Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 640/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 577/2010 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN
Nº de sentencia: 640/2010
Núm. Cendoj: 46250370082010100590
Encabezamiento
ROLLO Nº 577/10-C
SENTENCIA Nº 000640/2010
SECCION OCTAVA
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ
Magistrados/as
D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
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En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de SUECA, con el nº 000250/2009, por COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 representado en esta alzada por la Procuradora Dª. PAULA GARCÍA VIVES y dirigido por el Letrado D.FRANCISCO FERRER MARTÍNEZ contra LEMARA CONSTRUCCIONES, S.L. representado en esta alzada por el Procurador D.PASCUAL HIDALGO TALENS y dirigido por la Letrada Dª.AZUCENA LLEDO PONS, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COM. PROP. EDIFICIO000 .
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de SUECA, en fecha 9-4-10 , contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo la demanda presentada por Comunidad de propietarios EDIFICIO000 , condenándole a su vez al pago de las costas generadas."
SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por COM. PROP. EDIFICIO000 , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 23 de Noviembre de 2010.
TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte actora ejercitó acción con fundamento en las siguientes consideraciones: la comunidad de propietarios demandante contrato los servicios de la mercantil Lemara Construcciones S.L. para la ejecución de los trabajos de aplicación de protección, pintura, impermeabilización y tratado del ladrillo caravista de la fachada del edificio donde la misma se ubica, en la playa de Gandia, CALLE000 número NUM000 . A los pocos meses de concluido el trabajo, la fachada presento claros síntomas de deterioro debido a que el proceso de trabajo realizado no lo ha sido de modo uniforme. Como quiera que las deficiencias iban agravándose, se requirió el auxilio de un perito que dictamino que las deficiencias que padece la fachada del edificio son consecuencia de una incorrecta ejecución de los trabajos por parte de la empresa demandada, siendo el coste actual de la reparación de 50.170 euros. Por todo ello concluía interesando se dicte Sentencia por la que se declare el derecho de la Comunidad de propietarios a exigir el correcto cumplimiento del contrato de ejecución de obras con la mercantil demandada y en su consecuencia se condene a la misma a realizar las actuaciones para ejecutar las obras necesarias y que se detallan en el informe pericial aportado como documento número 7 de la demanda. Y subsidiariamente, para el caso de que no ejecutase los trabajos de reparación a que fuera condenado, se ejecuten a su costa, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.
La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimo convenientes, concluyo interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca se dicto en fecha 9 de abril de 2010 Sentencia por la que desestimaba la demanda interpuesta con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en la errónea valoración del resultado de la prueba practicada en que a su juicio incurre la Juzgadora de Instancia.
Dichos motivos serán objeto de estudio seguidamente.
Analizados los pormenores del caso que se enjuicia así como el resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el artículo 217 de la L.E.C puede anticiparse ya desde este momento que la Sala comparte la conclusión desestimatoria de la demanda interpuesta, acertadamente razonada por la Juzgadora de instancia en la Sentencia impugnada, cuyos fundamentos jurídicos se dan por reproducidos en aras a la evitación de reiteraciones, adicionando a efectos de resolver las cuestiones planteadas en esta alzada, las siguientes consideraciones: Como no ignora la apelante a quien formula una demanda, conforme a las normas sobre el onus probandi contenidas en el artículo 217 de la L.E.C . corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su derecho. No obstante, si el demandado no se limita a negar tales hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alega otros impeditivos (son los que impiden a los constitutivos desplegar su normal eficacia), extintivos (en el momento en que el actor reclama, la acción no existe ya, porque ha quedado extinguida por un hecho jurídico posterior), u obstativos o excluyentes (denominados así porque, otorgan al demandado el derecho de enervar, paralizar, o de excluir la acción que el demandante ejercita, pues aun reconociendo que el actor tiene actualmente derecho a la tutela que solicita, el demandado posee un "contraderecho", que le permite evitar la condena) en este caso, recaerá sobre el propio demandado, la carga de acreditarlos -en este sentido Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 , teniendo el cumplimiento de dicha carga probatoria, el efecto principal de dar lugar a la desestimación la demanda formulada en su contra. Pues bien, este es precisamente el supuesto que acontece en el caso presente, pues frente a la pretensión deducida por la demandante, sustentada en el correspondiente informe pericial, apoya la contraparte su línea defensiva en la aportación de otro dictamen que viene a enervar plenamente la eficacia que pudiera concederse al primero, de modo que aboca al fracaso la acción ejercitada, y tal aserto se fundamenta en dos motivos diferentes que a continuación se exponen: El primero de carácter genérico, ya anticipado, es evidente, pues conforme a las normas que sobre la carga de la prueba contiene el artículo 217 de la L.E.C . dándose la eventualidad - que precisamente acontece en el caso presente- de la existencia de dos dictámenes contrapuestos aportados por las partes litigantes para defender sus respectivas posiciones en la litis, es claro que las dudas que al respecto de esta contradicción pudieran suscitarse, no estando sometidas a la revisión de un perito independiente -el perito judicial podría cumplir esa misión-, habrán de perjudicar necesariamente a la propia demandante , por ser suya la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión conforme al precepto citado.
La segunda razón en la que apoya la Sala su decisión va más allá, pues con independencia de lo expuesto, es claro que la demandada ha conseguido acreditar cumplidamente los hechos impeditivos de la prosperabilidad de la acción ejercitada de adverso, en tanto el informe del perito Sr. Remigio , como su declaración en el acto de la vista (en la que vino a ratificar y explicar su contenido), ponen de manifiesto que la secuencia de acontecimientos que ha dado lugar a la dañosa situación actual de la fachada cuya reparación se reclama, excluye la responsabilidad de la demandada en dicho resultado. Así, señalo el citado perito, que fue contratado como director de obra para realizar el proyecto de rehabilitación de la fachada del edificio litigioso, y tras examinar el mismo, informó que gran parte de los daños venían provocados por la falta de impermeabilización de las terrazas (minuto 26,30 de su declaración) de modo que la solución correcta y eficaz al problema exigía levantar el pavimento e impermeabilizarlas con carácter previo a la ejecución de la tarea encomendada a la mercantil demandada, pues de otro modo no se garantizaba su resultado. Y ello por cuanto al picar los frentes de los forjados, constato el técnico, que no había impermeabilización ninguna. A estos efectos, se convoco una reunión con la Comunidad de Propietarios con el fin de informar de la situación y obtener la solución adecuada al problema suscitado, sin embargo los representantes de la actora en aquella reunión desecharon la solución propuesta, decidiendo que querían acotar la obra a realizar, únicamente a la prevista en el presupuesto inicialmente presentado por Lemara Construcciones S.L. y no a la propuesta en el proyecto presentado por el director de obra. Todo ello fue documentado en el correspondiente libro de órdenes que consta aportado como Anexo al informe pericial emitido por el perito de la demandada. Añadió Don. Remigio durante su intervención, como acto seguido, él mismo pudo constatar que la demandada realizo en el edificio exactamente lo presupuestado inicialmente con la comunidad actora (28,22). Sin embargo, la falta de impermeabilización de las terrazas lo que primero que ha producido han sido daños en los techos y paramentos verticales así como en los voladizos horizontales, pues el agua atraviesa verticalmente y pasa por detrás del cerramiento de la fachada produciendo este efecto. Puntualizo el perito finalmente que era muy importante haber realizado la impermeabilización previa, pues incluso la estructura estaba importantemente dañada en algunos puntos, y señalo por ultimo, que pese a haber asumido en su día el papel de director de la obra y mediador en caso de conflictos nunca se ha puesto la Comunidad en contacto con él. De cuanto se ha expuesto es sencillo deducir que ninguna responsabilidad puede atribuirse a la demandada en la situación que presenta el EDIFICIO000 actualmente, por cuanto lo que es indiscutible es que la actora conoció en su momento que la obra contratada con la demandada no era la solución adecuada y eficaz al problema de suscitado en el edificio pues tal como puso de manifiesto el técnico competente, se exigía una correcta impermeabilización previa, y no obstante persistió la demandante en su determinación de ceñirse únicamente a lo presupuestado inicialmente cuando no se había realizado un reconocimiento del estado real del inmueble y detectado en toda su amplitud la situación del mismo, y tan errónea decisión, no puede ser repercutida como se pretende sobre la mercantil demandada, quien se limito a ejecutar la obra contratada, pues en esta tesitura, es indiscutible que ninguna infracción de la Lex Artis justifica la condena instada, no pudiéndose concluir de todo cuanto se ha expuesto en otro sentido que no sea el de que procede desestimar el recurso de Apelación formulado, resolviendo conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.
TERCERO.- Establece el artículo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394 .
2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de Apelación formulado por la representación de La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sito en CALLE000 número NUM000 de Gandia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Sueca en fecha 9 de abril de 2010 en Autos de Juicio Ordinario número 850/2009 la que confirmamos íntegramente y todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
En cuanto al depósito constituido al preparar el recurso de Apelación, dese al mismo el destino legalmente previsto.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

