Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 640/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 143/2010 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 640/2011
Núm. Cendoj: 28079370122011100447
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00640/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DOCE
RECURSO DE APELACIÓN Nº 143/10
PROCEDENCIA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE MADRID
AUTOS Nº.- 300/08 -ORDINARIO-
DEMANDANTE/APELADO.- ALMACENES POVEDA, S.L.
PROCURADOR.- Sr/a PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
DEMANDADO/APELANTE LINDOSO SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS, S.L.
PROCURADOR.- Sr/a
PONENTE.- Ilmo. Sr. Don José María Torres Fernández de Sevilla
SENTENCIA Nº 640
Ilmos. Sres Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. José María Torres Fernández de Sevilla
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de Juicio Ordinario nº 300/08 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, a los que a correspondido el nº de Rollo 143/10, en los que aparece como parte apelante LINDOSO SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS, S.L. representado por el/la Procurador/a BLANCA RUIZ MINGUITO y como apelado ALMACENES POVEDA, S.L. representado por el/la Procurador/a PALOMA ORTIZ- CAÑAVATE LEVENFELD.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 4 de noviembre de 2009 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: "estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld en nombre y representación de ALMACENES POVEDA, S.L., contra LINDOSO SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS, S.L., declaro haber lugar íntegramente a la misma y en su virtud condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 4.187,12 más los intereses legales desde la reclamación de juicio monitorio y con expresa condena en costas a la demandada."
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.- Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 21 de septiembre del actual.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torres Fernández de Sevilla.
Fundamentos
PRIMERO.- Reclamado en la demanda el importe de los materiales de construcción suministrados por la demandante a la demandada, ésta se opuso, aduciendo, sustancialmente, dos hechos: el retraso, que cifra en unos ocho meses, en la entrega de los pedidos, y la existencia de daños en las cubiertas de los edificios que construía, precisamente a causa de no estar correctamente impermeabilizados, debido a ese retraso.
La Juez de Primera Instancia estimó la demanda y recurre en apelación la demandada, denunciando, en esencia, el error en la valoración de la prueba, pues estima que los documentos aportados prueban el retaso y los perjuicios que ha sufrido, sin que puedan anteponerse a esos documentos las declaraciones testificales vertidas en juicio.
SEGUNDO.- Se trata en este caso de pedidos que se centran en tejas y en remates para las cubiertas, que estaba realizando la demandada en una obra en Las Rozas. Es en el suministro de estos remates donde se produce la dilación entre el encargo y la entrega, retraso justificado por tratarse de materiales que se producen por encargo.
Consta igualmente que la contratista principal de la obra descontó a la aquí demandada la cantidad de 5.200 euros por no estar impermeabilizadas las cubiertas y producirse daños y desperfectos en las "plantas inferiores" del edificio.
TERCERO.- Una vez revisado todo lo actuado, incluidas las declaraciones vertidas en juicio, mediante el examen de la grabación de dicho acto, llegamos a igual conclusión que la sustentada por la Juez de Primera Instancia.
Así, en primer término, el retraso, justificado o no por las especialidades del material solicitado en que se concentra el retraso (las piezas de remate), no produce responsabilidad si de ello no se sigue aun daño para el contratante que ha de recibir la contraprestación.
La demandada lo que opone es la exceptio non rite adimpleti contractus, en su función liquidadora de la relación jurídica, y para su eventual estimación se requiere que el incumplimiento se traduzca en alguna clase de perjuicio.
Las piezas fueron, finalmente, suministradas, sin que conste requerimiento alguno de la demandada ni queja previa por el retraso, lo que abunda en la idea, expuesta por el testigo Don Sixto , de ser piezas con función meramente estética que no afectan a la funcionalidad impermeabilizadora de la cubierta.
En segundo término, la demandada tampoco prueba que el retraso en la impermeabilización fuera debido precisamente a la falta de suministro de ese material, cuya funcionalidad en ese sentido es nula, al ser meramente estética, y por ello, aunque conste el descuento que la contratista principal le hizo, falta la prueba de la relación de causalidad entre ese perjuicio y la conducta de la demandante.
Por eso, no puede decirse, como afirma reiteradamente en su recurso de apelación la demandada, que la Juez haya primado a los testigos sobre los documentos, por cuanto una y otra prueba es complementaria en este caso, sino que lo que ha hecho la Juez, en esencia, es aplicar la doctrina de la carga de la prueba (artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y como el demandado no ha probado el hecho extintivo que aduce (el incumplimiento con consecuencias que debería llevar a la desestimación de la demanda), su tesis no puede triunfar.
CUARTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición al apelante (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Mercantil LINDOSO SOCIEDAD GENERAL DE OBRAS, S.L. contra la sentencia dictada el 4 de Noviembre de 2.009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid en el Procedimiento Ordinario nº 300/08 , a que este rollo se contrae, resolución que confirmamos con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de certificación de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

