Última revisión
21/12/2009
Sentencia Civil Nº 640/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 558/2009 de 21 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MAR ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 640/2009
Núm. Cendoj: 08019370112009100609
Núm. Ecli: ES:APB:2009:13250
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 558/2009
JUICIO VERBAL Nº 1864/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BADALONA
S E N T E N C I A Nº 640
Ilmos. Sres.
D. JOSEP MARIA BACHS ESTANY
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En la ciudad de Barcelona, a 21 de diciembre de 2009.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1864/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona, a instancia de MAPFRE AUTOMÓVILES, contra D. Millán ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 6 de Abril de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando totalmente la demanda MAPFRE AUTOMÓVILES que actuó representada por el Procurador Sr. Carlos Pons de Gironella y defendida por el Letrado Sr. Manuel Lanuza Gómez, contra D. Millán representado por el Procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer y defendido por el Letrado D. Antoni Orradre i Pi i condeno al demandado a hacerle pago de la cantidad de trescientos cuarenta y nueve euros con cuarenta y cinco céntimos de euro (349,45 euros), más los intereses legales desde la interpelación judicial, con imposición de costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 16 de diciembre de 2009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del demandado se presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia interesando su estimación y la condena en costas de la primera instancia a la actora. Fundamenta su recurso, sucintamente, en el error en la valoración de la prueba y en la aplicación el derecho, no concurriendo los presupuestos fácticos necesarios para que prospere la acción. Alega que la duración del contrato de seguro es la que establece la póliza, configurándose la prórroga como una excepción, que en todo caso debe formalizarse por escrito, conforme a lo previsto en los art. 5 y 8 de la la L.C.S ., alegando la inexistencia del pacto de prórroga. Además señala que debe probarse que el impago es culpable.
Por la representación de Mapfre se presentó oposición al recurso de apelación, solicitando su íntegra desestimación con imposición de las costas de las dos instancias a la recurrente.
SEGUNDO.- Según resulta de las presentes actuaciones la instante reclama al demandado 349,45 euros, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial, exponiendo que este tenía concertado con aquella seguro de vehículo, habiéndose prorrogado la póliza anualmente hasta el 7 de julio de 2008 en que se produjo el impago de la prima correspondiente, no habiendo el demandado comunicado su oposición a la prórroga del contrato con un plazo de dos meses al menos de preaviso.
De la documental aportada a autos resulta que el apelante tenía asegurado un vehículo con la entidad actora, resultando del doc. obrante al folio 15, relación de recibos de la póliza, de la que se infiere la existencia de sucesivas renovaciones, desde el 07/07/2005 hasta la que finalmente ha dado lugar a estos autos, de 07/07/2008. Además tras presentar la apelada demanda de conciliación, consta en el acta de 11 de noviembre de 2008 que el apelante se opuso "por ser injusta e improcedente" y que "después de 35 años en la compañía el compareciente simplemente ha cambiado de compañía y ha seguido los trámites que le ha aconsejado la nueva compañía. "
De lo expuesto obviamente debe concluirse efectivamente la existencia del contrato de seguro entre las partes , que el mismo sufrió diversas prórrogas o renovaciones y que el apelante fue quien se desvinculó del mismo.
Partiendo de lo expuesto debe referirse que si bien conforme al art. 8 de la L.C.S . el contrato debe presentar forma escrita y para que se prorrogue anualmente deberá así venir previsto en el mismo, en el supuesto de autos no ha podido comprobarse tal circunstancia al no haberse aportado la póliza de seguro y sosteniendo la demandada la inexistencia de pacto de prórroga, bien pudo haber aportado la misma a los autos, no pudiéndose considerar que no tuviera acceso a ella cuando ha venido vinculada a dicha relación contractual durante años y no constando tampoco que hubiera, por no poseerla, requerido de entrega a la apelada. Ahora bien, tal falta no impide considerar que la póliza de seguro establecía la posibilidad de prórroga anual, cuando es un hecho cierto que la misma fue objeto de diferentes prórrogas, no constando que las mismas encontraran causa en nuevos pactos entre las partes, una vez finalizado el contrato existente.
TERCERO.- Conforme al art. 22 de la L.C.S . la duración del contrato será la determinada en la póliza, pudiéndose establecer que se prorrogue una o más veces por un periodo no superior a un año cada vez. Además tal precepto prevé que las partes puedan oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del periodo del seguro en curso.
Si en el supuesto de autos debe partirse de la existencia de la póliza de seguro, con previsión de prórroga anual, como se ha expuesto en el fundamento que precede, por aplicación del precepto citado, debería el apelante haber notificado su voluntad de oponerse a la subsiguiente prórroga con un plazo de dos meses al menos, no habiéndose acreditado que las partes hubieran pactado disposición contraria al respecto y no consta en autos dicha notificación.
CUARTO.- Además alega la apelante que el impago no fue culpable, no existiendo ninguna prueba de que la apelada intentase cobrarle el seguro antes del vencimiento y que éste rechazase el pago, no pudiéndose compartir tal manifestación, considerando que tanto de la reclamación de pago realizada por la apelada al apelante, de fecha 25/07/08, notificada a éste por burofax, que según consta al folio 18 de las actuaciones fue rehusado por el destinatario, como del acto de conciliación presentado el 13 de octubre de 2008 reclamando el abono, resulta acreditada de forma indudable la voluntad de cobro y el impago por tanto culpable, impago que además no es negado por el propio apelante en sus manifestaciones en el acto de conciliación, no habiendo comparecido a la vista en los presentes autos.
Por todo lo expuesto no puede prosperar el recurso resultando ajustada a derecho la resolución apelada, que por lo expuesto no incurre en los aludidos errores por parte de la apelante.
QUINTO.- Las costas causadas en esta alzada han de imponerse a la apelante al ser el recurso objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C..
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Millán , contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas causadas por el recurso de apelación al apelante.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 22 de diciembre de 2009 y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
