Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 640/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 843/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 640/2011
Núm. Cendoj: 30030370042011100639
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00640/2011
Rollo Apelación Civil núm. 843/11
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a quince de diciembre de dos mil once.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del procedimiento de Solicitud de Inventario para la Liquidación de la Sociedad de Gananciales que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura, con el núm. 262/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Marí Trini , en ambas instancias representada por la Procuradora Dña. María del Carmen Román Acosta, siendo defendida por la Letrada Dña. Joaquina Egea Almaida; y como demandado en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Luis Francisco , en ambas instancias representado por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer, siendo defendido por la Letrada Dña. Josefa Calderón García.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 25 de marzo de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " Se aprueba el inventario de la sociedad de gananciales de Dª. Marí Trini y D. Luis Francisco que estará integrado por los siguientes conceptos o partidas:
A).- ACTIVO :
1.- Domicilio: Vivienda urbana sita en la CALLE000 nº NUM000 esc NUM001 , NUM002 NUM003 de Molina de Segura en pro indiviso entre la sociedad de gananciales (por las cuotas pagadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales, 32 cuotas que representan el 66,6 % del precio) y los cónyuges en proporción a sus respectivas aportaciones.
2.- Ajuar familiar: frigorífico, televisor, vitrina, sofá y aparato de aire acondicionado móvil.
B) PASIVO :
1.- 810,66 euros que ha dado lugar al monitorio 199/2010 del Juzgado de Instancia nº 6 de Molina de Segura a resultas del mismo.
Todo ello con imposición de costas a la demandada. "
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Cantero Meseguer en representación de la parte demandada, D. Luis Francisco , siéndole admitido, presentando la Procuradora Dña. María Carmen Román Acosta, en representación de la parte actora, Dña. Marí Trini , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 843/11, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 13 de diciembre de 2011.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Luis Francisco se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se excluya del activo de la sociedad de gananciales las partidas correspondientes a la vivienda familiar y ajuar. En cuanto a la inclusión de la vivienda se hace mención al contrato de compraventa suscrito en fecha 29 de julio de 2002; que dicho documento se firmó en atención a los muchos años de que era arrendatario y que en la actualidad, al no haber podido pagar el precio sigue ostentando en arrendamiento; que según la interpretación literal del contrato de compraventa la voluntad era vender a D. Luis Francisco ; se hace mención al mutuo disenso como causa de resolución de los contratos. En cuanto al ajuar doméstico se discrepa de la aplicación de la presunción de ganancialidad, indicándose que las declaraciones de las partes y de la documental aportada ponen de manifiesto que la vivienda estaba ocupada desde hacia mucho tiempo por D. Luis Francisco , y por ende amueblada básicamente, considerándose infringido el artículo 1346.3 del Código Civil , pues la única conclusión lógica es que si se compraron muebles y enseres durante el matrimonio eran en sustitución de los existentes. Finalmente, se discrepa del pronunciamiento en cuanto a las costas, indicándose que la oposición a la propuesta de inventario no fue temeraria ni caprichosa, generándose dudas en cuanto a la ganancialidad de los bienes incluidos en el inventario.
La sentencia de instancia incluye en el activo de la sociedad de gananciales la vivienda urbana, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Molina de Segura, en la proporción que se establece en función de las cuotas pagadas antes y durante el matrimonio. Se indica que en los autos consta un contrato de compraventa, de fecha 29 de julio de 2002, suscrito entre las partes antes del matrimonio, celebrado éste en fecha 14 de noviembre de 2003; que el contrato se perfeccionó, que no se ha acreditado la resolución del mismo ni que se hubiera efectuado el requerimiento previsto en el artículo 1504 del Código Civil , no considerándose tampoco acreditado el arrendamiento que se sostiene.
En cuanto al ajuar familiar, la sentencia incluye en el activo un frigorífico, televisor, vitrina, sofá y aparato de aire acondicionado móvil, indicándose que no se ha acreditado el carácter privativo de los mismos, por lo que se consideran gananciales en aplicación de la presunción de ganancialidad.
SEGUNDO.- Que tras el examen de los autos procede mantener la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de la vivienda familiar en la proporción que se establece en función del pago de las cuotas realizadas antes y durante la vigencia del matrimonio, pues, en efecto, existe un contrato de compraventa de la vivienda de fecha 29 de julio de 2002, en la que intervienen como partes compradoras, D. Luis Francisco y Doña Marí Trini , no constando que este contrato se haya resuelto a instancia del vendedor, D. Primitivo , por lo que no se puede considerar que la vivienda ha sido ocupada por el apelante como arrendatario, ello en concordancia con el hecho acreditado de que Doña Marí Trini ha efectuado ingresos en cuenta en favor del apelante por la mitad de las cuotas en los años 2005 y 2006 y efectuado pago en beneficio de la comunidad. Por otra parte, el apelante no ha demostrado que hubiera efectuado el pago de las cuotas establecida en el contrato de compraventa de fecha 9 de julio de 2002 con dinero exclusivamente privativo.
Asimismo, procede mantener la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales del ajuar doméstico, en aplicación de la presunción de ganancialidad, prevista en el artículo 1.361 del Código Civil , ya que no se ha demostrado que los bienes integrantes del ajuar familiar hubieran sido satisfechos con dinero privativo del apelante ni tampoco en sustitución de otros bienes privativos del mismo, por lo que no se considera de aplicación lo dispuesto en el artículo 1346.3 del Código Civil .
Igual suerte adversa debe correr la pretensión relativa al pronunciamiento en cuanto a las costas, pues el apelante era acreedor de las mismas en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC , al desestimarse íntegramente sus pretensiones, relativas a la disconformidad con la propuesta de inventario, ni suscitándose dudas de hecho ni de derecho a la juez a quo como tampoco se suscitan a esta Sala en función de las pruebas obrantes en los autos.
En atención a lo antes expuesto procede desestimar el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido en el escrito de impugnación formulado por la representación de Doña Marí Trini .
TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Cantero Meseguer en representación de D. Luis Francisco , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Molina de Segura en fecha 25 de Marzo de 2011 , en los autos del procedimiento de Solicitud de Inventario para la Liquidación de la Sociedad de Gananciales seguidos ante el mismo con el número 843/10, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.
