Sentencia Civil Nº 640/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 640/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 768/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: BLASCO RAMON, CAYETANO RAMON

Nº de sentencia: 640/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100647


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00640/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : 001370

N.I.G.: 30030 37 1 2010 0105387

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000768 /2010

Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MURCIA

Procedimiento de origen : JUICIO CAMBIARIO 0001094 /2008

RECURRENTE : DICONARAQ, S.L.

Procurador/a : MARIA BOTIA SANCHEZ

Letrado/a : VICENTE PEREZ PARDO

RECURRIDO/A : BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A. BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A.

Procurador/a : CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Letrado/a : FRANCISCO JAVIER RUIZ FERRER

SENTENCIA Nº 640/10

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Dª. Mª Pilar Alonso Saura

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a trece de diciembre de dos mil diez.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio Cambiario núm. 1096/2008, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. ocho de Murcia, entre las partes, como actora y demandada de oposición cambiaria, y en esta alzada apelada, Banco Español de Crédito, representada por el Procurador Sr. Jiménez Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Ruiz Ferrer, y como demandada y demandante de oposición cambiaria, y en esta alzada apelante, Diconaraq S.L., representada por el Procurador Sr. Botía Sánchez, y defendida por el Letrado Sr. Pérez Pardo, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Cayetano Blasco Ramón, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 22 de marzo de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que desestimando la demanda de oposición formulada por la Procuradora Dª. María Botía Sánchez, en nombre de "Diconaraq, S.L.", frente a la demanda de juicio cambiario interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de "Banco Español de Crédito S.A.", debo ratificar y ratifico las medidas acordadas en el auto de 22 de septiembre de 2008, continuando el presente procedimiento su tramitación ordinaria, con imposición de las costas procesales a la demandante de oposición".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada y a su vez demandante de oposición cambiaria, siéndole admitido, y tras los trámites previsto en la L.E. Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm. 768/2010, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 13 diciembre 2010.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte apelante, en primer lugar, que la sentencia de instancia incurre en error a la hora de valorar la prueba en cuanto a la acreditación del descuento del efecto reclamado y el momento de tal operación de haber existido, considerando que la hoy apelada no acreditó su legitimación con la aportación de la copia de la póliza en el acto de la vista, argumentando que su legal representante reconoció que cuando un efecto se entrega al banco de manera lícita existen resguardos bancarios de tal entrega y documentos que se adjuntan al negocio y estos no fueron aportados por Banesto, añadiendo al referido argumento el hecho de que el efecto se satisfizo a los cuatro días hábiles de su vencimiento y la declaración sustitutiva del protesto realizada por Banesto es el día hábil anterior al pago, cuando ya el legal representante de Framaco se había comprometido con la hoy apelante, a través del testigo Sr. Constancio , a la entrega del efecto. Se alega, en segundo lugar, infracción del art. 217 L.e .c., afirmando que corresponde a la actora la carga de probar su legitimación, máxime cuando, según refiere, tenía la facilidad probatoria. En tercer lugar, se alega infracción del art. 336 de la L.e .c., considerando que la presunción que realiza la sentencia de instancia de estimar la existencia de una actividad de descuento por el hecho de aportarse la escritura de línea de descuento, viene a invertir la carga de la prueba, argumentando sobre todo ello.

SEGUNDO.- Han de ser desestimadas las alegaciones de la apelante en base a los acertados razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, debiendo aclarar que el documento nº 3 (folio 132) aportado junto con el escrito de la demanda de oposición, se refiere al "pagaré devuelto número 6928.279" del mismo importe que el cheque, esto es, de 64.913,47€, si bien el objeto de ejecución cambia en un dígito, pues es el 6978.279 (documento nº 1 traído con la demanda, folio 7), y siendo de razonar que no pudo ser devuelto en cuanto que estaba ya en poder de la hoy ejecutante, y si bien cabe considerar que esa discordancia en un dígito se debió a un error, si ponemos en relación dicho documento con el nº 1 traído con la demanda de oposición (folio 130), pues en éste se refleja correctamente el número de identidad del pagaré, lo cierto es que éste lleva vencimiento de fecha 25 diciembre del año 2007 y la compra del cheque bancario que refleja el documento nº 1 de la demanda de oposición (folio 129) lleva fecha 2 de enero de 2008, con lo cual el pagaré estaba ya vencido, constando en el reverso del mismo que la mercantil Framaco S.L., beneficiaria del mismo, se lo endosó al Banco Español de Crédito, que es quien lo presenta al cobro con resultado negativo, lo cual unido al hecho acreditado de que la citada mercantil Framaco S.L. tenía póliza de descuento (folios 225 y s.s.), cabe presumir, prueba admitida en derecho (art. 386 L.e .c.), partiendo de tales hechos constatados, que el título hoy objeto de ejecución fue dado al tráfico mercantil y que Banesto tiene el mismo de forma lícita, a través de la transmisión que le hizo Framaco S.L., siendo, por consiguiente, su legítimo tenedor, no advirtiéndose que haya actuado de forma dolosa en connivencia con el transmitente y en perjuicio de los intereses de la emitente del pagaré, de manera que el pago que hubiese efectuado la demandante de oposición cambiaria, no consta que llegara a poder de la legítima tenedora, que en cuanto tal está legitimada para instar su ejecución (art. 19 y 96 Ley Cambiaria ), no apreciándose tacha alguna en el endoso efectuado y compadeciéndose ello con la modalidad de descuento contratado; pero es que aun cuando no se hubiese transmitido en base a dicha póliza de descuento, sino que se hubiere operado el endoso al margen de la misma, ello no desvirtúa la legitimidad de la adquisición por la entidad bancaria, sin que estimemos que en momento alguno se acredita que ésta tuviese conocimiento de que Framaco S.L. hubiere sido ya satisfecha del negocio que subyacía en el título al efectuarse el endoso, muy al contrario, pues del examen de las fechas cabe considerar que el endoso se efectuó antes del vencimiento y la declaración sustitutiva del protesto (31 diciembre de 2007) tuvo lugar antes de que se pagara a Framaco S.L. con el cheque, y tales datos no se compadecen con un conocimiento de la existencia de tratos en firme para abonar lo debido por el negocio que subyacía en la emisión del pagaré, no siendo inteligible el que, de no tener Framaco S.L. dicho título para devolvérselo una vez llegados al acuerdo de su abono, la hoy apelante no decidiera hacer el pago a quien en ese momento fuera su legítimo tenedor, pues los efectos liberatorios de la deuda se hubieran producido.

Así pues, consideramos que Banesto fue ajena a los acuerdos a los que llegaron la apelante con Framaco S.L., siendo legítima tenedora de un título, por consiguiente, que le debe ser abonado por la emisora del mismo al no afectarle las excepciones personales que ésta pudiera oponer respecto de aquel a cuyo favor lo emitió, estimando que el endoso es anterior al pago y se realizó de acuerdo con las exigencias legales.

TERCERO.- De acuerdo con lo expuesto y lo razonado en la sentencia de instancia, procede confirmar la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada (art. 398 L.e .c.).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Diconaraq S.L., a través de su representación procesal, contra la sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Murcia en el juicio Cambiario núm. 1094/2008 , debemos CONFIRMAR la misma, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se extenderán los oportunos testimonios lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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