cuanto al riesgo de la mercancía, la cláusula sexta en su punto cuarto del contrato dispone que "el arrendatario asume el riesgo de los productos objeto de la exclusiva, desde el momento en que los reciba de la Entidad Arrendadora o la firma o entidad que ésta determine, y éstos se introduzcan en los depósitos o almacenes existentes en la Estación de Servicio, teniendo, desde ese momento, la obligación de conservar tales productos en las condiciones necesarias para evitar toda pérdida o deterioro de los mismos y respondiendo, en su caso, tanto frente al suministrador y subrarrendadora como frente a terceros de toda pérdida, contaminación o mezcla que puedan sufrir aquellos y de los daños que, por tal motivo, se puedan causar". Ciertamente que la interpretación de dicha cláusula puede suscitar alguna duda, pero interpretada no de forma aislada, sino en el contexto del contrato, no puede afirmarse que, pese a su aparente generalidad, a través de dicha estipulación se trasmita a "ESTACIONES 2000, S.L." la propiedad de los productos una vez se encuentren en sus depósitos o almacenes, ni que se sujete a "ESTACIONES 2000, S.L." a responsabilidad distinta a la que a la que corresponde a todo comisionista como depositario en los artículos 265 y 266 del Código Civil. En definitiva, no pueda afirmarse que a cargo de "ESTACIONES 2000 , S.L." corre el riesgo de la mercancía en todo caso, incluso si se pierde o deteriora por caso fortuito o fuerza mayor antes de ser suministrada al público, ni tampoco que ésta asuma exclusivamente los riesgos frente a terceros. Resulta en este punto reveladora la cláusula quinta del contrato, en su apartado 12º, último párrafo, que establece la obligación de que "ESTACIONES 2000 , S.L." asegure los daños causados precisamente a los productos suministrados por el arrendatario, sus empleados o terceros, cláusula que carecería de sentido si se considerara que tales productos son propiedad de "ESTACIONES 2000 , S.L." desde que se les entregan.

Por otra parte, el riesgo por "fluctuación de precios", corresponde sin duda a "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS. S.A.", pues la comisión percibida por "ESTACIONES 2000, S.L." es siempre la pactada entre las partes por litro de combustible, sin que dicha comisión se vea afectada por las oscilaciones del precio de venta al público.

En cuanto al denominado riesgo financiero, el precio se paga a los nueve días desde la entrega a "ESTACIONES 2000, S.L.". No se ha probado por la mercantil recurrente que este plazo sea insuficiente para la comercialización de los productos, ni hay prueba en autos de que la recurrente haya anticipado en algún momento fondos a "REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS. S.A.".

Por último, no podemos dejar de reseñar, por su relevancia, que el apartado 1º de la cláusula sexta del contrato en litigio, contempla la posibilidad de que se sustituya el régimen de comisión de venta garantía por la venta en firme de los productos, facultad que se reserva a la arrendadora y que no consta que se haya producido, por lo que, por un lado, no puede reputarse el contrato como compraventa, pues ello sería tanto como ir en contra de la voluntad expresa de las partes, ni tampoco resulta aplicable el apartado 6 de la cláusula sexta , prevista únicamente para el supuesto de venta en firme.

OCTAVO: En atención a lo expuesto, debemos resumir que la demanda se funda en una interpretación personal del "Contrato para cesión de la explotación de estaciones de servicio, arrendamiento de industria y Exclusiva de Abastecimiento" de fecha 15 de julio de 1992, que no podemos compartir por las razones ya expuestas, y en la pretensión de que se aplique una cláusula prevista para el supuesto de cambio de sistema de suministro, que no se ha producido, y cuya aplicación al contrato la recurrente no puede imponer, pues ello va en contra de lo expresamente pactado, lo que determina el acierto de la Juzgadora de instancia al desestimar en su totalidad las pretensiones de la mercantil actora.

Procede, por tanto, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por "ESTACIONES 2000, S.L.", con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "ESTACIONES 2000, S.L." contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2005 , recaída en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el nº 874/2005 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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