Última revisión
01/12/2009
Sentencia Civil Nº 640/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 388/2008 de 01 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 640/2009
Núm. Cendoj: 15078370062009100924
Núm. Ecli: ES:APC:2009:2951
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00640/2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000388 /2008
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA NÚM. 640/09
En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a uno de Diciembre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA, CON SEDE EN SANTIAGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000626 /2007, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo 0000388 /2008, en los que aparece como parte apelante BEGON 98 INMOBILIARIA SLU, Teodoro , Camila , Dulce , Francisca , CHEVIKA PROFESIONAL S.L., GRUPO CHEVIKA S.A, representados por el procurador D. JOSE PAZ MONTERO, y como apelado BANCO PASTOR SA representado por el procurador D. BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ,; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY , quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de Abril de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: " Estimo la demanda interpuestas por el Procurador Sr. Regueiro Múñoz en nombre y representación de BANCO PASTOR S.A. contra Teodoro , Camila , Dulce , Francisca , BEGÓN 98 INMOBILIARIA S.L., CHEVIKA PROFESIONAL S.L. Y GRUPO CHEVIKA S.A. representado por el Procurador Sr. Paz Montero, debo declarar la nulidad absoluta de los contratos de aportación a la sociedad BEGÓN 98 INMOBILIARIA S.L., por parte de D. Teodoro y esposa Dña Camila se las fincas números NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 2 de Santiago de Compostela, así como de todos los contratos posteriores de venta de la totalidad de participaciones de BEGÓN 98 INM OBILIARIA S.L. por parte de D. Teodoro , y Dña Camila a EXSA HSTELERIA INDUSTRIAL, S.L., y de venta por parte de Dña Dulce y Dña Francisca la totalidad de participaciones que poseían de CHEVIKA PROFESIONAL S.L. ( antes ECSA HOSTELERIA INDUSTRIAL S.L. ) a GRUPO CHIVIKA S.A., ordenando la cancelación de las inscripciones registrales a que dieron lugar dichas ventas, por tratarse de contratos nulos por simulación absoluta; con imposición de costas a los demandados. "
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de BEGON 98 INMOBILIARIA SLU, Teodoro ; Camila , Dulce , Francisca , CHEVIKA PROFESIONAL S.L., GRUPO CHEVIKA S.A, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 22 DE JULIO DE 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto se reproducen cuestiones que ya fueron resueltas en la primera instancia de modo que se considera correcto y ajustado a derecho. Las razones que se exponen en la sentencia recurrida se asumen en su integridad.
El objeto del proceso del que ahora se tiene conocimiento en esta alzada es la declaración de nulidad de contratos celebrados por los demandados, realizados con el único fin de crear una aparente situación de insolvencia de los demandados D. Teodoro y Dª. Camila , avalistas de un crédito con el Banco demandante, manteniendo al mismo tiempo la posesión de los bienes transmitidos en el ámbito familiar.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda y apreció la simulación absoluta acudiendo para considerar probados los hechos a la prueba de presunciones. La sentencia detalla todos los negocios celebrados y los hechos que le permiten presumir la simulación.
La parte apelante critica que la sentencia haya acudido a las presunciones judiciales para adquirir certeza sobre los hechos. Alega que no se han ha valorado pruebas relevantes, señalando como tal la consistente en el contrato de arrendamiento del local comercial, que pone de relieve que la sociedad que se constituyó tenia una finalidad cierta. En segundo lugar plantea que de considerarse que hubo simulación se trata de una simulación relativa, puesto que el objeto de las operaciones realizadas no era vaciar sin sentido el patrimonio de D. Teodoro y su esposa con el objeto de perjudicar intereses de sus acreedores (entre ellos el Banco Pastor), sino transmitir dichos bienes a sus hijas con el menor coste.
SEGUNDO.- La simulación absoluta supone haber creado la apariencia de un negocio, cuando en verdad resulta que no se quiso dar vida a tal negocio, sino tan sólo a su apariencia engañosa. Se oculta la carencia de causa. La denuncia de esta simulación lleva a que se declare la inexistencia o nulidad del negocio, por carencia o falsedad de causa (artículo 1.261 y 1.275 del Código Civil ); aunque para ello habrá que desvirtuar la presunción legal de su existencia (artículo 1.277 ). Ello lleva al problema principal que plantea en el orden práctico la simulación, que es el de la dificultad de su prueba. La simulación supone ya la confección artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Por ello mismo el negocio simulado corrientemente está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad. Frente a ello, y ante la ausencia de pruebas directas, la declaración de simulación habrá de basarse en presunciones que lleven a la convicción del Juzgador la inexistencia del contrato impugnado. Se ha de significar, al respecto, que es doctrina jurisprudencial unánime y constante la de que la existencia de la simulación en un contrato ha de inferirse a través de la prueba de presunciones del articulo 1253 del Código Civil, hoy 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el natural empeño que en los contratos simulados ponen las partes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y en aparentar que el negocio es cierto y efectivo reflejo de la realidad (Sentencias del Tribunal Supremo 25-4-81, 2-12-83, 10-7-84, 5-12-84, 13-10-87, 16-9-88, 5-11-88, 23-1-89, 22-2-91, 24-6-91, 29-1-92, 29-3-93, 15-11-91 ... a titulo de ejemplo).
TERCERO.- En el presente caso existen indicios suficientes para concluir que los negocios jurídicos referidos en la demanda y en el fallo de la sentencia impugnada son negocios simulados. La existencia de estos indicios o presunciones se analiza con detalle en la sentencia recurrida, cuyas consideraciones han de entenderse aquí reproducidas.
Los negocios simulados corrientemente están adornados de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad, como son, por ejemplo, la constancia en escritura pública o la inscripción en los Registros. Pero ello no impide que la simulación se aprecie si los indicios o presunciones, unidos o combinados, pueden llevar a la certeza moral de una simulación. En este sentido el Tribunal Supremo ha dicho y repetido desde antiguo que la fe notarial hace prueba (mientras no se ataque por falsedad) de que los otorgantes hicieron las manifestaciones que constan en el documento, pero no de que ellas correspondan a la verdad ni que hubiera verdadero consentimiento sobre la causa expresada, que ésta exista o que encubra otra (S. de 30 de abril de 1.960, 16 de junio de 1.961 y otras mucha posteriores). De las sentencias se extraen algunos de los indicios más comúnmente tenidos en cuenta para apreciar la simulación. Así, la condición de las partes que hacen el negocio, ser hecha la venta a favor de pariente, la situación de las partes en el sentido de estar el vendedor ante el inminente peligro de un embargo, no constar la entrega del precio por haber sido éste confesado, no haberse puesto en ejercicio la relación negocial, entre otros.
Muchos de estos indicios concurren en el presente caso. Los demandados D. Teodoro y su esposa conocían su condición de avalistas de un crédito, el impago de la deuda por parte de la sociedad deudora (de la que era administrador D. Jose Enrique hijo de los avalistas) y la inminencia de una reclamación del Banco acreedor contra ellos. En esta situación, después de vender su casa a una hija, constituyen una sociedad a la que aportan las dos fincas que permanecen en su patrimonio para, dos meces después, vender todas las participaciones de la sociedad a otras de sus hijas por el precio de 40.000.000 de pesetas, precio que se dice pagado en metálico. A su vez las hijas, tras un cambio de nombre social, venden la totalidad de sus participaciones a otra empresa de nombre similar representada por una tercera persona que actúa por orden de Abel , hermano e hijo de los demandados.
A la inminencia de un proceso ejecutivo que iba a afectar a sus bienes y a la variedad de negocios entre sociedades controladas por miembros de la misma familia, se unen los precios confesados, de los que no consta justificación real a pesar de tratarse de cantidades importantes, hasta de 40.000.000 de pesetas. O lo absurdo de que una sociedad que acaba de adquirir otra por cuarenta millones la venda porco después por cuatro. Todo ello sin justificación alguna. Los demandados no dieron explicación racional del porque de todas esas operaciones y se escudaron en el silencio o en un incomprensible desconocimiento de los negocios o empresas de los restante miembros de la familia implicados en los negocios cuya nulidad se pretende. Frente a estos indicios carece de importancia la existencia de un contrato de arrendamiento del local comercial, contrato en el que figura como arrendadora la entidad Chevicka Profesional S.L., de la que eran propietarias las hijas de los avalistas, y que dice ser usufructuaria del local, sin que conste de donde proviene éste título. De una parte es lógico, y legalmente obligado, que todas las sociedades constituidas tuviesen un fin social. De otra también lo es que apartado nominalmente el bien del control de los padres se intentasen obtener los rendimientos propios de su naturaleza mediante el arrendamiento. El alquiler del local por una de las sociedades, enmarañando más la cuestión mediante la alegación de su condición de usufructuaria, no es en modo alguno incompatible con la simulación de los negocios mediante los que se aparentó la transmisión de ese bien a distintas sociedades, todas ellas controladas, de una u otra manera, por los demandados.
Todos los indicios referidos, concatenados unos con otros, permiten inferir, como se hace en la sentencia recurrida, que los contratos fueron absolutamente simulados.
TERCERO.- La segunda alegación del recurso en la que se alude a la existencia de una simulación relativa, de un negocio de donación a las hijas realizado mediante la apariencia de constitución de una sociedad y venta a otra de sus participaciones con la finalidad de eludir el pago de impuestos, es contradictorio con las declaraciones de todos los demandados. Los demandados al declarar en el juicio no afirmaron la existencia de donación. Afirmaron haber pagado en efectivo las participaciones de la sociedad, sin demostrarlo.
Esta estrategia defensiva y las declaraciones de los demandados lo único que hacen es reforzar la conclusión de que la finalidad de los negocios era eludir la responsabilidad patrimonial de D. Teodoro y su esposa Camila . Es contradictorio decir que los negocios existen realmente para después sostener que encubren una donación, incompatible con las declaraciones de los propios demandados que afirman la realidad de un pago.
CUARTO.- La desestimación de todas las pretensiones del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (artículo 398 del Código Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Teodoro , Dª. Camila , Dª. Dulce y Dª. Francisca , así como de las mercantiles CHEVIKA PROFESIONAL S.L., GRUPO CHEVIKA S.A. Y BEGÓN 98 INMOBILIARIA S.L. y confirmar la sentencia de fecha 21 de abril de 2008 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario 626/2007.
Se imponen a la parte apelante las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEONOR CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
