Sentencia Civil Nº 640/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 640/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 713/2010 de 27 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 640/2010

Núm. Cendoj: 46250370112010100587


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0004244

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 713/2010- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 002066/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA

Apelante: DÑA. María Rosario .

Procurador.- SILVIA GARCIA GARCIA.

Apelado: BANCAJA HABITAT SL.

Procurador.- ANTONIO GARCIA-REYES COMINO.

SENTENCIA Nº 640/2010

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

===========================

En Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil diez.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 2066/2009, promovidos por BANCAJA HABITAT SL contra DÑA. María Rosario sobre "resolución de contrato de compraventa", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. María Rosario , representado por el Procurador Dña. SILVIA GARCIA GARCIA y asistido del Letrado D. PEDRO ENRIQUE PALANCA GIL contra BANCAJA HABITAT SL, representado por el Procurador D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO y asistido del Letrado D. OSCAR MERCE SEMPER.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 23 DE VALENCIA, en fecha 1 de julio de 2010 en el Juicio Ordinario 2066/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA deducida por la mercantil BANCAJA HABITAT S.L., representada por el Procurador D. ANTONIO GARCÍA-REYES COMINO, contra Dª María Rosario , representada por la Procuradora Dª SILVIA GARCÍA GARCÍA, y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN planteada por esta última contra la primera, 1º./DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa concertado entre las partes en 8 de noviembre de 2006, respecto de la vivienda bloque 2, puerta 24 más plaza de garaje nº190, del Complejo Almenara Playa Habitat. Y en consecuencia, 2º./DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de Bancaja Habitat S.L. a retener y hacer suya la totalidad de las cantidades entregadas por la demandada (33.384 euros), en resarcimiento de los daños padecidos. Absolviendo a Bancaja Habitat S.L. de las pretensiones contra la misma articuladas.Se imponen a Dª María Rosario la totalidad de las costas de la acción y de la reconvención."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. María Rosario , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de BANCAJA HABITAT SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de Diciembre de 2010.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

PRIMERO.-

Frente a la sentencia recaída en la instancia, que estima la demanda planteada por "Bancaja Habitat, S.L." y desestima la reconvención formulada por Dña. María Rosario , se alzó en apelación esta última en orden a que, con revocación de la sentencia apelada, se declarara abusiva y nula la cláusula penal del contrato de compraventa entre ambos litigantes suscrito con fecha 8 de noviembre de 2006 , y en consecuencia, declarando este resuelto, se condenara a la vendedora-demandante-reconvenida a la devolución de los treinta y tres mil trescientos ochenta y cuatro euros (33.384 €) que tenía percibidos de la compradora-demandada-reconviniente a cuenta del precio total de la compraventa, ascendente a ciento sesenta y seis mil novecientos veinte euros (166.920 €).

Pero los argumentos revocatorios esgrimidos al efecto, sustentados en la existencia de un contrato en masa y de adhesión y en lo abusivo de la cláusula penal pactada en la estipulación segunda, párrafo 3º de las condiciones generales del contrato de compraventa en cuestión, no pueden conducir, a criterio de la Sala, al éxito del recurso. De un lado, porque en materia de obligaciones y contratos rigen los principio dispositivos, de autonomía privada de la voluntad, y de "pacta sunt servanda", como así se infiere de lo dispuesto en los arts. 1089, 1091, 1254, 1255 y 1258 del C.C ., con lo que los contratantes se encuentran vinculados por lo que convienen y, en su caso, firman. De otro, porque la cláusula penal convenida en el contrato lo fue con la función liquidatoria sustitutiva de la indemnización de daños y perjuicios para el caso de incumplimiento contractual, como así previene el art. 1152 del C.C. e incumplido el contrato por la demandada, ésta ha de sujetarse a lo que en su día pactó, no pudiendo pretender ahora, cuando no le interesa la consumación del contrato, la nulidad de una cláusula que en su día aceptó cuando sí tenía intención de cumplirlo, ya que ello supondría dejar la validez de las cláusulas contractuales a los vaivenes de los intereses de cada contratante, con infracción de lo dispuesto en el art.1256 del C.C . De otra parte, porque el hecho de que una promotora de viviendas unifique en los contratos de compraventa que otorgue las condiciones generales, no significa que nos hallemos ante contratos en masa o contratos de adhesión, como pretende la parte apelante, pues no consta que dichas condiciones generales no pudieran ser modificadas por las partes. Y finalmente, porque si la demandada consideraba tan abusiva la cláusula penal en cuestión, como ahora entiende, debió intentar modificar su contenido previo acuerdo con la promotora vendedora, o en su caso no formalizar la compraventa, ya que nadie le obligaba a ello, no pudiendo hallarse amparado en derecho el comportamiento de un comprador que incumple voluntariamente el contrato y, para eludir las consecuencias indemnizatorias de su incumplimiento, promueve "a posteriori" la nulidad de unas cláusulas lesivas que, siendo acordes a derecho, en su momento había aceptado y asumido plenamente, ya que de lo contrario se estaría consagrando en las relaciones negociales el principio de la mala fe, cuando en nuestro ordenamiento jurídico-civil prima, por el contrario, el de la buena fe y el de la confianza en los actos propios.

SEGUNDO.-

La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada (art. 398 L.E.C .)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dña. María Rosario contra la sentencia dictada el 1 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Valencia en juicio ordinario 2066/09.

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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